El Congreso Nacional
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la
República establece que la persona humana es el
fin supremo de la sociedad y que el Estado
garantiza a los hondureños y extranjeras
residentes en el país la libertad y la seguridad
individual.
CONSIDERANDO: Que por fenómenos propios de una
ración en desarrollo algunas condiciones
socio-económicas adversas, especialmente en el
agro, han conducido a campesinos hondureños a
participar en actos que aún cuando están
tipificados como delitos comunes no se producen
por la peligrosidad o ánimo de infringir la ley
de los presuntos delincuentes sino por su
respetable ambición de mejorar las condiciones
de vida en que ellos y sus descendientes se
desenvuelven;
CONSIDERANDO: Que es de interés y conveniencia
nacional dictar urgentemente las medidas que
aseguren la concordia entre los hondureños
garatizándoles el pleno ejercicio de los
derechos constitucionales;
CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional, de
conformidad con el Artículo 205, numeral 16 de
la Constitución de la República, tiene la
atribución de "conceder amnistía por delitos
políticos y comunes conexos" por lo que es
oportuno que en este momento la ejerza de pleno
derecho como medida para afianzar la paz y
promover la convivencia armónica de la familia
hondureña;
POR TANTO,
DECRETA:
Artículo 1.--Conceder amplia e incondicional
amnistía a todas las personas sentenciadas,
encausadas, detenidas o sujetas a procesos en
cualquier juzgado o tribunal de la República,
por los delitos políticos y comunes conexos,
comprendidos en los Capítulos del VI al IX,
ambos inclusive, del Título XII, "Delitos conta
la Seguridad Interior del Estado" del Código
Penal y los similares que contemplan el Código
Penal Militar vigente, en cuanto procedan,
cometidos con anterioridad a la fecha del
presente Decreto.
Artículo 2.--Ordenar que inmediatamente sean
puestos en libertad todos los reos de los
delitos a que se refiere el Artículo precedente,
que estén cumpliendo condena en las cárceles
nacionales.
Artículo 3.--Declarar insubsistentes y sin
ningún valor ni efecto los procesos por los
delitos a que se refiere el Artículo 1E anterior
que se encuentren en trámite o archivados en los
tribunales de la República, debiendo emitirse de
inmediato los correspondientes sobreseimientos
definitivos.
Artículo 4.--La amnistía prevista en el Artículo
1E, en las condiciones y con las modalidades
indicadas en los Artículos 2 y 3 de este Decreto
comprenderá a todos los campesinos que
participando en acciones colectivas promovidas
por grupos afiliados a las organizaciones
campesinas hayan sido sentenciados, encausados,
detenidos o sujetos a proceso en cualquier
juzgado o tribunal de la República por actos
delictivos comprendidos en el inciso 3 del
Artículo 3E del Decreto No. 33 emitido por el
Congreso Nacional el 29 de abril de 1982 y en el
Artículo 335 inciso 6 del Código Penal vigente,
excepto asesinato u homicidio.
Artículo 5.--Los extranjeros beneficiados por el
presente Decreto deberán abandonar el territorio
hondureño con destino al país que escojan,
dentro del plazo que para este fin le señale la
Dirección General de Población y Política
Migratoria.
Artículo 6.--El presente Decreto entrará en
vigencia desde su publicación en el Diario
Oficial "La Gaceta".
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del
Distrito Central, en el Salón de Sesiones del
Congreso Nacional, a los veintinueve días del
mes de noviembre de mil novecientos ochenta y
siete.
CARLOS ORBIN MONTOYA
PRESIDENTE
OSCAR ARMANDO MELARA MURILLO
Secretario
TEOFILO NORBERTO MARTEL CRUZ
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, D.C., 4 de noviembre de 1987
JOSE SIMON AZCONA HOYO
PRESIDENTE
El Secretario de Estado en los Despachos de
Gobernación y Justicia,
ROMUALDO BUESO PEÑALVA