(Aprobada
en la primera sesión plenaria celebrada el 13 de
noviembre de 1997)
LOS
ESTADOS PARTES,
CONSCIENTES de la necesidad urgente de
impedir, combatir y erradicar la fabricación y
el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, debido a los efectos nocivos de
estas actividades para la seguridad de cada
Estado y de la región en su conjunto, que ponen
en riesgo el bienestar de los pueblos, su
desarrollo social y económico y su derecho a
vivir en paz;
PREOCUPADOS por el incremento, a nivel
internacional, de la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados y por
la gravedad de los problemas que éstos
ocasionan;
REAFIRMANDO la prioridad para los
Estados Partes de impedir, combatir y erradicar
la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, dada su vinculación con el
narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia
transnacional organizada, las actividades
mercenarias y otras conductas criminales;
PREOCUPADOS por la fabricación ilícita
de explosivos empleando sustancias y artículos
que en sí mismos no son explosivos --y que no
están cubiertos por esta Convención debido a sus
otros usos lícitos-- para actividades
relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo,
la delincuencia transnacional organizada, las
actividades mercenarias y otras conductas
criminales;
CONSIDERANDO la urgencia de que todos
los Estados, en especial aquellos que producen,
exportan e importan armas, tomen las medidas
necesarias para impedir, combatir y erradicar la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
CONVENCIDOS de que la lucha contra la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados requiere la cooperación
internacional, el intercambio de información y
otras medidas apropiadas a nivel nacional,
regional e internacional y deseando sentar un
precedente en la materia para la comunidad
internacional;
RESALTANDO la necesidad de que en los
procesos de pacificación y en las situaciones
postconflicto se realice un control eficaz de
las armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados, a fin de prevenir
su introducción en el mercado ilícito;
TENIENDO PRESENTES las resoluciones
pertinentes de la Asamblea General de las
Naciones Unidas relativas a las medidas para
erradicar las transferencias ilícitas de armas
convencionales y la necesidad de todos los
Estados de garantizar su seguridad, así como los
trabajos desarrollados en el marco de la
Comisión Interamericana para el Control del
Abuso de Drogas (CICAD);
RECONOCIENDO la importancia de
fortalecer los mecanismos internacionales
existentes de apoyo a la aplicación de la ley,
tales como el Sistema Internacional de Rastreo
de Armas y Explosivos de la Organización
Internacional de Policía Criminal (Interpol),
para impedir, combatir y erradicar la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
RECONOCIENDO que el comercio
internacional de armas de fuego es
particularmente vulnerable a abusos por
elementos criminales y que una política de
"conozca a su cliente" para quienes producen,
comercian, exportan o importan armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales
relacionados es crucial para combatir este
flagelo;
RECONOCIENDO que los Estados han
desarrollado diferentes costumbres y tradiciones
con respecto al uso de armas de fuego y que el
propósito de mejorar la cooperación
internacional para erradicar el tráfico ilícito
transnacional de armas de fuego no pretende
desalentar o disminuir actividades lícitas de
recreación o esparcimiento, tales como viajes o
turismo para tiro deportivo o caza, ni otras
formas de propiedad y usos legales reconocidos
por los Estados Partes;
RECORDANDO que los Estados Partes
tienen legislaciones y reglamentos internos
sobre armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados, y reconociendo
que esta Convención no compromete a los Estados
Partes a adoptar legislaciones o reglamentos
sobre la propiedad, tenencia o comercialización
de armas de fuego de carácter exclusivamente
interno y reconociendo que los Estados Partes
aplicarán sus leyes y reglamentos respectivos en
consonancia con esta Convención;
REAFIRMANDO los principios de
soberanía, no intervención e igualdad jurídica
de los Estados,
Han decidido
adoptar la presente Convención Interamericana
contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de
Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros
Materiales Relacionados:
Artículo I.
