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XIX curso interdisciplinario en
derechos humanos
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SAN JOSÉ, COSTA RICA, 18 – 29
DE JUNIO DE 2001
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EL
FORTALECIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO INTERNO*
INTRODUCCIÓN
Si
algo caracterizó al constitucionalismo latinoamericano
de la segunda mitad del Siglo pasado fue el progresivo
proceso de fortalecimiento de las instituciones de
protección de los derechos humanos en el ámbito interno
y su constitucionalización. Ello, en definitiva, es la
muestra más explícita de los esfuerzos por la
consolidación del Estado de derecho en nuestros países,
concepto que, por lo demás, históricamente se montó en
sustitución del Estado absoluto, precisamente para la
garantía y la protección de los derechos y libertades
públicas.
Ese Estado de derecho, por otra parte, derivó de una
serie de principios cruciales que se cristalizaron en
las tres grandes revoluciones de hace dos siglos: la
Revolución norte-americana, la Revolución francesa y la
Revolución latinoamericana, la cual hay que mencionar,
pues lamentablemente, y con mucha frecuencia, los
propios latinoamericanos nos olvidamos de ella, a pesar
de que fue precisamente en su ámbito, a comienzos del
siglo XIX, donde cristalizó todo el aporte de las dos
primeras, al constitucionalismo moderno [1].
Por ello puede decirse, incluso, que fue en nuestros
países donde por primera vez se concretó formalmente, en
el constitucionalismo moderno, todo el modelo del Estado
de derecho que se había ido formulando, tanto en Francia
como en los Estados Unidos. La simbiosis de todos los
principios de dicho modelo se produjo, precisamente, en
latinoamérica donde se recogieron, en conjunto, los
aportes de aquellas dos Revoluciones.
Esos principios cruciales pueden ser reducidos a tres
[2].
En primer lugar, el principio de la limitación al Poder,
que es la base del Estado de derecho con el objeto de
garantizar la libertad. Eso es lo que distingue al
Estado de derecho del Estado absoluto. Esta limitación
se concretó en las Constituciones modernas mediante la
distribución del poder para que, como lo decía
Montesquieu, el poder limite al poder [3], lo que se
logra al distribuirlo y al separarlo. De allí han
surgido los dos grandes esquemas de organización del
Estado basados, por una parte, en la distribución
vertical del poder, que dio origen a los sistemas de
Estados descentralizados, al federalismo o a los nuevos
esquemas de Estados regionales; y por la otra, en la
separación horizontal del poder o separación orgánica de
poderes, producto directo, también, de aquellas dos
Revoluciones.
El segundo de los principios es el de la legalidad, es
decir, el principio conforme al cual todos los órganos
del Estado deben estar y actuar sometidos a la ley.
Este, justamente, es el otro elemento diferenciador del
Estado de derecho con el Estado absoluto, en el cual el
Monarca no estaba sometido a ley superior alguna.
Además, dentro del principio de la legalidad, como
aporte de las tres Revoluciones mencionadas, está la
idea misma de la Constitución como ley suprema, a la
cual tienen que someterse todos los órganos del Estado,
incluyendo el Parlamento. Fue precisamente contra la
soberanía del parlamento inglés que se produjo la
Revolución Americana; y fue contra la soberanía
parlamentaria como en las Constituciones de los países
europeos después de la Segunda Guerra Mundial, se
incorporaron por primera vez en los textos
constitucionales, declaraciones efectivas de derechos
humanos.
Bien sabemos que antes de la Segunda Guerra Mundial y a
pesar de la Declaración francesa en 1789, en Europa no
había declaraciones similares a las que desde 1811 se
conocen en latinoamérica sobre derechos humanos [4].
Recuérdese incluso, que en España, sólo fue en 1978, con
motivo de la última Constitución democrática cuando se
incorporó al texto fundamental una declaración de
derechos. Con estas declaraciones de derechos de rango
constitucional, en Europa, las mismas adquirieron ese
rango supremo que las impone, incluso, a los
Parlamentos, los cuales en el universo constitucional
dejaron ser soberanos. Queda a salvo, por supuesto, la
excepción de siempre en estas materias constitucionales,
respecto al sistema británico, donde no hay Constitución
escrita y, por tanto, lo único soberano sigue siendo el
Parlamento y lo que el Parlamento diga.
El tercero de los principios del Estado de derecho que
se montó para la protección de los derechos
fundamentales, es justamente el de la declaración de
estos derechos. Por ello, el Estado no sólo se ha
construido sobre el principio de la limitación al poder
para asegurar la libertad y sobre el principio de la
legalidad y del respeto de la Constitución; sino,
además, sobre el principio de la declaración o del
reconocimiento de los derechos fundamentales con rango
constitucional.
Todas las Constituciones del mundo en los últimos
doscientos años, en una forma u otra, más tarde ó más
temprano, han venido adoptando estos principios
constitucionales y, progresivamente, han venido
consolidando en el orden interno mecanismos de
perfeccionamiento y fortalecimiento de instituciones
destinadas a la protección de los derechos humanos.
Además, ello se ha producido respondiendo al mismo
principio que reconoció la Declaración francesa de los
derechos del hombre y del ciudadano de 1789, la cual,
interpretada, doscientos años después sigue siendo
válida, en el sentido de que “toda sociedad en la cual
no está asegurada la garantía de los derechos, ni
determinada la separación de los poderes, no tiene
Constitución” (art. 16).
Por ello, hoy día puede todavía afirmarse que la esencia
misma de la Constitución, como texto de organización
política, siempre radica en la limitación al poder por
su separación y en la declaración de los derechos
fundamentales, garantizados por la propia sociedad.
Ahora bien, partiendo de estos tres principios del
Estado de derecho, nos referiremos al tema del
fortalecimiento de las instituciones de protección de
los derechos humanos en el ámbito interno, para lo cual
trataremos los siguientes tres aspectos: en primer
lugar, al proceso de universalización o ampliación
progresiva de las declaraciones de derechos; en segundo
lugar, al fortalecimiento de las garantías judiciales de
protección de los derechos y libertades públicas, y, en
tercer lugar, la introducción progresiva, en tiempo
reciente, de garantías institucionales de los derechos
fundamentales.
I. LAS UNIVERSALIZACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LAS
DECLARACIONES DE DERECHOS
Ante todo debe destacarse el fenómeno de la
universalización y ampliación de las declaraciones de
derechos, el cual puede analizarse, haciendo referencia
a cuatro aspectos: en primer lugar, la ampliación
nacional que han venido experimentando las declaraciones
de derechos; en un segundo lugar, la
constitucionalización de la internacionalización de las
declaraciones de derechos; un tercer lugar, como
corolario de lo anterior, el carácter enunciativo de los
derechos y, por tanto, la incorporación progresiva en
las Constituciones en un numerus apertus de derechos, no
limitados a los que los textos constitucionales enumeran
taxativamente; y en cuarto lugar, la alteridad, como
característica de la regulación de los derechos.
1. La ampliación nacional de las declaraciones de
derechos y garantías
En efecto, el primer aspecto que debe mencionarse en
cuanto las declaraciones de derechos, se refiere a la
progresiva ampliación que las mismas han tenido en el
mundo contemporáneo, en las respectivas Constituciones.
En efecto, se debe destacar ante todo el tránsito que se
ha producido en las declaraciones desde los derechos de
la primera generación del constitucionalismo clásico,
reducidos a los derechos individuales, que más bien son
libertades con su peculiar tratamiento; hacia los
derechos de una segunda generación, de carácter
económicos y sociales, en los cuales hay más bien
obligaciones prestacionales del Estado; y el paso a la
incorporación en las declaraciones de derechos, de los
de la tercera generación, donde se ubican los derechos
al desarrollo; a una determinada calidad de vida; a la
protección del medio ambiente; a gozar de un patrimonio
cultural; e incluso, a la paz, como recientemente ha
sido consagrado expresamente en la Constitución de
Colombia, y que van caracterizando el constitucionalismo
latinoamericano.
Esta ampliación progresiva de derechos se ha plasmado,
en nuestro continente, en tres grandes ejemplos de una
enumeración extensísima de derechos, como es el caso,
inicialmente, de la Constitución de Brasil, y luego, de
las Constituciones de Colombia y de Venezuela, la cuales
destinan muchos artículos a la regulación de los
derechos individuales, políticos, económicos, sociales y
de los de la tercera generación.
Debe destacarse, en este sentido, como ejemplo, el
aporte que ha significado al constitucionalismo de los
derechos humanos, las previsiones de la reciente
Constitución de Venezuela de 1999 [5], que es la última
de las Constituciones sancionadas en América Latina, que
destina su Título IV a regular los deberes, derechos
humanos y garantías (arts. 19 a 128), los cuales el
Estado debe garantizar a toda persona conforme al
principio de progresividad y sin discriminación alguna
(art. 19).
En la Constitución Venezolana además, se pueden
distinguir un conjunto de regulaciones muy importantes,
relativas a las garantías constitucionales de los
derechos humanos, es decir, a los instrumentos que
permiten hacer efectivo el ejercicio de los derechos. En
tal sentido, se regula ampliamente las garantía de la
libertad (art. 20); de la irretroactividad de la ley
(art. 24); de la nulidad de los actos violatorios de
derecho y de la responsabilidad de los funcionarios
(art. 25); de la igualdad ante la ley (art. 21); y la de
orden judicial con el derecho de acceso a la justicia
que tiene toda persona para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente (art. 26). La Constitución
regula, además, la garantía de protección inmediata de
los derechos mediante recursos efectivos: el derecho y
la acción de amparo y la acción de habeas data (art.
27).
Por otra parte, también se regula expresamente la más
importante de las garantías constitucionales, además del
acceso a la justicia, la cual es que ésta se imparta de
acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y
las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.
Este se ha establecido detalladamente en el artículo 49
que exige que “el debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas”, regulándose
las siguientes garantías en forma específica: el derecho
a la defensa; la presunción de inocencia; el derecho a
ser oído; el derecho al ser juzgado por su juez natural,
que debe ser competente, independiente e imparcial; las
garantías de la confesión; el principio nullum crimen
nulla poena sine lege; el principio non bis in idem y la
garantía de la responsabilidad estatal por errores o
retardos judiciales.
Pero entre las garantías constitucionales de los
derechos humanos, sin duda, la más importante es la
garantía de la reserva legal, es decir, que las
limitaciones y restricciones a los derechos sólo puedan
establecerse mediante ley formal. De allí la remisión
que los artículos relativos a los derechos
constitucionales hacen a la ley. Pero ley, en los
términos de la garantía constitucional, sólo puede ser
el acto emanado de la Asamblea Nacional actuando como
cuerpo legislador (art. 202). Este es el único acto que
puede restringir o limitar las garantías
constitucionales, como lo indica el artículo 30 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Frente a ello debe destacarse la potencial violación de
esta garantía en el propio texto constitucional
venezolano, al regular la figura de la “delegación
legislativa” al Presidente de la República, mediante las
llamadas “leyes habilitantes” (art. 203), para que pueda
dictar actos con rango y valor de ley en cualquier
materia (art. 236, ord. 8), lo cual contrasta con lo que
establecía la Constitución de 1961, conforme a la cual
sólo podían dictarse en materias económicas y
financieras (art. 190, ord. 8).
