El Congreso Nacional
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo aprobó el
Acuerdo No. 7 de fecha 15 de octubre de 1985, a
través de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Relaciones Exteriores, relativa a la Adhesión
a la Convención sobre la Prevención y el Castigo
de Delitos Contra Personas Internacionalmente
Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos,
suscrita en New York, Naciones Unidas, el 14 de
diciembre de 1973.
CONSIDERANDO: Que la codificación y el
desarrollo progresivo del derecho Internacional
contribuye a la realización de los propósitos y
principios enunciados en los Artículos 1 y 2 de
la Carta de las Naciones Unidas.
CONSIDERANDO: Que es de vital importancia lograr
un Acuerdo internacional sobre medidas adecuadas
y eficases para la prevención y el castigo de
los delitos contra los agentes diplomáticos y
otras personas internacionalmente protegidas, en
vista de la grave amenaza al mantenimiento y
fomento de relaciones amistosas y de la
cooperación entre los Estados creada por la
Comisión de tales delitos.
POR TANTO,
DECRETA:
Artículo 1.-- Aprobar en todas y cada una de sus
partes, el Acuerdo No. 7 de fecha 15 de octubre
de 1985, emitido por el Poder Ejecutivo, a
través de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Relaciones Exteriores, contentivo de la
ADHESION a la CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y
EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS
INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS
AGENTES DIPLOMATICOS, suscrita en New York,
Naciones Unidas, el 14 de diciembre de 1973,
cuyo texto es el siguiente:
"Tegucigalpa, D.C., 15, de octubre de 1985.
ACUERDO No. 7 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA DE HONDURAS. ACUERDA. 1.--Adherirse a
la CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO
DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE
PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMATICOS,
abierta a la firma en New York, Naciones Unidas,
el 14 de diciembre de 1973, cuyo texto es el
siguiente: "CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL
CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS
INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS
AGENTES DIPLOMATICOS". Los Estados partes en la
presente Convención, teniendo en cuenta los
propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la
Paz internacional y al fomento de las relaciones
de amistad y cooperación entre los Estados
Unidos. Considerando que los delitos contra los
agentes diplomáticos y otras personas
internacionalmente protegidas al poner en
peligro la seguridad de esas personas crean una
seria amenaza para el mantenimiento de
relaciones internacionales normales, que son
necesarias para la cooperación entre los
Estados, Estimando que la comisión de esos
delitos es motivo de grave preocupación para la
comunidad internacional, Convencidos de que
existe una necesidad urgente de adoptar medidas
apropiadas y eficaces para la prevención y el
castigo de esos delitos, han convenido en lo
siguiente:
ARTICULO 1
Para los efectos de la presente Convención:
1.-- Se entiende por "persona internacionalmente
protegida": a) un Jefe de Estado, incluso cada
uno de los miembros de un órgano colegiado
cuando, de conformidad con la constitución
respectiva, cumpla las funciones de Jefe de
Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de
Relaciones Exteriores, siempre que tal persona
se encuentre en un Estado extranjero, así como
los miembros de su familia que lo acompañen; b)
cualquier representante, funcionario o
personalidad oficial de un Estado o cualquier
funcionario, personalidad oficial u otro agente
de una organización intergubernamental que, en
el momento y en el lugar en que se cometa un
delito contra el, sus locales oficiales, su
residencia particular o sus medios de
transporte, tenga derecho, conforme al derecho
internacional, a una protección especial contra
todo atentado a su persona, libertad o dignidad
así como los miembros de su familia que formen
parte de su casa.
2.-- Se entiende por "presunto culpable" la
persona respecto de quien existan suficientes
elementos de prueba para determinar prima facie
que ha cometido o participado en uno o más de
los delitos previstos en el Artículo 2.
ARTICULO 2
1.--Serán calificados por cada Estado parte como
delitos de su legislación interna, cuando se
realicen intencionalmente: a) la comisión de un
homicidio, secuestro u otro atentado contra la
integridad física o la libertad de una persona
internacionalmente protegida: b) la comisión de
un atentado violento contra los locales
oficiales, la residencia particular o los medios
de transporte de una persona internacionalmente
protegida que pueda poner en peligro su
integridad física o su libertad; c) la amenaza
de cometer tal atentado; d) la tentativa de
cometer tal atentado; y, e) la complicidad en
tal atentado.
2.--Cada Estado parte hará que esos delitos sean
castigados con penas adecuadas que tengan en
cuenta el carácter grave de los mismos.
3.--Los dos párrafos que anteceden no afectan en
forma alguna las obligaciones que tienen los
Estados partes, en virtud del derecho
Internacional, de adoptar todas las medidas
adecuadas para prevenir otros atentados contra
la persona, libertad o dignidad de una persona
internacionalmente protegida.