Definiciones
A los efectos
de la presente Convención, se entenderá por:
1. "Fabricación ilícita": la fabricación o
el ensamblaje de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados:
a) A partir
de componentes o partes ilícitamente traficados;
o
b) Sin
licencia de una autoridad gubernamental
competente del Estado Parte donde se fabriquen o
ensamblen; o
c) Cuando
las armas de fuego que lo requieran no sean
marcadas en el momento de fabricación.
2. "Tráfico
ilícito": la importación, exportación,
adquisición, venta, entrega, traslado o
transferencia de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados desde
o a través del territorio de un Estado Parte al
de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte
concernido no lo autoriza.
3. "Armas
de fuego":
a) Cualquier arma que conste de por lo menos
un cañón por el cual una bala o proyectil puede
ser descargado por la acción de un explosivo y
que haya sido diseñada para ello o pueda
convertirse fácilmente para tal efecto, excepto
las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX
o sus réplicas; o
b) Cualquier otra arma o dispositivo
destructivo tal como bomba explosiva,
incendiaria o de gas, granada, cohete,
lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.
4. "Municiones": el cartucho completo o sus
componentes, incluyendo cápsula, fulminante,
carga propulsora, proyectil o bala que se
utilizan en las armas de fuego.
5. "Explosivos": toda aquella sustancia o
artículo que se hace, se fabrica o se utiliza
para producir una explosión, detonación,
propulsión o efecto pirotécnico, excepto:
a) Sustancias y artículos que no son en sí
mismos explosivos; o
b) Sustancias y artículos mencionados en el
anexo de la presente Convención.
6. "Otros
materiales relacionados": cualquier componente,
parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio
que pueda ser acoplado a un arma de fuego.
7. "Entrega
vigilada": técnica consistente en dejar que
remesas ilícitas o sospechosas de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados salgan del territorio de uno o más
Estados, lo atraviesen o entren en él, con el
conocimiento y bajo la supervisión de sus
autoridades competentes, con el fin de
identificar a las personas involucradas en la
comisión de delitos mencionados en el Artículo
IV de esta Convención.
Artículo II.
Propósito
El propósito de
la presente Convención es:
- Impedir, combatir y erradicar la
fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados;
- Promover y facilitar entre los
Estados Partes la cooperación y el
intercambio de información y de
experiencias para impedir, combatir y
erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales
relacionados.
Artículo III.
Soberanía
1. Los
Estados Partes cumplirán las obligaciones que se
derivan de la presente Convención de conformidad
con los principios de igualdad soberana e
integridad territorial de los Estados y de no
intervención en los asuntos internos de otros
Estados.
2. Un
Estado Parte no ejercerá en el territorio de
otro Estado Parte jurisdicción ni funciones
reservadas exclusivamente a las autoridades de
ese otro Estado Parte por su derecho interno.
Artículo IV.
Medidas legislativas
1. Los
Estados Partes que aún no lo hayan hecho
adoptarán las medidas legislativas o de otro
carácter que sean necesarias para tipificar como
delitos en su derecho interno la fabricación y
el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
2. A
reserva de los respectivos principios
constitucionales y conceptos fundamentales de
los ordenamientos jurídicos de los Estados
Partes, los delitos que se tipifiquen conforme
al párrafo anterior incluirán la participación
en la comisión de alguno de dichos delitos, la
asociación y la confabulación para cometerlos,
la tentativa de cometerlos y la asistencia, la
incitación, la facilitación o el asesoramiento
en relación con su comisión.
Artículo V.
Competencia
1. Cada
Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para declararse competente respecto
de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el delito
se cometa en su territorio.
2. Cada
Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean
necesarias para declararse competente respecto
de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el delito
sea cometido por uno de sus nacionales o por una
persona que tenga residencia habitual en su
territorio.
3. Cada
Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para declararse competente respecto
de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el
presunto delincuente se encuentre en su
territorio y no lo extradite a otro país por
motivo de la nacionalidad del presunto
delincuente.
4. La
presente Convención no excluye la aplicación de
cualquier otra regla de jurisdicción penal
establecida por un Estado Parte en virtud de su
legislación nacional.
Artículo VI.