Esto, lamentablemente, incluso ante un elenco tan
importante de derechos y garantías, puede abrir la vía
constitucional para la violación de la reserva legal
que, como se dijo, es la garantía constitucional más
importante en relación con la efectiva vigencia y
ejercicio de aquellos.
Por último, entre las garantías constitucionales, en el
artículo 29 de la Constitución se estableció
expresamente la obligación del Estado de investigar y
sancionar legalmente los delitos contra los derechos
humanos cometidos por sus autoridades, y en el artículo
30 se estableció la obligación del Estado de indemnizar
integralmente a las víctimas de violaciones a los
derechos humanos que le sean imputables, incluido el
pago de daños y perjuicios. El Estado, además, debe
proteger a las víctimas de delitos comunes y debe
procurar que los culpables reparen los daños causados.
El Capítulo IV del Título III de la Constitución
venezolana, además, se destina a regular “los derechos
civiles”, los que, en realidad, en castellano y conforme
a la tradición constitucional venezolana, son los
derechos individuales. Se regula, así el derecho a la
vida, como inviolable, con la prohibición de que se
pueda establecer la pena de muerte (art. 43). Este
derecho ha sido además, reforzado, obligándose al Estado
a proteger “la vida de las personas que se encuentren
privadas de su libertad, prestando el servicio militar o
civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra
forma”.
La Constitución, además, reguló expresamente el derecho
al nombre (art. 56); y el derecho a la inviolabilidad de
la libertad personal (art. 44), con derechos y garantías
en relación con el arresto o detención; la defensa y a
no estar incomunicado; el límite personal de las penas;
la identificación de la autoridad; la excarcelación; la
protección frente a la esclavitud o servidumbre y la
prohibición de la desaparición forzosa de personas (art.
45).
Se reguló, además, detalladamente, el derecho a la
integridad personal (art. 46), con los siguientes
derechos: el derecho a no ser sometido a torturas o
penas degradantes; el derecho de los detenidos al
respeto a la dignidad humana; el derecho a decidir sobre
experimentos y tratamientos; y la responsabilidad de los
funcionarios.
Adicionalmente, el texto constitucional, conforme a la
tradición de los textos anteriores, consagró la
inviolabilidad del hogar doméstico (art. 47); la
inviolabilidad de las comunicaciones privadas (art. 48);
la libertad de tránsito (art. 50); el derecho de
petición y a la oportuna respuesta (art. 51); y el
derecho de asociación (art. 52). Este último derecho sin
embargo, encuentra limitaciones de rango constitucional,
(art. 256) respecto de los jueces, a quienes se prohíbe
asociarse; y en cuanto a la inherencia del Estado en las
elecciones de los gremios profesionales, que deben ser
organizadas por el Consejo Supremo Electoral, como
órgano del Poder Público (Poder Electoral) (art. 294,6).
En relación con los derechos individuales, la
Constitución garantiza, además, el derecho de reunión
(art. 53); el derecho a la libre expresión del
pensamiento (art. 57); y el derecho a la información
“oportuna, veraz e imparcial”, así como el derecho de
réplica y rectificación cuando se vean afectados
directamente por informaciones inexactas o agraviantes
(art. 58). Además, encuentran regulación expresa la
libertad religiosa (art. 59); el derecho a la protección
del honor y la intimidad (art. 60); el derecho a la
libertad de conciencia (art. 61); el derecho de
protección por parte del Estado (art. 55).
En el campo de los derechos sociales y de las familias,
la Constitución de 1999 contiene extensas y complejas
declaraciones, muchas de las cuales no guardan relación
con el principio de la alteridad, que atribuyen al
Estado innumerables obligaciones y que, en gran parte,
marginan a la sociedad civil, resultando un esquema que
globalmente considerado es altamente paternalista.
En efecto, por una parte la Constitución reguló una
serie de derechos sociales que pueden denominarse como
derechos de protección, y que se refieren a de las
familias (art. 75); a la maternidad (art. 76); al
matrimonio “entre un hombre y una mujer”, (art. 77); a
los niños (art. 78) y a los jóvenes (art. 79); a los
ancianos (art. 80); y a los discapacitados (art. 81);
regulándose expresamente en el artículo 101, la
obligación para los medios televisivos de incorporar
subtítulos y traducción a la lengua de señas para las
personas con problemas auditivos.
La Constitución reguló, además, expresamente, el derecho
a la vivienda (art. 82), como una declaración; y el
derecho a la salud y a su protección (art. 83),
imponiendo al Estado la “obligación de crear, ejercer la
rectoría y gestionar un “sistema público nacional de
salud”, de carácter intersectorial, descentralizado y
participativo, integrado al sistema de seguridad social,
regido por los principios de gratuidad, universalidad,
integralidad, equidad, integración social y solidaridad
(art. 84).
Es decir, el servicio de salud se concibe
constitucionalmente como integrado al sistema de
seguridad social (como un subsistema) y se lo concibe
como gratuito y universal, lo que no guarda relación
alguna con el sistema de seguridad social que se
establece para los afiliados o asegurados. Se establece,
además, con rango constitucional, que los bienes y
servicios públicos de salud son propiedad del Estado y
no pueden ser privatizados. Por último, se establece el
principio de que la comunidad organizada tiene el
derecho y el deber de participar en la toma de
decisiones sobre la planificación, ejecución y control
de la política específica en las instituciones públicas
de salud.
En el artículo 85 de la Constitución se establece que es
una obligación del Estado el financiamiento del sistema
público de salud, que debe integrar los recursos
fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad
social y cualquier otra fuente de financiamiento que
determine la ley. El Estado, además, debe garantizar un
presupuesto para la salud que permita cumplir con los
objetivos de la política sanitaria. Finalmente, el
artículo 85 termina su normación indicando que el Estado
“regulara las instituciones públicas y privadas de
salud”, en la única norma en la que se nombra a las
instituciones privadas de salud, pero como objeto de
regulación.
En cuanto al derecho a la seguridad social, el artículo
86 de la Constitución lo regula “como servicio público
de carácter no lucrativo, que garantice la salud y
asegure protección en contingencias de maternidad,
paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades
catastróficas, discapacidad, necesidades especiales,
riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez,
viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la
vida familiar y cualquier otra circunstancia de
previsión social”.
En el mismo Capítulo relativo a los derechos sociales y
de la familia, la Constitución de 1999, en la misma
orientación de la anterior Constitución de 1961,
incorporó el conjunto de derechos laborales al texto
constitucional, pero esta vez ampliándolos y
rigidizándolos aún mas, llevando a rango constitucional
muchos derechos que por su naturaleza podrían ser de
rango legal. Se reguló, así, expresamente, el derecho y
el deber de trabajar (art. 87); la igualdad en el
trabajo (art. 88); la protección estatal al trabajo
(art. 89); la jornada laboral y el derecho al descanso
(art. 90); el derecho al salario (art. 91); el derecho a
prestaciones sociales (art. 92); el derecho a la
estabilidad laboral (art. 93); las responsabilidades
laborales; el derecho a la sindicalización (art. 95); el
derecho a la contratación colectiva (art. 96); y el
derecho a la huelga (art. 97).
Sobre el derecho a la sindicalización, debe destacarse
la injerencia del Estado en el funcionamiento de los
sindicatos, al establecer el artículo 294,6 de la
Constitución la competencia del Consejo Nacional
Electoral, que es un órgano del Poder Público (Poder
Electoral), para “organizar las elecciones de los
sindicatos y gremios profesionales”. En consecuencia, en
Venezuela, los sindicatos no son libres de organizar la
elección de sus autoridades y representantes, sino que
las mismas deben ser organizadas por el Estado.
La Constitución, además, consagró una serie de derechos
relativos a la cultura, como la libertad y la creación
cultural y la propiedad intelectual (art. 98); los
valores de la cultura y la protección del patrimonio
cultural (art. 99); la protección de la cultura popular
(art. 100) y a la información cultural (art. 101),
estableciendo que el Estado debe garantizar la emisión,
recepción y circulación de la información cultural. A
tal efecto, se impone a los medios de comunicación el
deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la
tradición popular y la obra de los artistas, escritores,
compositores, cineastas, científicos y demás creadores y
creadoras culturales del país.
En cuanto al derecho a la educación, el artículo 102 de
la Constitución comienza estableciendo, en general, que
“la educación es un derecho humano y un deber social
fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria”. La
consecuencia de lo anterior es la previsión del mismo
artículo 102, que impone al Estado la obligación de
asumir la educación como “función indeclinable” y de
máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y
como instrumento del conocimiento científico,
humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. En
consecuencia, constitucionalmente se declara a la
educación como un servicio público; precisándose, sin
embargo, que “el Estado estimulará y protegerá la
educación privada que se imparta de acuerdo con los
principios contenidos en esta Constitución y en las
Leyes”.
Se regula, además, el derecho a la educación integral,
la gratuidad de la educación pública; y el carácter
obligatorio de la educación en todos sus niveles, desde
el maternal hasta el nivel medio diversificado. En
cuanto a la educación impartida en las instituciones del
Estado, se la declara gratuita hasta el pregrado
universitario (art. 103). Además, se establece el
régimen de los educadores; (art. 104); el derecho a
educar (art. 106); y la educación ambiental e histórica
(art. 107). En el artículo 108, se precisa, además, que
los medios de comunicación social, públicos y privados,
deben contribuir a la formación ciudadana. En la
Constitución de 1999, además, se constitucionalizó el
principio de la autonomía universitaria (art. 109); se
reguló el régimen de las profesiones liberales (art.
105); el régimen de la ciencia y la tecnología (art.
110); y el derecho al deporte (art. 111).
En la Constitución de 1999 también constituye una
novedad la regulación de los derechos relativos a los
derechos ambientales, destinando normas a regular el
derecho al ambiente (art. 127); la política de
ordenación territorial (art. 128); los estudios de
impacto ambiental y el régimen de los desechos tóxicos;
y las cláusulas contractuales ambientales obligatorias
(art. 129).
Otra de las innovaciones de la Constitución de 1999, fue
la incorporación de un conjunto de normas sobre los
derechos de los pueblos indígenas, respecto de los
cuales sólo había una escueta norma de protección en la
anterior Constitución de 1961 (art. 77), a cuyo efecto
se reconoce constitucionalmente “la existencia de los
pueblos y comunidades indígenas, su organización social,
política y económica, sus culturas, usos y costumbres,
idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos
originarios sobre las tierras que ancestral y
tradicionalmente ocupan y que son necesarias para
desarrollar y garantizar sus formas de vida” (art. 119).
El peligro que podría derivarse de esta regulación a los
efectos de la integridad territorial, se buscó
neutralizar en la misma Constitución al precisar que
“los pueblos indígenas, como culturas de raíces
ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del
pueblo venezolano como único, soberano e indivisible”,
no pudiéndose interpretar el término “pueblo” en el
sentido que se le da en el derecho internacional (art.