ARTICULO 3
1.--Cada Estado parte dispondrá lo que sea
necesario para instituir su jurisdicción sobre
los delitos previstos en el párrafo 1 del
Artículo 2 en los siguientes casos: a) cuando el
delito se haya cometido en el territorio de ese
Estado o a bordo de un buque o aeronave
matriculado en ese Estado; b) cuando el presunto
culpable sea nacional de ese Estado; c) cuando
el delito se haya contra una persona
internacionalmente protegida, según se define en
el Artículo 1, que disfrute de esa condición en
virtud de las funciones que ejerza en nombre de
dicho Estado.
2.--Asimismo, cada Estado parte dispondrá lo que
sea necesario para instituir su jurisdicción
sobre esos delitos en el caso de que el presunto
culpable se encuentre en su territorio y de que
dicho Estado no conceda su extradición conforme
al Artículo 8, a ninguno de los Estados
mencionados en el párrafo 1, del presente
Artículo.
3.--La presente Convención no excluirá ninguna
jurisdicción penal ejercida de conformidad con
la legislación nacional.
ARTICULO 4
Los Estados partes cooperarán en la prevención
de los delitos previstos en el Artículo 2,
particular: a) adoptando todas las medidas
factibles a fin de impedir que se prepare en sus
respectivos territorios la comisión de tales
delitos tanto dentro como fuera de su
territorio; b) intercambiando información y
coordinando la adopción de medidas
administrativas y de otra índole, según
convenga, para impedir que se cometan esos
delitos.
ARTICULO 5
1.--El Estado parte en el que haya tenido lugar
la comisión de cualquiera de los delitos
previstos en el Artículo 2, cuando tenga razones
para creer que el presunto culpable ha huido de
su territorio, deberá comunicar a los Estados
interesados, directamente o a través del
Secretario General de las Naciones Unidas, todos
los hechos pertinentes relativos al delito
cometido y todos los datos de que disponga
acerca de la identidad del presunto culpable.
2.--Cuando se haya cometido contra una persona
internacionalmente protegida cualquiera de los
delitos previstos en el artículo 2, todo Estado
parte que disponga de información acerca de la
víctima y las circunstancias del delito se
esforzará por proporcionarla en las condiciones
previstas por su legislación interna, en forma
completa y oportuna, al Estado parte en cuyo
nombre esa persona ejercia sus funciones.
ARTICULO 6
1.--Si considera que las circunstancias lo
justifican, el Estado parte en cuyo territorio
se encuentre el presunto culpable adoptará las
medidas adecuadas conforme a su legislación
interna para asegurar su presencia a los fines
de su proceso o extradición. Tales medidas serán
notificadas sin demora, directamente o a través
del Secretario General de las Naciones Unidas:
a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido
el delito; b) al Estado o los Estados de que sea
nacional el presunto culpable o, si este es
apatrida, al Estado en cuyo territorio resida
permanentemente; c) al Estado a los Estado de
que sea nacional la persona internacionalmente
protegida de que se trate o en cuyo nombre
ejercía sus funciones; d) a todos los demás
interesados, y e) a la organización
intergubernamental de la que sea funcionario,
personalidad oficial o agente, la persona
internacionalmente protegida de que se trate.
2.--Toda persona respecto de la cual se adopten
las medidas mencionadas en el párrafo 1, de este
artículo tendrá derecho: a) a ponerse sin demora
en comunicación con el representante competente
más próximo del Estado del que sea nacional o al
que competa por otras razones la protección de
sus derechos o, si se trata de una persona
apatrida del Estado que la misma solicite y que
este dispuesto a proteger sus derechos; y, b) a
ser visitada por un representante de ese Estado.
ARTICULO 7
El Estado parte en cuyo territorio se encuentre
el presunto culpable, de no proceder a su
extradición, someterá el asunto sin ninguna
excepción ni demora injustificada, a sus
autoridades competentes para el ejercicio de la
acción penal según el procedimiento previsto en
la legislación de ese Estado.
ARTICULO 8
1.--En la medida en que los delitos previstos en
el Artículo 2, no estén enumerados entre los
casos de extradición en tratados de extradición
vigentes entre los Estados partes se
considerarán incluidos como tales en esos
tratados. Los Estados partes se comprometen a
incluir esos delitos como casos de extradición
en todo tratado de extradición que celebren
entre sí en lo sucesivo.
2.--Si un Estado parte que subordine la
extradición a la existencia de un tratado recibe
una demanda de extradición de otro Estado parte
con el que no tiene tratado de extradición
podrá, si decide concederla, considerar la
presente convención como la base jurídica
necesaria para la extradición en lo que respecta
a estos delitos. La extradición estará sujeta a
las disposiciones de procedimientos y a las
demás condiciones de la legislación del Estado
requerido.