Marcaje de armas de fuego
1. A los
efectos de la identificación y el rastreo de las
armas de fuego a que se refiere el artículo
I.3.a), los Estados Partes deberán:
a) Requerir
que al fabricarse se marquen de manera adecuada
el nombre del fabricante, el lugar de
fabricación y el número de serie;
b) Requerir
el marcaje adecuado en las armas de fuego
importadas de manera que permita identificar el
nombre y la dirección del importador; y
c) Requerir
el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego
confiscada o decomisada de conformidad con el
artículo VII.1 que se destinen para uso oficial.
2. Las
armas de fuego a que se refiere el artículo
I.3.b) deberán marcarse de manera adecuada en el
momento de su fabricación, de ser posible.
Artículo VII.
Confiscación o decomiso
1. Los
Estados Partes se comprometen a confiscar o
decomisar las armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados que
hayan sido objeto de fabricación o tráfico
ilícitos.
2. Los
Estados Partes adoptarán las medidas necesarias
para asegurarse de que todas las armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales
relacionados que hayan sido incautados,
confiscados o decomisados como consecuencia de
su fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a
manos de particulares o del comercio por la vía
de subasta, venta u otros medios.
Artículo VIII.
Medidas de seguridad
Los Estados
Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o
desviaciones, se comprometen a tomar las medidas
necesarias para garantizar la seguridad de las
armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados que se importen,
exporten o estén en tránsito en sus respectivos
territorios.
Artículo IX.
Autorizaciones o licencias de exportación,
importación y tránsito
1.Los Estados
Partes establecerán o mantendrán un sistema
eficaz de licencias o autorizaciones de
exportación, importación y tránsito
internacional para las transferencias de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados.
2. Los
Estados Partes no permitirán el tránsito de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados hasta que el Estado
Parte receptor expida la licencia o autorización
correspondiente.
3. Los
Estados Partes, antes de autorizar los embarques
de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados para su
exportación, deberán asegurarse de que los
países importadores y de tránsito han otorgado
las licencias o autorizaciones necesarias.
4. El
Estado Parte importador informará al Estado
Parte exportador que lo solicite de la recepción
de los embarques de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo X.
Fortalecimiento de los controles en los puntos
de exportación
Cada Estado
Parte adoptará las medidas que puedan ser
necesarias para detectar e impedir el tráfico
ilícito de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados entre
su territorio y el de otros Estados Partes,
mediante el fortalecimiento de los controles en
los puntos de exportación.
Artículo XI.
Mantenimiento de información
Los Estados
Partes mantendrán, por un tiempo razonable, la
información necesaria para permitir el rastreo y
la identificación de armas de fuego que han sido
fabricadas o traficadas ilícitamente, para
permitirles cumplir con las obligaciones
estipuladas en los artículos XIII y XVII.
Artículo XII.
Confidencialidad
A reserva de
las obligaciones impuestas por sus
Constituciones o por cualquier acuerdo
internacional, los Estados Partes garantizarán
la confidencialidad de toda información que
reciban cuando así lo solicite el Estado Parte
que suministre la información. Si por razones
legales no se pudiera mantener dicha
confidencialidad, el Estado Parte que suministró
la información deberá ser notificado antes de su
divulgación.
Artículo XIII.
Intercambio de información
1. Los
Estados Partes intercambiarán entre sí, de
conformidad con sus respectivas legislaciones
internas y los tratados aplicables, información
pertinente sobre cuestiones tales como:
a) Productores, comerciantes, importadores,
exportadores y, cuando sea posible,
transportistas autorizados de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
b) Los
medios utilizados para ocultar la fabricación y
el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales
relacionados y las maneras de detectarlos;
c) Las
rutas que habitualmente utilizan las
organizaciones de delincuentes que participan en
el tráfico ilícito de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
d) Experiencias, prácticas y medidas de
carácter legislativo para impedir, combatir y
erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos
de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados; y
e) Técnicas, prácticas y legislación contra
el lavado de dinero relacionado con la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
2. Los
Estados Partes proporcionarán e intercambiarán,
según corresponda, información científica y
tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley
y mejorar la capacidad de cada uno para
prevenir, detectar e investigar la fabricación y
el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales
relacionados y para procesar penalmente a los
responsables.