126).
La Constitución, además, destinó un conjunto de normas
relativas al aprovechamiento de los recursos naturales
en los hábitat indígenas (art. 12); a los valores
culturales indígenas (art. 121); al derecho de los
pueblos indígenas a una salud integral (art. 122); al
derecho de los pueblos indígenas a mantener y promover
sus propias prácticas económicas (art. 123); y a la
propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,
tecnológicas e innovaciones de los pueblos indígenas
(art. 124). Por último, el artículo 125 de la
Constitución consagra el derecho de los pueblos
indígenas a la participación política; garantizando el
artículo 182 de la Constitución, “la representación
indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos
deliberantes de las entidades federales y locales con
población indígena, conforme a la ley”.
Por otra parte, en la Constitución de 1999 se incorporó
un Capítulo que enumera los derechos económicos de las
personas, en la siguiente forma: por una parte la
libertad económica (art. 112); y por la otra el derecho
de propiedad y la expropiación (art. 115). Esta norma
sigue la orientación del constitucionalismo venezolano,
aún cuando deben destacarse algunas variaciones en
relación con su equivalente en la anterior Constitución
de 1961 (art. 99), que son las siguientes: primero, no
se establece que la propiedad privada tiene una función
social que cumplir, como lo indicaba la Constitución de
1961; segundo, en la nueva Constitución se enumeran los
atributos del derecho de propiedad (uso, goce y
disposición) lo que era materia de rango legal (art. 545
del Código Civil); y tercero, en cuanto a la
expropiación, se exige en el nuevo texto constitucional
que el pago de la justa indemnización sea “oportuno”. En
esa forma, en general, la norma garantiza con mayor
fuerza el derecho de propiedad.
La Constitución, además, prohíbe que se decreten o
ejecuten confiscaciones de bienes salvo en los casos
permitidos por la propia Constitución y, en particular,
por vía de excepción, mediante sentencia firme, respecto
de los bienes de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, responsables de delitos
cometidos contra el patrimonio público, o de quienes se
hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder
Público y los provenientes de las actividades
comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas
al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes (art. 116 y 271).
El artículo 307 de la Constitución declara al régimen
latifundista como contrario al interés social, y remite
al legislador para disponer lo conducente en materia
tributaria para gravar las tierras ociosas y establecer
las medidas necesarias para su transformación en
unidades económicas productivas, rescatando igualmente
las tierras de vocación agrícola.
Por otra parte, la norma establece el derecho de los
campesinos y demás productores agropecuarios a la
propiedad de la tierra, en los casos y formas
especificados por la ley respectiva. Esto implica el
establecimiento de obligaciones constitucionales al
Estado para proteger y promover las formas asociativas y
particulares de propiedad para garantizar la producción
agrícola, y para velar por la ordenación sustentable de
las tierras de vocación agrícola con el objeto de
asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente dispone el mismo artículo
constitucional, que el legislador creará contribuciones
parafiscales con el fin de facilitar fondos para
financiamiento, investigación, asistencia técnica,
transferencia tecnológica y otras actividades que
promuevan la productividad y la competitividad del
sector agrícola.
Una innovación constitucional en materia económica es el
derecho que regula el artículo 117, de todas las
personas a disponer de bienes y servicios de calidad,
así como a una información adecuada y no engañosa sobre
el contenido y características de los productos y
servicios que consumen, a la libertad de elección y a un
trato equitativo y digno.
2. La constitucionalización de la internacionalización
de los derechos humanos
Por supuesto, la ampliación progresiva de las
declaraciones de los derechos en el derecho interno ha
conducido a la incorporación al régimen constitucional
de los países, de los derechos declarados
internacionalmente, sobre todo en los Pactos
Internacionales de las Naciones Unidas y en la
Convención Americana de Derechos Humanos.
En este sentido, una de las grandes innovaciones de la
reciente Constitución venezolana de 1999 ha sido el
otorgarle rango constitucional a los Tratados
internacionales sobre derechos humanos, siguiendo los
antecedentes de la Constitución del Perú de 1979 (art.
105), y de la Constitución Argentina de 1994 (art. 75).
En tal sentido, en Venezuela se incorporó un artículo en
el cual se declara que “los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la
medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio
más favorable a las establecidas en esta Constitución y
en las leyes de la República, y son de aplicación
inmediata y directos por los tribunales y demás órganos
del Poder Público” (art. 23).
De esta norma se destaca lo siguiente: primero, la
jerarquía constitucional que se le otorga a los
tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos
ratificados por la República; segundo, la aplicación
prevalente de los mismos en relación con la propia
Constitución y las leyes, si establecen normas más
favorables respecto del goce y ejercicio de los
derechos; y tercero, la aplicación inmediata y directa
de los instrumentos internacionales por los jueces y
demás órganos que ejercen el Poder Público.
3. El sentido de las declaraciones de derechos
Lo que es importante señalar es que, desde el punto de
vista jurídico sea que las declaraciones de derechos
estén incorporados en normas internacionales, sea que se
hayan incorporado al derecho interno y que formen parte
de las Constituciones, no son declaraciones
constitutivas de los mismos sino, como lo dice su propia
denominación, tienen carácter declarativo, de
reconocimiento de derechos. En consecuencia, ni las
Constituciones las Convenciones internacionales los
crean o establecen, sino que los reconocen como
inherentes a la persona humana.
Bajo este ángulo, el aspecto más importante del
fortalecimiento de las instituciones de protección de
los derechos en América Latina ha sido la incorporación
progresiva y continua en las Constituciones, de la
cláusula enunciativa de los derechos de las personas que
proviene, también, de la influencia del sistema
constitucional norteamericano. En esta forma podemos
decir que, incluso, todas las Constituciones de América
Latina, con muy pocas excepciones, (Cuba, Chile, México
y Panamá), contienen una cláusula enunciativa de los
derechos, conforme a la cual se indica expresamente que
la declaración y enunciación de los derechos que se hace
en los textos constitucionales, no se puede entender
como negación de otros que no estando enumerados en
ellos, son inherentes a la persona humana o a la
dignidad de la persona humana. Cláusulas de este tipo se
encuentran, por ejemplo en las Constituciones de
Colombia (art. 94), Guatemala (art. 44), Paraguay (art.
45) y Venezuela (art. 22).
En el artículo 22 de la Constitución de Venezuela de
1999, por ejemplo, siguiendo la tradición constitucional
anterior, se establece expresamente que “la enunciación
de los derechos y garantías contenidos en esta
Constitución y en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos no debe entenderse como negación de
otros que, siendo inherentes a la persona humana, no
figuren expresamente en ellos” (art. 22).
Incluso, en la Constitución de Costa Rica se hace
referencia a los derechos inherentes o que deriven del
principio cristiano de la justicia social (art.74), en
el mismo sentido de la dignidad de la persona humana. En
otras Constituciones se hace referencia a la soberanía
del pueblo y la forma republicana de gobierno, con lo
cual en la enunciación se hace énfasis en el tema de los
derechos políticos, como sucede en Argentina (art. 33) y
Bolivia (art. 35). Otras Constituciones hacen referencia
a los derechos que deriven tanto de la forma republicana
y de la forma representativa de gobierno, como de la
dignidad del hombre, como sucede en Uruguay (art. 72) y
Honduras (art. 63), de lo que resulta una ampliación
enorme de esta cláusula de enunciación de derechos.
Puede decirse, en todo caso, que este es un signo muy
característico del constitucionalismo latinoamericano,
los que lo distingue, sobre todo, del constitucionalismo
europeo.
Por supuesto, la enunciación de derechos abiertos en las
Constituciones, implica que la falta de reglamentación,
por ley, de los mismos, no puede ser invocada para negar
ni menoscabar el ejercicio de los derechos por las
personas, como lo expresan muchas de nuestras
Constituciones (Paraguay, Venezuela).
Ahora bien, una consecuencia jurídica fundamental en el
ámbito de la protección de los derechos que deriva de la
declaración de derechos, incorporadas en los textos
fundamentales, incluso en esta forma enunciativa, es la
llamada garantía objetiva de la Constitución; principio
que para el constitucionalismo europeo contemporáneo
descubrió Hans Kelsen [6], pero que en el
constitucionalismo latinoamericano está incorporado en
nuestras Constituciones, desde principios del siglo XIX
como sucedió en la Constitución de Venezuela de 1811.
Este principio implica que toda decisión del Estado
contraria a los derechos fundamentales establecidos en
la Constitución es nula, con lo cual la garantía
objetiva del propio texto constitucional deriva del
mismo, declarando expressis verbis la nulidad de lo que
sea contrario a los derechos; principio que tiene una
larguísima tradición en el constitucionalismo
latinoamericano. En tal sentido, por ejemplo, en el
artículo 25 de la Constitución venezolana de 1999, se
dispone que “todo acto dictado en ejercicio del Poder
Público que viole o menoscabe los derechos garantizados
por esta Constitución y la Ley es nulo; y los
funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren
en responsabilidad penal, civil y administrativa, según
los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores”.
Por último debe mencionarse que esta enunciación de
derechos, con toda la ampliación que hemos indicado,
incluso con el señalado carácter enunciativo, se ha
establecido, en paralelo, con la precisión del ámbito de
las limitaciones a los derechos. Es cierto que hay
derechos absolutos, es decir, derechos no limitables,
como por ejemplo el derecho a la vida, el derecho a no
ser torturado o el derecho a no sufrir penas infamantes;
pero fuera de estos existe el principio de la
limitabilidad de los derechos y libertades, que siempre
tienen como frontera tanto el derecho de los demás como
el orden público y social, porque, en definitiva, los
derechos se ejercen en sociedad y tienen una pluralidad
de titulares. Ello exige, por tanto, conciliar el
ejercicio de los derechos, por todos, de manera que ello
no signifique, en particular, la violación del derecho
de los demás y, en general, del orden público y social.
Por supuesto, este principio puede conducir a
situaciones extremas como la que lamentablemente todavía
queda en alguna Constitución latinoamericana, como es el
caso de la Constitución cubana, que deja abierto un
campo “ilimitado” de limitaciones a los derechos
fundadas en la conservación de unos principios que sólo
el poder puede determinar, con lo cual se hacen
nugatorios los derechos. Pero salvo este caso, en
general, la limitación a los derechos que permiten las
Constituciones está vinculada a las exigencias del orden
público y social y al ejercicio de los derechos por
demás.
Todo esto plantea, en el campo jurídico, algunos temas
importantes en relación al ejercicio de los derechos. En
primer lugar, que toda limitación tiene una garantía
fundamental que es la reserva legal, de manera que sólo
por ley formal como acto que emana del cuerpo
legislativo electo, es que pueden establecerse esas
limitaciones, sea fundadas en el derecho de los demás o
en el orden público y social. En esta materia, en
Venezuela, como antes hemos dicho, a pesar de los
avances que contiene la nueva Constitución, por ejemplo,
en la enumeración de los derechos individuales y en la
constitucionalización, con rango constitucional de los
Tratados internacionales sobre derechos humanos a los
cuales se les prescribió aplicación preferente cuando
sean más favorables; consideramos que contiene un
aspecto negativo específico, como la grave y potencial
lesión a la garantía de la reserva legal que abre
respecto de los derechos constitucionales, al regular la
delegación legislativa al Presidente de la República en
forma amplia.
