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En
defensa de la Constitución
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¿Es
inconstitucional la prohibición para que el presidente
del Congreso Nacional sea candidato a la Presidencia de
la República?
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Abog. Efraín Moncada Silva
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Las prohibiciones y los derechos humanos
Aquellos individuos empeñados en hacer creer a la
opinión pública que el actual presidente del Congreso
Nacional no está comprendido en la prohibición del
artículo 240, numero 1, parte final, aducen una serie de
sofismas, unos más absurdos que otros.
Ayer, con Porfirio Lobo Sosa, se inventaron tesis
peregrinas como la de unos supuestos derechos
adquiridos, la no vigencia temporal de la prohibición,
la de una hipotética colisión con los derechos humanos,
etc., etc.
Hoy con Roberto Micheletti, se pretende repetir la
historia con una nueva versión, sin siquiera detenerse a
pensar que lo que fue malo ayer no puede ser bueno hoy.
Se revive, entre otras argucias de que la prohibición
constitucional viola los derechos humanos del presidente
del Congreso Nacional. Nada más absurdo. Veamos:
“En realidad los derechos humanos se fundamentan en la
naturaleza y dignidad de la persona humana, los que
tienen en su calidad de persona y el Estado no se los
otorga si no que se limita a reconocer su existencia”
(Antonio Truyol y Serra. Los Derechos Humanos,
Editorial, Tecnos, página 11).
Los Derechos Humanos, pues, son aquellos propios del ser
humanos como tal, son aquello inherentes a la persona
humana, nada tienen que ver con los titulares de los
órganos del Estado, esto es, con los funcionarios y
demás servidores públicos que están sujetos a las
prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que
establecen para ellos la Constitución y demás leyes.
Los Derechos Humanos son instrumentos de protección de
la persona humana frente al Estado y demás personas; en
cambio, aquello individuos que representan al Estado,
que ejercen una función pública o son titulares de un
órgano estatal, son parte del poder público, no son
simples seres humanos, sino que tienen una condición,
una investidura especial que se halla sujeta al régimen
propio del cargo público, es decir al derecho público
interno del Estado donde ejercen su autoridad. Los
órganos-personas como tales no pueden invocar los
derechos humanos que tienen el resto de las personas
humanas, porque si bien es cierto que como personas
tiene la protección de las tratados y convenciones
internacionales sobre derechos humanos sobre derechos
humanos (derechos a la vida, a la libertad, a la
nacionalidad, etc.), como titulares de los órganos del
Estado están sujetos a las leyes que regulan dichos
órganos.
En consecuencia, no puede invocarse derecho humano
alguno a favor del presidente del Congreso Nacional
únicamente para eludir una prohibición que éste tiene
como tal, no como simple persona humana. Tampoco podría
invocarse ningún derecho humano para tratar de evadir la
prohibición para que vuelva a ser presidente de la
República el ciudadano que lo haya ejercido a cualquier
título. Ni igualmente todos los altos funcionarios sobre
los cuales pesan inhabilidades y prohibiciones en el
artículo240, numero 1 de la Constitución, mucho menos
para aducir que no tienen ningún valor ni eficacia
jurídica la supresión de las inmunidades que tenían los
altos funcionarios del Estado, porque esto atenta contra
los derechos humanos de tales funcionarios.
Todos los tratados y convenciones sobre derechos
humanos, así como las declaraciones internacionales
sobre esta materia se refieren a la persona humana, no a
los que son parte del poder público del Estado, porque,
como los hemos dicho, los derechos humanos son garantía
frente al Estado y las demás personas, por eso tienen
efecto erga omnes y tienen hoy carácter internacional.
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