3. Los
Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados que pudieran haber sido
fabricados o traficados ilícitamente. Dicha
cooperación incluirá dar respuesta pronta y
precisa a las solicitudes de rastreo.
Artículo XIV.
Cooperación
1. Los
Estados Partes cooperarán en el plano bilateral,
regional e internacional para impedir, combatir
y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos
de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados.
2. Los
Estados Partes identificarán una entidad
nacional o un punto único de contacto que actúe
como enlace entre los Estados Partes, así como
entre ellos y el Comité Consultivo establecido
en el artículo XX, para fines de cooperación e
intercambio de información.
Artículo XV.
Intercambio de experiencias y capacitación
1. Los
Estados Partes cooperarán en la formulación de
programas de intercambio de experiencias y
capacitación entre funcionarios competentes y
colaborarán entre sí para facilitarse el acceso
a equipos o tecnología que hubieren demostrado
ser eficaces en la aplicación de la presente
Convención.
2. Los
Estados Partes colaborarán entre sí y con los
organismos internacionales pertinentes, según
proceda, para cerciorarse de que exista en sus
territorios capacitación adecuada para impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados.
Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:
a) La
identificación y el rastreo de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
b) La
recopilación de información de inteligencia, en
particular la relativa a la identificación de
los responsables de la fabricación y el tráfico
ilícitos y a los métodos de transporte y las
técnicas de ocultamiento de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales
relacionados; y
c) El
mejoramiento de la eficiencia del personal
responsable de la búsqueda y detección, en los
puntos convencionales y no convencionales de
entrada y salida, de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados
traficados ilícitamente.
Artículo XVI.
Asistencia técnica
Los Estados
Partes cooperarán entre sí y con los organismos
internacionales pertinentes, según proceda, a
fin de que aquellos Estados Partes que lo
soliciten reciban la asistencia técnica
necesaria para fortalecer su capacidad para
impedir, combatir y erradicar la fabricación y
el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, incluida la asistencia técnica en
los temas identificados en el artículo XV.2.
Artículo XVII.
Asistencia jurídica mutua
1. Los
Estados Partes se prestarán la más amplia
asistencia jurídica mutua, de conformidad con
sus leyes y los tratados aplicables, dando curso
y respondiendo en forma oportuna y precisa a las
solicitudes emanadas de las autoridades que, de
acuerdo con su derecho interno, tengan
facultades para la investigación o procesamiento
de las actividades ilícitas descritas en la
presente Convención, a fin de obtener pruebas y
tomar otras medidas necesarias para facilitar
los procedimientos y actuaciones referentes a
dicha investigación o procesamiento.
2. A los
fines de la asistencia jurídica mutua prevista
en este artículo, cada Estado Parte podrá
designar una autoridad central o podrá recurrir
a autoridades centrales según se estipula en los
tratados pertinentes u otros acuerdos. Las
autoridades centrales tendrán la responsabilidad
de formular y recibir solicitudes de asistencia
en el marco de este artículo, y se comunicarán
directamente unas con otras a los efectos de
este artículo.
Artículo XVIII.
Entrega vigilada
1. Cuando
sus respectivos ordenamientos jurídicos internos
lo permitan, los Estados Partes adoptarán las
medidas necesarias, dentro de sus posibilidades,
para que se pueda utilizar de forma adecuada, en
el plano internacional, la técnica de entrega
vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos
mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a
las personas implicadas en delitos mencionados
en el artículo IV y de entablar acciones legales
contra ellas.
2. Las
decisiones de los Estados Partes de recurrir a
la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y
podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta
arreglos financieros y los relativos al
ejercicio de su competencia por los Estados
Partes interesados.
3. Con el
consentimiento de los Estados Partes
interesados, las remesas ilícitas sujetas a
entrega vigilada podrán ser interceptadas y
autorizadas a proseguir intactas o habiéndose
retirado o sustituido total o parcialmente las
armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados.