3.--Los Estados partes que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado
reconocerán esos delitos como casos de
extradición entre ellos con sujeción a las
disposiciones de procedimiento y a las demás
condiciones de la legislación del Estado
requerido.
4.--A los fines de la extradición entre Estados
partes, considerará que los delitos se han
cometido, no solamente en el lugar donde
ocurrieron, sino también en el territorio de los
Estados obligados a establecer su jurisdicción
de acuerdo con el párrafo 1 de Artículo 3.
ARTICULO 9
Toda persona respecto de la cual se sustancie un
procedimiento en relación con uno de los delitos
previstos en el Artículo 2, gozará de las
garantías de un trato equitativo en todas las
fases del procedimiento.
ARTICULO 10
1.--Los Estados partes se prestarán la mayor
ayuda posible en lo que respecta a todo
procedimiento penal relativo a los delitos
previstos en el Artículo 2, inclusive el
suministro de todas las pruebas necesarias para
el proceso que obren en su poder.
2.--Las disposiciones del párrafo, del presente
artículo no afectarán a las obligaciones de
ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier
otro tratado.
ARTICULO 11
El Estado parte en el que se entable una acción
penal contra el presunto culpable del delito
comunicará el resultado final de esa acción al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien
transmitirá la información a los demás Estados
partes.
ARTICULO 12
Las disposiciones de esta Convención no
afectarán a la aplicación de los Tratados sobre
Asilo, vigentes en la fecha de la adopción de
esta Convención, en lo que concierne a los
estados que son partes de esos Tratados; pero un
Estado parte de esta Convención no podrá invocar
esos Tratados con respecto de otro Estado parte
de esta Convención que no es parte de esos
Tratados.
ARTICULO 13
1.--Toda controversia que surja entre dos o más
Estados partes con respecto a la interpretación
o aplicación de la presente Convención que no se
solucione mediante negociaciones se someterá al
arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el
plazo de seis meses contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud de
arbitraje las partes no consiguen ponerse de
acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de
las partes podrá someter la controversia a la
Corte Internacional de Justicia, mediante una
solicitud presentada de conformidad con el
Estatuto de la Corte.
2.--Todo Estado parte, en el momento de la firma
o ratificación de la presente Convención o de su
adhesión a la misma, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo anterior. Los
demás Estados partes no estarán obligados por el
párrafo anterior ante ningún Estado parte que
haya formulado esa reserva.
3.--Todo Estado parte que haya formulado la
reserva prevista en el párrafo anterior podrá
retirarla en cualquier momento notificándole al
Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 14
La presente Convención estará abierta a la firma
de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de
1974, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva
York.
ARTICULO 15
La presente Convención estará sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación
serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 16
La presente Convención estará abierta a la
adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos
de adhesión serán depositados al poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 17
1.--La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha de depósito
del vigésimo segundo instrumento de ratificación
o adhesión en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
2.--Para cada uno de los Estados que ratifiquen
la Convención o se adhieran a ella después del
depósito del vigésimo segundo instrumento de
ratificación o adhesión, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que dicho Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO 18
1.--Todo Estado parte podrá denunciar la
presente Convención mediante notificación por
escrito dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
2.--La denuncia surtirá efecto seis meses
después de la fecha en que el Secretario General
de las Naciones Unidas reciba la notificación.
ARTICULO 19
El Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados, entre otras
cosas: a) las firmas de la presente Convención y
el depósito de instrumentos de ratificación o
adhesión de conformidad con los Artículos 14, 15
y 16, y las notificaciones hechas en virtud del
Artículo 18. b) la fecha en que la presente
Convención entre en vigor de conformidad con el
Artículo 17.
ARTICULO 20
El original de la presente Convención, cuyos
textos chino español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas
quien enviará copias certificadas de el a todos
los Estados. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los
infrascritos, debidamente autorizados para ello
por sus respectivos gobiernos, han firmado la
presente Convención abierta a la firma en Nueva
York, el 14 de diciembre de 1973.
2.--Someter el presente Acuerdo al Soberano
Congreso Nacional para su aprobación.--COMUNIQUESE:
(f) ROBERTO SUAZO CORDOVA, PRESIDENTE.--EL
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
RELACIONES EXTERIORES -- (f) EDGARDO PAZ BARNICA".
Artículo 2.--El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Diario
Oficial "La Gaceta".
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso
Nacional a los treinta y un días del mes de
octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
JOSE EFRAIN BU GIRON
Presidente
MARIO ENRIQUE PRIETO ALVARADO
Secretario
JUAN PABLO URRUTIA RAUDALES
Secretario
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, D.C., 12 de noviembre de 1985.
ROBERTO SUAZO CORDOVA
Presidente
El Secretario de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores.
Edgardo Paz Barnica.