En segundo lugar, que en la búsqueda progresiva del
balance que debe existir entre los distintos derechos,
este debe ser de tal naturaleza que el ejercicio de un
derecho no implique que se conculquen otros derechos.
Por eso el principio de la indivisibilidad e
interdependencia en el goce y ejercicio de los derechos.
Este es un tema, por supuesto, que no es totalmente
resoluble a nivel de textos constitucionales, y que sólo
la aplicación progresiva de los textos por un Poder
Judicial efectivo y eficiente, es lo que puede ir
clarificando cuándo debe primar el ejercicio de un
derecho sobre otro. Ha habido muchos casos judiciales,
por ejemplo y sobre todo en relación con la libertad de
expresión, que han determinado hasta dónde la libertad
de expresión puede significar, por ejemplo, conculcar
los derechos del niño; o hasta dónde la libertad de
expresión puede incidir sobre el derecho a la intimidad.
En estos casos el juez es el que debe determinar qué
derecho priva en un momento concreto o en qué
circunstancias debe darse primacía a los derechos del
niño, por ejemplo, como ha sucedido en casos judiciales
en Venezuela, en relación al derecho a la libertad de
expresión del pensamiento.
4. El principio de la alteridad
Ahora bien, cuando se analiza el tema de los derechos y
libertades, debe tenerse en cuenta que estos, como
derechos constitucionales, desde el punto jurídico
constituyen básicamente situaciones jurídicas de poder
que los individuos tienen en la sociedad y que siempre
tienen alteridad con situaciones jurídicas de deber, que
otros individuos tienen en la misma sociedad.
Por tanto, no hay sociedad que se conciba sin que
existan situaciones de poder que son correlativas con
situaciones de deber entre los sujetos que actúan en
ella; es decir, no se concibe la sociedad sin esta
interrelación entre sujetos en situación jurídica de
poder de hacer, gozar, disfrutar o tener, y otros
sujetos en situación jurídica de deber, de respetar, de
abstenerse, de prestar o de dar, de manera que, siempre
habrá una relación derecho-obligación o, en general,
poder-deber.
Los derechos humanos, en definitiva, desde el punto de
vista jurídico, son situaciones jurídicas de poder que
son consustanciales a la naturaleza humana o a la
calidad de ser humano, en definitiva, a la calidad de
hombre y que tienen todos los hombres por igual; pero en
cuyo régimen y en su declaración, por supuesto, el
principio de la alteridad tiene que estar siempre
presente. Así, si hay un sujeto activo o un titular del
derecho, siempre tiene que haber alguien con una
obligación (sujeto pasivo) frente a ese derecho; es
decir, alguien obligado a cumplir determinadas
actividades para satisfacer el goce de esos determinados
derechos; de manera que, no hay derecho sin obligación.
No puede haber, en consecuencia, por ejemplo, un derecho
humano “a no enfermarse”; ese es un deseo, pero no un
derecho, porque frente a ese sueño no existe alteridad,
es decir, no hay nadie que pueda estar obligado a
asegurar a las personas que no se enfermen.
En el caso de Venezuela, por ejemplo, ante la amplísima
y excelente enumeración de los derechos humanos que
contiene la Constitución, el principal problema que
surge de ella es la confusión entre las buenas
intenciones y los derechos constitucionales y el engaño
que pueden derivar de la imposibilidad de satisfacer
algunos derechos sociales; en virtud de la consagración
de supuestos derechos que no pueden originar
obligaciones u obligados, por imposibilidad conceptual.
Así sucede, por ejemplo, con varios de los derechos y
garantías sociales, tal y como se consagraron en la
Constitución, cuya satisfacción es simplemente
imposible. Constituyen, más bien, excelentes
declaraciones de principio y de intención de
indiscutible carácter teleológico, pero difícilmente
pueden concebirse como “derechos” por no poder existir
un sujeto con obligación de satisfacerlos. Es el caso,
por ejemplo, del “derecho a la salud”, que se consagra
como “un derecho social fundamental obligación del
Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la
vida” (art. 83). Lo cierto es que es imposible que
alguien garantice la salud de nadie y que
constitucionalmente se puede consagrar el “derecho a la
salud”. Ello equivaldría, como se dijo, a consagrar en
la Constitución el derecho a no enfermarse, lo cual es
imposible pues nadie puede garantizar a otra persona que
no se va a enfermar.
En realidad, el derecho que se puede consagrar en
materia de salud, como derecho constitucional, es el
derecho a la protección de la salud, lo que comporta la
obligación del Estado de velar por dicha protección,
estableciendo servicios públicos de medicina preventiva
y curativa. De resto, regular el “derecho a la salud”,
por imposibilidad de la alteridad, es una ilusión.
Lo mismo podría señalarse, por ejemplo, del derecho que
se consagra en la Constitución de Venezuela a favor de
“toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda,
higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan
un hábitat que humanice las relaciones familiares,
vecinales y comunitarias” (art. 82). Este “derecho”,
como está consagrado, es de imposible satisfacción; se
trata, más bien, de una declaración de principios o de
intención, bellamente estructurada, que no puede
conducir a identificar a un obligado a satisfacerla, y
menos al Estado. Se confundieron, en esta materia, las
buenas intenciones y las declaraciones sociales con
derechos y obligaciones constitucionales, que originan
otro tipo de relaciones jurídicas, incluso con derecho
de ser amparados constitucionalmente.
En todo caso, en la concepción inicial de la formulación
de las declaraciones de derechos, el obligado era el
Estado; es decir, inicialmente los derechos se
formularon frente al Estado, de manera que siempre el
sujeto activo era el hombre, el ciudadano, y el sujeto
pasivo, el obligado, era el Estado. Esta concepción
inicial de la formulación de los derechos, incluso,
llevó a que los mecanismos de protección de los mismos
(amparo o tutela), en su concepción también inicial,
fueran mecanismos de protección frente al Estado.
Por supuesto, esto varió porque la relación de alteridad
cambió; en el sentido de que el sujeto pasivo en los
derechos no sólo es el Estado. Este lo sigue siendo,
pero no en forma exclusiva, pues progresivamente, el
campo del sujeto pasivo se ha universalizado, existiendo
en la actualidad obligaciones, es decir, situaciones de
deber en el campo de los derechos que corresponden, por
supuesto, a los particulares, es decir, que corresponden
a todos, que corresponden incluso a las colectividades,
a las comunidades; y hasta a la comunidad internacional.
Tal es el caso del derecho al desarrollo, como derecho
que, incluso, no es sólo del hombre en particular sino
de los pueblos y de las comunidades. Por ello, los
obligados son algo más que los Estados, entrando en el
campo de la comunidad internacional.
Por otra parte, si se presta atención al principio de la
alteridad, es decir, a la relación entre situaciones de
poder y situaciones de deber, se puede constatar que las
situaciones de deber, es decir, del sujeto pasivo, no
siempre son las mismas. Muchas veces las situaciones de
deber se configuran como situaciones de prestación
(obligación positiva); es decir, como obligaciones de
prestar, de dar, o de hacer. Cuando se está, por
ejemplo, en el campo de los derechos sociales, como el
derecho a la educación o el derecho a la protección de
la salud, el Estado está obligado a prestar un servicio;
está obligado a realizar una actividad positiva. Desde
el punto del sujeto activo, ahí se esta, desde la
perspectiva jurídica, en presencia de “derechos” en
sentido estricto.
En otros campos se está en presencia de derechos
fundamentales que son más bien “libertades”, porque la
situación del sujeto pasivo, por ejemplo del mismo
Estado, no se corresponde con obligación alguna de hacer
o de dar, sino que la obligación es, básicamente, de no
hacer; es una obligación de abstención, de no molestar,
de no lesionar, de no extinguir, de no privar. Por
tanto, estos, desde el punto estrictamente jurídico, más
que derechos, son libertades. Por ejemplo, la libertad
de tránsito implica más la situación de deber de que no
se impida la circulación; la libertad o el derecho a la
libre expresión del pensamiento implica la situación de
deber del Estado de no molestar, de no censurar, de no
impedir la expresión libre.
Lo anterior, en relación con el tema de las situaciones
de poder y de deber y de su alteridad, conduce a
distinguir claramente entre libertades y derechos cuando
la situación del sujeto obligado no es, en el caso de
las libertades, una obligación de dar o de hacer, sino
más bien de no hacer, de abstenerse. En cambio en los
derechos propiamente dichos, sí hay una obligación de
prestar, como sucede, por ejemplo, en general, en los
servicios públicos y, particularmente, en los de
carácter social (salud, educación).
II. EL FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DE LAS GARANTIAS
JUDICIALES DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
El segundo aspecto que queríamos tratar se refiere al
fortalecimiento y desarrollo de las garantías judiciales
de los derechos. En efecto, de nada serviría una
declaración de derechos, como las que hemos tenido
durante casi doscientos años en América Latina, si no
existiesen un conjunto de garantías judiciales de esos
derechos.
Anteriormente hemos mencionado algunas de esas
garantías, como la garantía objetiva que declara como
nulos los actos contrarios a la Constitución; o la
garantía de la reserva legal, a los efectos del
establecimiento de las limitaciones a los derechos, que
no pueden establecerse por cualquier autoridad sino por
ley formal. Además está la garantía de la
responsabilidad, por supuesto, que deriva de que todo
acto contrario a los derechos constitucionales genera
responsabilidad respecto de quien lo ejecute.
Además de todas las anteriores mencionadas garantías,
por supuesto, la garantía fundamental de los derechos
constitucionales es justamente la posibilidad de acudir
ante los órganos judiciales para que estos aseguren que
los derechos se hagan efectivos. Por tanto, la garantía
fundamental de los derechos constitucionales, es la
garantía judicial porque, en definitiva, el sistema
judicial en cualquier país se establece precisamente
para la protección de los derechos y garantías. Esto lo
regulan, incluso, casi todas las Constituciones cuando
se refieren al Poder Judicial o el derecho de acceder a
la justicia, para la protección de los derechos y
garantías. En esta forma, el sistema judicial es la
garantía fundamental de los derechos humanos, pudiéndose
distinguir dos tipos de garantías judiciales: las
garantías genéricas y las garantías específicas.
1. Las garantías genéricas de protección de los derechos
humanos
La garantía genérica judicial de los derechos
fundamentales es, justamente, la organización del
sistema judicial, porque su función esencial es la
protección de los derechos y libertades. Sin embargo, en
América Latina, en general, a pesar de las declaraciones
constitucionales, hemos tenido y tenemos una situación
bastante sombría sobre la efectividad del Poder Judicial
en su conjunto, como mecanismo eficaz y justo de
protección de los derechos fundamentales.