Artículo XIX.
Extradición
1. El
presente artículo se aplicará a los delitos que
se mencionan en el artículo IV de esta
Convención.
2. Cada uno
de los delitos a los que se aplica el presente
artículo se considerará incluido entre los
delitos que den lugar a extradición en todo
tratado de extradición vigente entre los Estados
Partes. Los Estados Partes se comprometen a
incluir tales delitos como casos de extradición
en todo tratado de extradición que concierten
entre sí.
3. Si un
Estado Parte que supedita la extradición a la
existencia de un tratado recibe una solicitud de
extradición de otro Estado Parte, con el que no
lo vincula ningún tratado de extradición, podrá
considerar la presente Convención como la base
jurídica de la extradición respecto de los
delitos a los que se aplica el presente
artículo.
4. Los
Estados Partes que no supediten la extradición a
la existencia de un tratado reconocerán los
delitos a los que se aplica el presente artículo
como casos de extradición entre ellos.
5. La
extradición estará sujeta a las condiciones
previstas por la legislación del Estado Parte
requerido o por los tratados de extradición
aplicables, incluidos los motivos por los que se
puede denegar la extradición.
6. Si la
extradición solicitada por un delito al que se
aplica el presente artículo se deniega en razón
únicamente de la nacionalidad de la persona
objeto de la solicitud, el Estado Parte
requerido presentará el caso ante sus
autoridades competentes para su enjuiciamiento
según los criterios, leyes y procedimientos
aplicables por el Estado requerido a esos
delitos cuando son cometidos en su territorio.
El Estado Parte requerido y el Estado Parte
requirente podrán, de conformidad con sus
legislaciones nacionales, convenir de otra
manera con respecto a cualquier enjuiciamiento a
que se refiere este párrafo.
Artículo XX.
Establecimiento y funciones del Comité
Consultivo
1. Con el
propósito de lograr los objetivos de esta
Convención, los Estados Partes establecerán un
Comité Consultivo encargado de:
a) Promover
el intercambio de información a que se refiere
esta Convención;
b) Facilitar el intercambio de información
sobre legislaciones nacionales y procedimientos
administrativos de los Estados Partes;
c) Fomentar
la cooperación entre las dependencias nacionales
de enlace a fin de detectar exportaciones e
importaciones presuntamente ilícitas de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
d) Promover
la capacitación, el intercambio de conocimientos
y experiencias entre los Estados Partes, la
asistencia técnica entre ellos y las
organizaciones internacionales pertinentes, así
como los estudios académicos;
e) Solicitar a otros Estados no Partes,
cuando corresponda, información sobre la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados; y
f) Promover
medidas que faciliten la aplicación de esta
Convención.
2. Las
decisiones del Comité Consultivo serán de
naturaleza recomendatoria.
3. El
Comité Consultivo deberá mantener la
confidencialidad de cualquier información que
reciba en el cumplimiento de sus funciones, si
así se le solicitare.
Artículo XXI.
Estructura y reuniones del Comité Consultivo
1. El
Comité Consultivo estará integrado por un
representante de cada Estado Parte.
2. El
Comité Consultivo celebrará una reunión
ordinaria anual y las reuniones extraordinarias
que sean necesarias.
3. La
primera reunión ordinaria del Comité Consultivo
se celebrará dentro de los 90 días siguientes al
depósito del décimo instrumento de ratificación
de esta Convención. Esta reunión se celebrará en
la sede de la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, a menos
que un Estado Parte ofrezca la sede.
4. Las
reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en
el lugar que acuerden los Estados Partes en la
reunión ordinaria anterior. De no haber
ofrecimiento de sede, el Comité Consultivo se
reunirá en la sede de la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos.
5. El
Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria
ejercerá la Secretaría pro témpore del Comité
Consultivo hasta la siguiente reunión ordinaria.
Cuando la reunión ordinaria se celebre en la
sede de la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos, en ella se elegirá el
Estado Parte que ejercerá la Secretaría pro
témpore.
6. En
consulta con los Estados Partes, la Secretaría
pro témpore tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
a) Convocar
las reuniones ordinarias y extraordinarias del
Comité Consultivo;
b) Elaborar
el proyecto de temario de las reuniones; y
c) Preparar
los proyectos de informes y actas de las
reuniones.
7. El
Comité Consultivo elaborará su reglamento
interno y lo adoptará por mayoría absoluta.
Artículo XXII.
Firma
La presente
Convención está abierta a la firma de los
Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo
XXIII. Ratificación
La presente
Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en
la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo XXIV.
Reservas
Los Estados
Partes podrán formular reservas a la presente
Convención al momento de aprobarla, firmarla o
ratificarla siempre que no sean incompatibles
con el objeto y los propósitos de la Convención
y versen sobre una o más disposiciones
específicas.
Artículo XXV.
Entrada en vigor
La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado
el segundo instrumento de ratificación. Para
cada Estado que ratifique la Convención después
de haber sido depositado el segundo instrumento
de ratificación, la Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de
ratificación.
Artículo XXVI.
Denuncia
1. La
presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualesquiera de los Estados Partes podrá
denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Transcurridos seis meses a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante y permanecerá en vigor para los
demás Estados Partes.
2. La
denuncia no afectará las solicitudes de
información o asistencia formuladas durante la
vigencia de la Convención para el Estado
denunciante.
Artículo
XXVII. Otros acuerdos o prácticas
1. Ninguna
de las normas de la presente Convención será
interpretada en el sentido de impedir que los
Estados Partes se presten recíprocamente
cooperación al amparo de lo previsto en otros
acuerdos internacionales, bilaterales o
multilaterales, vigentes o que se celebren entre
ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica
aplicable.
2. Los
Estados Partes podrán adoptar medidas más
estrictas que las previstas en la presente
Convención si, a su juicio, tales medidas son
convenientes para impedir, combatir y erradicar
la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
Artículo
XXVIII. Conferencia de los Estados Partes
Cinco años
después de entrada en vigor la presente
Convención, el depositario convocará una
Conferencia de los Estados Partes para examinar
el funcionamiento y la aplicación de esta
Convención. Cada Conferencia decidirá la fecha
en que habrá de celebrarse la siguiente.
Artículo XXIX.
Solución de controversias
Las
controversias que puedan surgir en torno a la
aplicación o interpretación de la Convención
serán resueltas por la vía diplomática o, en su
defecto, por cualquier otro medio de solución
pacífica que acuerden los Estados Partes
involucrados.
Artículo XXX.
Depósito
El instrumento
original de la presente Convención, cuyos textos
en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la que enviará copia
certificada del texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones
Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría
General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de
dicha Organización las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación y denuncia, así
como las reservas que hubiere.
ANEXO
El término
"explosivos" no incluye: gases comprimidos;
líquidos inflamables; dispositivos activados por
explosivos tales como bolsas de aire de
seguridad (air bags) y extinguidores de
incendio; dispositivos activados por propulsores
tales como cartuchos para disparar clavos;
fuegos artificiales adecuados para usos por
parte del público y diseñados principalmente
para producir efectos visibles o audibles por
combustión, que contienen compuestos
pirotécnicos y que no proyectan ni dispersan
fragmentos peligrosos como metal, vidrio o
plástico quebradizo; fulminante de papel o de
plástico para pistolas de juguete; dispositivos
propulsores de juguete que consisten en pequeños
tubos fabricados de papel o de material
compuesto o envases que contienen una pequeña
carga de pólvora propulsora de combustión lenta
que al funcionar no estallan ni producen una
llamarada externa excepto a través de la
boquilla o escape; y velas de humo, balizas,
granadas de humo, señales de humo, luces de
bengala, dispositivos para señales manuales y
cartuchos de pistola de señales tipo "Very",
diseñadas para producir efectos visibles para
fines de señalización que contienen compuestos
de humo y cargas no deflagrantes.