En Venezuela, por ejemplo, la nueva Constitución declara
el Estado como “Estado democrático y social de derecho y
de justicia”, indicándose entre los valores superiores
del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado,
la justicia (art. 2). A tal efecto, se precisa en forma
expresa que “El Estado garantizará la justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles” (art. 26).
Sin embargo, a pesar de declaraciones constitucionales
como esta, el Poder Judicial, en general, se nos muestra
en casi todos nuestros países como incapaz de asegurar
la resolución eficiente de los conflictos, de manera que
se respeten los derechos de los individuos y se proteja
los derechos fundamentales. No siempre la justicia
eficaz, ni rápida; al contrario, es lenta, y la lentitud
en materia judicial conduce a lo contrario, es decir, a
la injusticia.
Por ello, el primero y principal de los problemas del
Estado de derecho en América Latina es el del
funcionamiento de los sistemas judiciales. Esto ha
llevado a que, incluso, los organismos internacionales
multilaterales en los últimos años se hayan interesado
por el tema de la reforma judicial, lo cual constituye
una novedad frente a lo que hace algunos años eran los
programas de asistencia multilateral. En los programas
de asistencia multilateral, por tanto, se han venido
incorporando componentes institucionales, entre los
cuales se destaca el problema del Poder Judicial como un
componente esencial para el desarrollo de nuestros
países.
En la actualidad, por tanto, se plantea en todos los
países de América Latina el reto de reconvertir al Poder
Judicial y hacerlo efectivamente independiente; en
definitiva, para hacer realidad la previsión de todas
las Constituciones relativas a la autonomía e
independencia del Poder Judicial. Esta que es la piedra
angular del Estado de derecho, en el sentido de que el
juez debe actuar sólo sometido a la ley, sin la
influencia de los factores externos al Poder Judicial,
sea de los otros Poderes Públicos, sea de factores
políticos. Como lo establece la Constitución Venezolana
de 1999, en el sentido de que con la finalidad de
garantizar la imparcialidad y la independencia en el
ejercicio de sus funciones, los funcionarios que
conforman el sistema judicial “no pueden llevar a acabo
activismo político partidista, gremial, sindical o de
índole semejante, ni realizar actividades privadas
lucrativas incompatibles con su función, ni por si ni
por interpósita persona, ni ejercer ninguna otra función
pública a excepción de actividades educativas” (art.
256).
Pero además de la independencia sustantiva, el Juez debe
gozar de independencia personal en su actuación, lo que
tiene que ver con su estabilidad como funcionario, con
el régimen disciplinario, con la inamovilidad en el
cargo y con el régimen de los nombramientos. En tal
sentido, por ejemplo, la nueva Constitución venezolana
ha establecido, con carácter general, el régimen de
ingreso a la carrera administrativa y el ascenso “por
concursos de oposición públicos que aseguren la
idoneidad y excelencia”, garantizándose la participación
ciudadana en el procedimiento de selección y designación
de jueces”. La consecuencia es que estos no pueden ser
removidos o suspendidos de sus cargos sino mediante el
procedimiento legal (art. 255).
Aparte de esto, además de lograr la independencia, el
reto es asegurar la efectiva administración de justicia,
es decir, lograr que los casos judiciales se decidan, y
que no se produzcan las acumulaciones de casos
rezagados, tan característica de América Latina y que
originan la justicia lenta e injusta, que tenemos en
general. Para eso, reformas como las que están en curso
en muchos de nuestros países sobre el tema de los
procedimientos, son esenciales; pues dichos
procedimientos fueron concebidos en otras épocas y hoy
sirven para la dilación, la obstrucción, la lentitud y,
en definitiva, para que no se resuelvan las causas.
En consecuencia, el tema de la reforma procesal es un
tema general de la reforma judicial, que ha conducido en
muchos países, incluso, a buscar mecanismos alternos
para la solución de disputas y de conflicto. En este
sentido, se destaca el desarrollo de los sistemas de
conciliación y de arbitramento que ha llevado, incluso,
a que en algunos países se haya hablado de la
“privatización de la justicia”, para garantizar el
derecho de los particulares de acudir a medios de
arbitramento o de solución de conflictos, sin tener que
acudir a los órganos judiciales ordinarios. En tal
sentido, inclusive, no debe olvidarse que la Ley del
Régimen de la Administración de Justicia de la República
de Colombia, (Colombia, Venezuela y Ecuador) de 1824
declaraba como un derecho constitucional y fundamental
de los ciudadanos, el poder resolver sus conflictos por
la vía del arbitramento, estableciendo incluso, la
obligación, antes de acudir a la vía judicial ordinaria,
de tratar de resolver las causas por la vía de
arbitramento o de la conciliación. Ahora buscamos volver
a estos mecanismos que, insisto, funcionan adecuadamente
en muchos países pero que en otros, simplemente no
funcionan como mecanismos alternos de la administración
de justicia. Se destaca, en tal sentido, la previsión en
la Constitución de Venezuela de 1999, en el sentido de
que la ley “debe promover el arbitraje, la conciliación,
la ,mediación y cualesquiera otros medios alternativos
para la solución de conflictos” (art. 258).
Por último, en este tema de la administración de
justicia, el tema del acceso a la misma es otro de los
grandes problemas relativos a la protección
constitucional de los derechos en nuestros países.
Tenemos consagrado en las Constituciones el derecho al
acceso de la justicia; y el derecho a la tutela judicial
efectiva. Así se prevé, expresamente, por ejemplo, en la
Constitución de Venezuela de 1999: “Todo persona tiene
derechos de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente” (art. 26); agregándose, en la
Constitución, que “el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia”, para lo
cual “las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público” de
manera que “no se sacrificará la justicia por la omisión
de formalidades no esenciales” (art. 257).
Pero sin embargo, no tenemos realmente asegurado el
acceso a la justicia de todos, y grandes capas de la
población, simplemente, ignoran que existen mecanismos
de tutela judicial porque no tienen posibilidad de
acceder a ellos para la solución de los conflictos, por
lo costoso y complicado que es; y porque el Estado no ha
sabido establecer adecuados mecanismos de asistencia
judicial, que se conocen y han sido desarrollados en los
países europeos desde hace muchas décadas, pero que
nosotros no hemos sido capaces de establecer, para
permitir a todos la posibilidad de acceder a los órganos
judiciales.
Por supuesto, en nuestros países, el deterioro del Poder
Judicial es un deterioro de muchas décadas, de muchas
generaciones, sobre lo cual incluso, hay crónicas desde
siglo XIX. En Venezuela, por ejemplo, esas crónicas
muestran la situación del deterioro del Poder Judicial
que, cambiando la fecha, podrían perfectamente aplicarse
a estos años en los cuales estamos viviendo.
Sin embargo, el programa de reforma del Poder Judicial,
siendo el tema más importante para la efectiva
protección interna de los derechos constitucionales, es
de todos modos un tema que requiere ejecución por un
largo plazo. El cambio sistemático del Poder Judicial y
de la forma de administrar justicia, no es una tarea ni
siquiera de una generación, sino de varias generaciones,
siempre que se tenga conciencia de la necesidad de
establecer estos mecanismos y de que se inicie su
reforma.
2. Las garantías judiciales específicas de los derechos
fundamentales
Aparte de las garantías genéricas de los derechos
fundamentales de carácter judicial, en América Latina se
han venido desarrollando un conjunto de garantías
judiciales específicas expresamente destinadas a la
protección de los derechos constitucionales, como es la
institución del amparo, de la tutela o de la protección
constitucional; y además garantías judiciales
específicas de protección de toda la Constitución,
incluyendo los derechos, que en muchos países se han
venido desarrollando, como son los sistemas control de
la constitucionalidad e incluso de establecimiento de
una Jurisdicción Constitucional.
Nos referimos rápidamente a estos dos mecanismos y al
desarrollo que han tenido en las últimas décadas en
nuestros países.
A. El amparo a los derechos fundamentales
a. Una institución latinoamericana
En primer lugar debe destacarse a la institución del
amparo constitucional, o la tutela [7], como se le llama
en la Constitución colombiana o al recurso de
protección, como lo califica la Constitución chilena,
que son las dos Constituciones que le dan una
denominación distinta al resto en todos nuestros países,
donde se habla del amparo.
Puede decirse, incluso, que el amparo, como medio
específico de protección de los derechos fundamentales,
es una institución latinoamericana. A pesar de ello no
faltan quienes tienden a buscarle antecedentes en
Europa, particularmente en el derecho español antiguo;
pero la verdad es que allí lo que podremos conseguir son
antecedentes de la institución de protección a la
libertad personal, como es el hábeas corpus, que sí
tiene por supuesto antecedentes en la propia Carta Magna
inglesa del Siglo XIII.
Pero la institución del amparo como mecanismo de
protección específico de los derechos fundamentales, los
latinoamericanos podemos reivindicarla como una
institución propia, que se desarrolló en nuestros países
y que existe en casi todos ellos. En efecto, además del
hábeas corpus como mecanismo de protección de la
libertad personal, en general se ha establecido para la
protección de todos los otros derechos e, incluso, en
algunos países, de la propia libertad personal, el
recurso o la acción de amparo o la acción de tutela.
Como ejemplo, debe mencionarse la disposición del
artículo 27 de la Constitución venezolana de 1999 que
regula ampliamente el derecho de amparo, en la siguiente
forma:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada
por los tribunales en el goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos
inherentes a la persona que no figuren expresamente en
esta Constitución o en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional
será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a
ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará
con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser
interpuesta por cualquier persona, y el detenido o
detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de
manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en
modo alguno, por la declaración del estado de excepción
o de la restricción de garantías constitucionales.
Pero además, en las últimas décadas varias
Constituciones han incorporado a los mecanismos de
protección de los derechos, además del amparo y del
hábeas corpus, la acción de hábeas data, como un
mecanismo específico de protección de las personas
frente a los archivos y frente a los bancos de datos que
lleva el Estado. En las Constituciones de Argentina
(art. 96), Brasil (art.5, LXXII), Ecuador (art. 30),
Paraguay (art. 135) y Perú (art. 208,3), expresamente se
ha establecido como una acción de las personas para
tomar conocimiento de los datos que sobre ellas puede
haber en los archivos públicos o en los bancos de datos
públicos y privados, configurándose incluso como una
acción para exigir la rectificación, la
confidencialidad, la actualización o la supresión de
determinados datos que puedan estar en esos archivos y
que violen los derechos y garantías de las personas.
La más reciente de las Constituciones de América Latina,
la de Venezuela, resume la tendencia constitucional en
esta materia al disponer en el artículo 28 lo siguiente.
Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la
información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus
bienes consten en registros oficiales o privados, con
las excepciones que establezca la ley, así como de
conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad,
y a solicitar ante el tribunal competente la
actualización, la rectificación o la destrucción de
aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente
sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de
cualquier naturaleza que contengan información cuyo
conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de
personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de
información periodística y de otras profesiones que
determine la ley.
Todos estos, mecanismos de protección los
latinoamericanos los podemos reivindicar como de origen
latinoamericano.
b. La definición del amparo en la Convención Americana
Debe señalarse, en todo caso, que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos establece lo que puede
considerarse como un parámetro adecuado y bien
importante sobre este mecanismo efectivo de protección,
que es el amparo. El artículo 25 de la Convención, en
efecto, precisa que toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la amparen contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución, en las
leyes y en la propia Convención Americana.
De esta norma, que sigue la misma línea de redacción del
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
el cual también utiliza, más o menos, el mismo lenguaje,
se derivan los contornos que debería tener esta acción
de protección de los derechos fundamentales, en el
derecho interno y que caracterizan la institución en
países como Venezuela.
En primer lugar, se concibe al amparo como un derecho
fundamental, es decir, como un derecho en sí mismo. Se
indica que toda persona tiene derecho a un recurso; no
es que toda persona sólo tiene una garantía adjetiva
concretizada en un recurso o a una acción de protección,
sino que toda persona tiene derecho a la protección
judicial. Por ello, en realidad, estamos es en presencia
de un derecho fundamental de carácter constitucional de
las personas, a tener a su disposición un medio judicial
efectivo, rápido y eficaz de protección. Además, la
Convención habla de “toda persona”, es decir, sin
distingo de ningún tipo: personas naturales, personas
jurídicas, nacionales, extranjeras, hábiles, no hábiles;
es decir, toda persona, en el sentido más universal.
En segundo lugar, los mecanismos pueden ser variados. La
Convención habla de un medio efectivo, rápido, sencillo,
de cualquier clase. Por ello, en realidad, puede ser
cualquier medio judicial, y no necesariamente una sola y
única acción de protección o de amparo, es decir, no
necesariamente se refiere a un solo medio adjetivo sino
que puede ser un conjunto de medios de protección, como
por ejemplo sucede en el derecho angloamericano (writs).
Además, la Convención señala que la acción puede
interponerse ante cualquier tribunal competente, de lo
que resulta que la intención de la Convención es que no
se trata de un solo tribunal el competente. Ello, por
supuesto, lo establece el ordenamiento interno, pero la
idea es que esta sea esencialmente la función del Poder
Judicial, como sucede por ejemplo, en Inglaterra, donde
el amparo existe sin que se le llame “amparo”. Allí
todos los días los jueces dictan decisiones de mandamus,
injunctions, prohibitions, órdenes, es decir, todos los
tipos de decisiones judiciales que equivalen al amparo
en América Latina. Sin embargo, esto es parte de la
cotidianidad del juez, sin que tenga una característica
adjetiva especial.
Por otra parte, en la Convención este derecho a un medio
efectivo de protección ante los tribunales se establece
para la protección de todos los derechos
constitucionales que estén en la Constitución, en la
ley, en la propia Convención o que sean inherentes a la
persona humana. Por ello, aquí entra con todo su valor
la cláusula enunciativa de los derechos, que los protege
aun cuando no estén enumerados en los textos, pero que
siendo inherentes a la persona humana, a la dignidad de
la persona humana, son objeto de protección
constitucional.
Además, la protección que regula la Convención, es
contra cualquier acto, omisión, hecho o actuación que
viole los derechos y, por supuesto, también que amenace
violarlos, porque no hay que esperar la violación para
poder acudir al medio de protección. Es decir, este
medio de protección tiene que poder existir antes de que
la violación se produzca, frente a la amenaza efectiva
de la violación y, por supuesto, frente a toda violación
o amenaza de violación de quien sea. Es decir, no hay
acto ni actuación alguna excluidas del amparo, así emane
de los particulares o de los poderes públicos, en
cualquier forma, ley, acto administrativo, sentencia,
vía de hecho, actuación u omisión. Ese es, en realidad,
el parámetro de la Convención Americana.
C. Los casos de reducción de la amplitud del amparo
Sin embargo, frente a este parámetro de universalización
del amparo que consagra la Convención Americana, debe
destacarse y constatarse, en América Latina, el
lamentable proceso de restricción constitucional o
legislativa del amparo; que teniendo una concepción
amplísima en el texto de la Convención Americana, en
general, en muchos casos ha sido restringida.
a. La reducción respecto de los medios judiciales de
protección
En primer lugar, en muchos países se ha convertido el
amparo, de un derecho constitucional que es, en una
acción judicial, es decir, en un medio o remedio
adjetivo específico; es decir, se ha reducido a una
acción o a un medio judicial específico, sea recurso de
protección, sea acción de tutela, sea acción de amparo o
hábeas corpus o hábeas data. En realidad, la
universalidad de los medios judiciales es la que tendría
que prevalecer para la protección efectiva y rápida de
todos los derechos como por ejemplo, insistimos, sucede
en países donde no se conoce nada parecido a una “acción
de amparo”, como en Inglaterra, en Francia, o en Italia,
donde si bien no existe un medio judicial que se llame
“acción de amparo”, sin embargo, hay mecanismos
adecuados para la protección efectiva de los derechos en
cualquier proceso. En algunos países de América Latina,
si se concibe el amparo como un derecho y lo han
desarrollado con estas características, como es el caso
de México y de Venezuela e, incluso, en nuestro
criterio, también es el caso de Colombia.
b. La reducción respecto a la legitimación activa
Una segunda reducción del ámbito del amparo, puede
constatarse en la legitimación activa, respecto de
quiénes son las personas protegidas.
En general, el amparo se ha concebido como un medio de
protección de carácter personalísimo, que beneficia al
reclamante, y cuyos efectos no se extienden a terceros.
De allí se plantea el problema de la protección de los
derechos colectivos, cuya iniciativa de protección se
atribuye, en general al Defensor del Pueblo. Sin
embargo, la duda se plantea respecto a si pueden las
propias colectividades ejercer la acción de protección.
Por otra parte, está por clarificarse cómo quedan los
intereses difusos sobre todo cuando se habla de derechos
de tercera generación, como el derecho a la protección
del medio ambiente. En esta materia, la legitimación
tiene que irse construyendo. En la Constitución
venezolana de 1999, como se ha dicho, ya está fuera de
toda duda la posibilidad del ejercicio de la acción de
amparo para la protección de derechos colectivos y
difusos, lo cual ha sido ampliamente desarrollado por la
jurisprudencia.
Otro aspecto relativo a la legitimación es la indicación
de que la acción de amparo la tiene toda persona, lo que
implica que también pueden ser accionantes, las personas
de derecho público que también tienen derechos
constitucionales, como el derecho a la igualdad, el
derecho al debido proceso, o el derecho a la defensa.
Por ello, las entidades públicas pueden ser
perfectamente titulares de la acción, por lo cual el
tema del amparo no se plantea sólo frente al Estado,
sino que pueden ser los entes públicos los que lo
exijan.
Incluso, en algunos países puede considerarse que existe
un amparo constitucional de garantías constitucionales
de carácter político territorial, que procede cuando las
Constituciones garantizan, por ejemplo, la autonomía
municipal. En estos casos se establece una “garantía
constitucional”, por lo que no habiendo en las
Constituciones nada que reduzca el amparo sólo a los
derechos humanos, también los derechos constitucionales
y garantías constitucionales establecidas en los textos
respecto de la autonomía territorial puede ser objeto de
una acción de protección, por ejemplo, de un Estado de
la Federación contra leyes federales. Esta situación se
ha planteado en Venezuela donde se ha discutido ante los
Tribunales, sobre la protección constitucional de la
garantía a la autonomía municipal, como objeto de una
acción de amparo; habiendo sido rechazada la protección,
desafortunadamente, por la Sala Constitucional.
c. La reducción respecto a los derechos protegidos
El tercer tema de reducción de la protección
constitucional que a veces se encuentra, es la relativa
a los derechos protegidos. De acuerdo a la Convención
Americana todos los derechos son protegibles por la
acción de amparo: los derechos del hombre (los derecho
humanos), los derechos de las personas morales y los
derechos, incluso, de las personas institucionales de
carácter constitucional.
El elenco de los derechos es completo para su
protección; sin embargo, en algunos casos, por la
influencia del modelo europeo de acción de amparo,
particularmente de Alemania y España, se ha reducido el
objeto protegido en cuanto a los derechos protegidos
sólo respecto a ciertos derechos enumerados en el texto
constitucional. Así se constata, por ejemplo, en la
Constitución alemana, donde sólo se admite la acción de
amparo en relación con lo que en ella se denominan como
“derechos fundamentales”, que son una especie del género
derechos constitucionales. En España también se
enumeran, expresamente, cuales son los derechos que
pueden ser protegidos por la acción de amparo. Nada de
esto surge de la Convención Americana ni de la
generalidad de las Constituciones de América Latina,
donde todos los derechos son amparables.
Sin embargo, encontramos excepciones. Es el caso de
Chile, donde la Constitución enumera cuales son los
derechos objeto de la acción de protección, y es el caso
de Colombia, cuya Constitución también trae una
enumeración respecto de los “derechos fundamentales”
objeto de la tutela, quizás por influencia europea. Sin
embargo, afortunadamente, los tribunales de la República
han venido corrigiendo esta restricción a través de una
interpretación constitucional, de manera que en la
actualidad, casi no hay derecho constitucional que no
pueda ser tutelable, como se denomina en Colombia.
d. La reducción respecto de la competencia judicial
Otra reducción que se ha venido constatando en algunos
países respecto de la protección constitucional, se
refiere a la reducción de los tribunales competentes
para amparar o para tutelar. Hemos señalado que es una
función esencial del Poder Judicial el proteger los
derechos fundamentales; en ello consiste el derecho a la
tutela judicial efectiva y el derecho al acceso a la
justicia; de manera que todos los tribunales tendrían
que tener competencia para poder amparar y proteger los
derechos fundamentales.
Sin embargo, en algunos países de América Latina hemos
visto la reducción del amparo al asignarlo sólo como una
competencia de un solo tribunal, particularmente de las
Cortes Supremas. Es el caso de Panamá, Costa Rica, El
Salvador y Nicaragua donde sólo la Corte Suprema es
competente para conocer de la acción de amparo. Quizás
también en estos casos por una influencia del modelo
europeo –Ale-mania, España– que atribuye el conocimiento
de la acción de amparo a un sólo Tribunal
Constitucional.
Sin embargo, en todos los otros países de América
Latina, la acción de amparo tiene una característica
difusa, en el sentido de que es un poder que se
atribuye, en general, a los tribunales de primera
instancia o a los tribunales de circuito, pero no se
concentra en un solo órgano. La concentración en un solo
órgano del conocimiento del amparo, como una acción
específica, en definitiva, lo que hace es restringir el
acceso a la justicia para la efectiva protección de los
derechos.
e. La reducción respecto de la legitimación pasiva
Otro ámbito de reducción se refiere a la legitimación
pasiva, es decir, contra quien se puede intentar la
acción de amparo. Por supuesto, en su origen, como
señalamos, la acción de protección, de amparo o de
tutela se la concibió siempre como un mecanismo de
protección frente al Estado. Sin embargo, la
universalización progresiva de la institución del amparo
ha venido admitiendo que pueda intentarse, también,
contra los particulares, en el sentido de que no sólo
procede frente a la lesión a los derechos que puede
provenir de los entes públicos, sino también de los
otros particulares. En esta forma, en América Latina se
admite amplísimamente la acción de amparo contra los
particulares, lo que no sucede en Europa, donde el
amparo sólo se ejerce, básicamente, contra los poderes
públicos.
Sin embargo, alguna restricción a este principio de la
universalidad, característico de América Latina, se
puede detectar a los efectos de su reforma o
perfeccionamiento. Por ejemplo, la reducción de la
posibilidad de la acción de amparo contra particulares,
sólo respecto a ciertos particulares, como son aquellos
que actúan por delegación ejerciendo funciones públicas,
o que cumplen algún tipo de prerrogativa, o tienen una
posición de dominio, por ejemplo, en la prestación de
servicios públicos como son las empresas concesionarias.
En este sentido, legislaciones, como las de Costa Rica,
Guatemala y Colombia, admiten que se pueda intentar
acción de amparo sólo contra esos determinados
particulares.
Otros países simplemente excluyen totalmente la
posibilidad del ejercicio de la acción de amparo contra
particulares, siguiendo el modelo europeo, como es el
caso de México, Brasil, Panamá, El Salvador y Nicaragua.
Pero aparte de estos casos de reducción, el resto de los
países de América Latina tiene una amplísima admisión
del amparo contra particulares; lo cual por lo demás se
inició en América Latina, concretamente en Argentina a
partir de los años 50, donde por vía pretoriana se
admitió la posibilidad del ejercicio de la acción de
amparo contra particulares.
f. Reducción respecto de ciertas entidades y actos
estatales
Otro ámbito de reducción del amparo que contrasta con la
universalidad que deriva de la Convención Americana, se
refiere a los actos del Poder Público que puedan ser
objeto de amparo. Conforme a la Convención y a la
configuración universal de la acción de amparo, no puede
ni debe existir ningún acto del Estado que escape de su
ámbito. Si el amparo es un medio judicial de protección
de los derechos, lo es y tiene que serlo frente a
cualquier acción pública; por lo que no se concibe que
frente a esta característica universal del amparo, pueda
haber determinadas actividades del Estado que queden
excluidas a la posibilidad del ejercicio de una acción
de amparo.
Sin embargo, en América Latina puede detectarse una
lamentable tendencia a exclusiones. En primer lugar, a
excluir del amparo los actos de ciertas autoridades
públicas. El caso, por ejemplo, de los organismos
electorales, cuyos actos en algunos países como Perú,
Costa Rica y Uruguay, se excluyen expresamente de la
acción de amparo. En otros casos, por ejemplo, en el
mismo Perú, se prevé una exclusión respecto a los actos
del Consejo Nacional de la Judicatura.
También, hay otra tendencia a excluir del amparo
respecto de ciertos actos estatales, lo que se ha
planteado particularmente en relación a las leyes y las
decisiones judiciales. Algunos países, como por ejemplo,
Perú, Colombia, Brasil y Uruguay, excluyen la
posibilidad de ejercer la acción de amparo contra leyes,
es decir, contra normas.
En otros, en cambio, como en México donde tiene su
inicio el amparo contra normas y en Venezuela, se admite
ampliamente el ejercicio de la acción de amparo contra
leyes, como una especie de control difuso de la
constitucionalidad por vía de acción, no sin dudas
jurisprudenciales.
En otros casos, la restricción se ha establecido en
materia de amparo contra decisiones judiciales. También
el juez, al dictar su sentencia, puede lesionar un
derecho constitucional; ningún juez tiene poder para, en
su sentencia, violar un derecho constitucional. Por
tanto, también contra las sentencias debe admitirse la
acción de amparo, la cual se admite, en efecto, en
muchos países de América Latina. En otros, en cambio, se
excluye expresamente la acción de amparo contra
sentencias, como es el caso de Argentina, Uruguay, Costa
Rica, Panamá, El Salvador, Honduras y Nicaragua. En
otros países, como en Colombia, si bien se incorporó
expresamente en el Decreto-Ley reglamentario de la
acción de tutela su procedencia contra sentencias, en
una desafortunada sentencia de la Corte Constitucional
de 1992 se anuló el artículo del Decreto Ley que
regulaba la acción de tutela contra sentencia. Sin
embargo, posteriormente, la labor tanto de la propia
Corte Constitucional como de la Corte Suprema, el
Consejo de Estado y de los tribunales de instancia, a
pesar de la anulación de la norma, ha sido progresiva en
admitir, por vía de interpretación, la acción de tutela
contra sentencias arbitrarias.
En todo caso, concebido como está la acción de amparo en
la Convención Americana, es una institución de
regulación universal, que por tanto, no puede ni debe
admitir exclusiones de ningún tipo: nadie debería poder
escapar a la protección constitucional del amparo o
tutela y ningún acto del Estado podría quedar excluido
de la acción de amparo.
B. La garantía judicial del control de la
constitucionalidad
La segunda de las garantías judiciales específicas,
también de arraigo latinoamericano, aparte del amparo o
tutela, es la garantía del control de la
constitucionalidad de las leyes y que protege todo el
texto de la Constitución, además de los derechos
constitucionales garantizados en ella [8].
América Latina también puede mostrar al mundo y al
derecho constitucional contemporáneo un modelo de
justicia constitucional mucho más antiguo que el modelo
que inventó Hans Kelsen en 1920, en Europa, al
establecer en la Constitución austriaca y luego en la
Checoslovaca, la figura del Tribunal Constitucional.
Muchas décadas antes de las concepciones de Kelsen, la
garantía efectiva de la Constitución y la garantía
judicial de la supremacía de la Constitución se habían
establecido en América Latina, donde en muchos países
existe incluso una acción popular de
inconstitucionalidad establecida, por ejemplo, desde
1858, como es el caso de Venezuela.
Lo fundamental es que el proceso de
constitucionalización de la justicia, e incluso, de la
Jurisdicción Constitucional tan característico de
América Latina, ha sido consustancial al
constitucionalismo moderno. En América Latina, nuestros
constituyentes, desde el siglo XIX tomaron del
constitucionalismo norteamericano el control difuso de
la constitucionalidad de las leyes, que es uno de los
principios fundamentales de nuestro constitucionalismo,
el cual se fue incorporando progresivamente en muchas
Constituciones como una institución de protección
autóctona de América Latina, en paralelo al
establecimiento, también desde el siglo pasado, de la
acción directa de inconstitucionalidad para conocimiento
por parte de un Tribunal Supremo. En esta forma, dentro
de este proceso de garantías judiciales específicas de
la Constitución y de los derechos que en ella están
contenidos, se destacan los sistemas de control de
constitucionalidad de las leyes [9].
a. El control difuso de la constitucionalidad como
institución latinoamericana
En primer lugar, se destaca el control de
constitucionalidad de las leyes inspirado en el
constitucionalismo norteamericano que, por deducción, se
estableció en la famosa sentencia Marbury vs. Madison de
1803 de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Pocas
décadas después, dicho sistema de control difuso de la
constitucionalidad se adoptó en América Latina, también
por vía pretoriana. Fue el caso, por ejemplo, de
Argentina y Brasil donde se siguió exactamente el modelo
norteamericano.
Sin embargo, luego se incorporó a los propios textos
constitucionales, siendo así una institución típicamente
latinoamericana el hecho de que la Constitución
establezca que cualquier juez, en el conocimiento de
cualquier causa, puede decidir no aplicar al caso
concreto que debe decidir, una ley que juzgue
inconstitucional, aplicando preferentemente el texto
constitucional. Esto no es sólo consecuencia de una
deducción del principio de la supremacía constitucional,
sino de una norma expresa en Constituciones o en leyes,
adoptadas desde el siglo pasado, como es el caso de
Colombia (1910) y Venezuela (1897). En textos expresos,
en esos países se establece y permite a todo juez que al
decidir un caso concreto, inclusive de oficio –esto lo
distingue el sistema norteamericano–, puede resolver no
aplicar una ley si considera que viola la Constitución o
un derecho constitucional, declarándola así
inconstitucional, por supuesto, con efectos en relación
al caso concreto. Este es el sistema de control de la
constitucionalidad que existe desde el siglo XIX en
Argentina, Uruguay, Paraguay, Brasil, Colombia,
Venezuela y Guatemala, el cual mezclado con otro sistema
o aisladamente, tradicionalmente ha sido el sistema de
control de constitucionalidad característico de América
Latina.
Un ejemplo de este régimen constitucional se deriva de
las normas de la Constitución de Venezuela de 1999, en
la cual: en primer lugar, se declara expresamente que
“la Constitución es la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos
que ejercen el Poder Público están sujetos a esta
Constitución” (art. 7); en segundo lugar, se precisa que
“todos los jueces de la República, en el ámbito de sus
competencias y conforme a lo previsto en esta
Constitución y en la Ley, están en la obligación de
asegurar la integridad de esta Constitución” (art. 334);
y en tercer lugar, se indica que “en caso de
incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u
otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en
cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente”
(art. 334).
b. El control concentrado de la constitucionalidad por
las Cortes Supremas o Tribunales Constitucionales
Paralelamente al sistema difuso de control, también han
tenido gran arraigo en América Latina, los sistemas de
control concentrado de constitucionalidad de las leyes,
que se han establecido desde el siglo XIX, conforme al
cual se ha atribuido a las Cortes Supremas de muchos de
nuestros países, por ejemplo, Venezuela, Costa Rica, El
Salvador, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Brasil,
la competencia para conocer de las acciones de
inconstitucionalidad de las leyes, con poderes
anulatorios.
Las Cortes Supremas han sido así, en América Latina, la
Jurisdicción Constitucional por excelencia. Y si bien en
otros países, por influencia europea, a partir de la
década de los sesenta, se han creado Tribunales
Constitucionales, la experiencia ha demostrado que no es
necesario crear un Tribunal Constitucional a la usanza
europea, para tener una Jurisdicción Constitucional con
los mismos poderes.
En todo caso, la idea de un Tribunal Constitucional,
como se dijo, como institución aparte de la Corte
Suprema de Justicia, también ha tenido acogida en
América Latina, de manera que paralelamente a las Cortes
Supremas que actúan como tribunales constitucionales,
progresivamente desde la Constitución de Guatemala de
los años 60, y luego en Bolivia, Colombia, Chile,
Ecuador y Perú se han venido creando Tribunales
Constitucionales especiales, aparte de la Corte Suprema
de Justicia, para resolver sólo las cuestiones de
constitucionalidad.
En
algunos casos, en países como Colombia, se había creado
una Sala Constitucional de la Corte Suprema que luego
dio origen a la Corte Constitucional. Salas
Constitucionales de la Corte Suprema también existen en
Costa Rica, con una función muy activa, y en El
Salvador. En Venezuela, la Constitución de 1999 creó una
Sala Constitucional en el Tribunal Supremo a los efectos
de agilizar los procesos constitucionales, estableciendo
el artículo 334 que: “Corresponde exclusivamente a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de
las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el
Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata
de esta Constitución o que tenga rango de ley, cuando
colidan con aquella”.
La vía para que la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Venezuela ejerza el control de la
constitucionalidad de las leyes con poderes anulatorios,
es la acción popular que se estableció desde mitades del
siglo XIX, previéndose en la Constitución de 1999, el
carácter vinculante de las interpretaciones
constitucionales que establezca la Sala así: “Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional
sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de
la República” (art. 335).
Por otra parte, la Constitución de 1999, en su artículo
336, definió como competencia de la Sala Constitucional,
las siguientes:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea
Nacional que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las
Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas
municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de
los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con
rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que
colidan con esta Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en
ejecución directa e inmediata de la Constitución,
dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio
del Poder Público.
5. Verificar, a solicitud del Presidente de la República
o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta
Constitución de los tratados internacionales suscritos
por la República antes de su ratificación.
6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados
de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de
la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del
poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando
haya dejado de dictar las normas o medidas
indispensables para garantizar el cumplimiento de la
Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y
establecer el plazo y, de ser necesario, los
lineamientos de su corrección.
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas
disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe
prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que se
susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder
Público.
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional y de control de constitucionalidad
de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales
de la República, en los términos establecidos por la ley
orgánica respectiva.
III. EL DESARROLLO DE LAS GARANTÍAS
INSTITUCIONALES DE LOS DERECHOS HUMANOS: EL DEFENSOR DEL
PUEBLO O DE LOS DERECHOS
Por último y en tercer lugar, dentro de los mecanismos
de fortalecimiento de los medios de protección de los
derechos fundamentales, aparte del tema de la ampliación
y universalización de las declaraciones de derechos y
del tema de las garantías judiciales y de su expansión o
restricción, debe destacarse la situación más reciente
América Latina, respecto del desarrollo de garantías
institucionales de los derechos humanos derivada de la
creación de la institución de los Defensores del Pueblo
o de los Defensores de Derechos Humanos, que
progresivamente se han ido incorporando en muchas de
nuestras Constituciones. Se trata de la idea de que en
los sistemas constitucionales debe preverse la
existencia de un alto funcionario del Estado, cuya
misión esencial es la de velar por la efectiva vigencia
de los derechos y garantías constitucionales.
En
las últimas décadas esta figura comienza a ser
tradicional en el constitucionalismo de América Latina.
En efecto en la antigua Constitución de Venezuela de
1961, se incorporó dicha figura pero vinculada al
Ministerio Público, atribuyéndose expresamente al Fiscal
General de la República, la misión de velar por la
vigencia y respeto de los derechos y libertades
públicas. Sin embargo, dicha tarea no fue lo efectiva
que podía haber sido, habiéndose hiperdesarrollado otras
las tareas del Ministerio Público, en relación a las de
específica protección de los derechos humanos.
En
contraste, el progresivo desarrollo del
constitucionalismo latinoamericano en las últimas
décadas ha tendido hacia la creación de una institución
aparte del Ministerio Público, para velar por la
vigencia de los derechos humanos, dotada de autonomía
funcional y de nombramiento parlamentario. En esta
forma, actualmente tenemos el ejemplo de muchas
Constituciones de América Latina, donde se consagra
expresamente la figura del Defensor del Pueblo, del
Defensor de los Derechos Humanos y, en otros casos,
incluso sin previsión constitucional, como en Costa
Rica, donde por ley se ha creado una figura similar. La
tendencia también se siguió en la Constitución
venezolana de 1999, separándose del Ministerio Público
la protección institucional de los derechos humanos,
tarea que se asignó al Defensor del Pueblo.
En
todos esos casos, esta institución tiene una distinción
respecto de lo que podría ser el modelo original que es
el del Ombudsman escandinavo, el cual fue concebido como
mecanismo parlamentario de protección de los derechos
frente a la Administración, producto en cierta forma de
la lucha entre el Ejecutivo y el Parlamento, lo que
obligó a este último a establecer un Comisionado
Parlamentario para vigilar la Administración del Estado.
Sin embargo, en el caso de la institución
latinoamericana, ya no se trata de un Ombudsman con la
característica inicial, sino de un órgano con autonomía
funcional que aun cuando es de nombramiento
parlamentario, no está sometido al Parlamento ni
responde a instrucciones parlamentarias. Tiene, por
tanto, independencia frente a los Poderes del Estado en
general y con lapso de duración generalmente coincidente
con el período constitucional. Tiene, además, una
característica importante en América Latina, y es que
goza de legitimación para intentar acciones de
protección de carácter procesal, es decir, acciones de
amparo o acciones de inconstitucionalidad.
Sin embargo, en algunos países de América Latina puede
decirse que sigue el modelo europeo vinculado a la
Administración Pública. Es el caso de la Constitución de
Argentina (art. 86), donde el Defensor del Pueblo es un
Defensor frente a la Administración, que tiene por
objeto la protección de los derecho humanos ante hechos,
actos u omisiones de la administración pública y el
control del ejercicio de las funciones administrativas
públicas.
En
el resto de los países donde se ha consagrado la figura
del Defensor del Pueblo o del Procurador para Defensa de
los Derechos Humanos, no se especifica en forma alguna
que la tarea de protección se deba ejercer en relación
con la administración del Estado o al Poder Ejecutivo,
sino frente a la universalidad de actores que puedan
atentar contra los derechos humanos. Es el caso de las
Constituciones de Colombia, Ecuador, El Salvador y
Paraguay, aún cuando en algunos países como en Colombia
y El Salvador, el Defensor de los Derechos Humanos o
Derechos del Pueblo se vincula al Ministerio Público. En
otros casos, aún cuando independiente del Ministerio
Público, el Defensor del Pueblo o Procurador de los
Derechos Humanos, como sucede en Perú, Bolivia y
Guatemala, además de la protección de los derechos en
cualquier forma, tiene la tarea expresa de protegerlos
frente a la Administración Pública, y de vigilar la
actividad de esta.
En
todo caso, como ejemplo de esta tendencia a
institucionalizar un órgano independiente para la
protección de los derechos humanos, debe destacarse la
previsión de la Constitución Venezolana de 1999, que
creó la figura del Defensor del Pueblo, como órgano del
Poder Ciudadano, que es uno de los cinco órganos del
Poder Público Nacional, el cual, el artículo 136 divide
en “Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y
Electoral”.
Conforme al artículo 380 de esta Constitución, el
Defensor del Pueblo “tiene a su cargo la promoción,
defensa y vigilancia de los derechos y garantías
establecidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales sobre derechos humano, además de los
intereses legítimos, colectivos o difusos de los
ciudadanos”. Para el cumplimiento de tal misión, el
artículo 281 asigna al Defensor del Pueblo, las
siguientes atribuciones
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los
derechos humanos consagrados en esta Constitución y en
los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre
derechos humanos ratificados por la República,
investigando de oficio o a instancia de parte las
denuncias que lleguen a su conocimiento.
2.
Velar por el correcto funcionamiento de los servicios
públicos, amparar y proteger los derechos e intereses
legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra
las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores
cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo
cuando fuere procedente las acciones necesarias para
exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de
los daños y perjuicios que les sean ocasionados con
motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
3.
Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo,
habeas corpus, hábeas data y las demás acciones o
recursos necesarios para ejercer las atribuciones
señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere
procedente de conformidad con la ley.
4.
Instar al Fiscal General de la República para que
intente las acciones o recursos a que hubiere lugar
contra los funcionarios públicos o funcionarias
públicas, responsables de la violación o menoscabo de
los derechos humanos.
5.
Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las
medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios
públicos o funcionarias públicas responsables por la
violación o menoscabo de los derechos humanos.
6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de
los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por
la violación de los derechos del público consumidor y
usuario, de conformidad con la ley.
7. Presentar ante los órganos legislativos municipales,
estadales o nacionales, proyectos de ley u otras
iniciativas para la protección progresiva de los
derechos humanos.
8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y
ejercer las acciones necesarias para su garantía y
efectiva protección.
9. Visitar e inspeccionar las dependencias y
establecimientos de los órganos del Estado, a fin de
prevenir o proteger los derechos humanos.
10. Formular ante los órganos correspondientes las
recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor
protección de los derechos humanos, para lo cual
desarrollará mecanismos de comunicación permanente con
órganos públicos o privados, nacionales e
internacionales, de protección y defensa de los derechos
humanos.
11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y
efectiva protección de los derechos humanos.
La garantía constitucional de Defensor del Pueblo
expresamente se regula en el artículo 282 de la
Constitución, al disponer que “gozará de inmunidad en el
ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser
perseguido, detenido, ni enjuiciado por actos
relacionados con el ejercicio de sus funciones”.
APRECIACION FINAL
Como puede apreciarse de todo este panorama de
fortalecimiento de instituciones de protección a los
derechos humanos, en el ámbito interno, América Latina,
en general, muestra un elenco muy importante de
instituciones de protección de los derechos humanos,
muchas veces de carácter formal; muchas veces sin la
efectividad que todos queremos; muchas veces sin que se
hayan podido usar adecuadamente; pero que
comparativamente, muestra también uno de los sistemas de
protección de los derechos humanos más completos del
mundo occidental.
El tema pendiente, por supuesto, es el de que no
necesariamente la amplitud del modelo ha sido
equivalente a la efectividad en su cumplimiento. Tampoco
podemos negar que si analizamos las etapas históricas de
nuestros países, en muchos casos han cumplido funciones
fundamentales, a pesar de los vaivenes de los regímenes
políticos.
En todo caso, siempre hemos pensado que uno de los
grandes motivos de la inefectividad de los mecanismos de
protección de los derechos humanos en nuestros países,
ha sido precisamente el desconocimiento de su
existencia, y de sus posibilidades; tanto por parte de
los abogados, como de las personas que tienen a su cargo
aplicar estos mecanismos. Muchos desconocen su
existencia y toda la riqueza que tienen y que,
comparativamente, ponen en evidencia que en otros países
donde no están establecidos en forma expresa, sin
embargo, los jueces han demostrado una mayor iniciativa
o activismo que, a veces, nuestros jueces formales,
inmersos en tantos códigos obsoletos, no llegan a
entender.
Por eso, conferencias como las que se dan en este Curso
Interdisciplinario de Derechos Humanos, con la
participación de personas interesadas y vinculadas al
tema y que, por supuesto, tienen a su cargo seguir
difundiendo estos medios de protección, son de la
primera importancia.
Por eso, de nuevo, como en otras oportunidades lo he
hecho, debemos felicitar al Instituto Interamericano de
Derechos Humanos por la iniciativa de Cursos de esta
naturaleza y desear que la labor fundamental de
educación, difusión y promoción de los derechos humanos
que tiene a su cargo, también tenga la efectividad
necesaria, precisamente a través de quienes tienen que
aplicar o velar por la aplicación de esos derechos en el
derecho interno.
San José, junio 2001. |