Aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas
el 10 de diciembre de 1984
Entró en vigor el 26 de junio de 1987
de acuerdo con artículo 27
Los Estados Partes en la presente Convención,
CONSIDERANDO que, de conformidad con los
principios proclamados en la Carta de las
Naciones Unidas, el reconocimiento de los
derechos iguales e inalienables de todos los
miembros de la familia humana es la base de la
libertad, la justicia y la paz en el mundo,
RECONOCIENDO que estos derechos emanan de la
dignidad inherente de la persona humana,
CONSIDERANDO la obligación que incumbe a los
Estados en virtud de la Carta, en particular del
artículo 55, de promover el respeto universal y
la observancia de los derechos humanos y las
libertades fundamentales,
TENIENDO en cuenta el artículo 5 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y el
artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que proclaman que nadie
será sometido a tortura ni a tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes,
TENIENDO en cuenta asimismo la Declaración sobre
la Protección de Todas las Personas contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, aprobada por la
Asamblea General el 9 de diciembre de 1975,
DESEANDO hacer más eficaz la lucha contra la
tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes en todo el mundo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
ARTICULO 1
1. A los efectos de la presente Convención, se
entenderá por el término "Tortura" todo acto por
el cual se inflija intencionalmente a una
persona dolores o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales, con el fin de obtener de
ella o de un tercero información o una
confesión, de castigarla por un acto que haya
cometido, o se sospeche que ha cometido, o de
intimidar o coaccionar a esa persona o a otras,
o por cualquier razón basada en cualquier tipo
de discriminación, cuando dichos dolores o
sufrimientos sean infligidos por un funcionario
público u otra persona en el ejercicio de
funciones públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia. No se
considerarán torturas los dolores o sufrimientos
que sean consecuencia únicamente de sanciones
legítimas, o que sean inherentes o incidentales
a éstas.
2. El presente artículo se entenderá sin
perjuicio de cualquier instrumento internacional
o legislación nacional que contenga o pueda
contener disposiciones de mayor alcance.
ARTICULO 2
1. Todo Estado Parte tomará medidas
legislativas, administrativas, judiciales o de
otra índole eficaces para impedir los actos de
tortura en todo territorio que esté bajo su
jurisdicción.
2. En ningún caso podrán invocarse
circunstancias excepcionales tales como estado
de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad
política interna o cualquier otra emergencia
pública como justificación de la tortura.
3. No podrá invocarse una orden de un
funcionario superior o de una autoridad pública
como justificación de la tortura.
ARTICULO 3
1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión,
devolución o extradición de una persona a otro
Estado cuando haya razones fundadas para creer
que estaría en peligro de ser sometida a
tortura.
2. A los efectos de determinar si existen esas
razones las autoridades competentes tendrán en
cuenta todas las consideraciones pertinentes,
inclusive, cuando proceda, la existencia en el
Estado de que se trate de un cuadro persistente
de violaciones manifiestas, patentes o masivas
de los derechos humanos.
ARTICULO 4
1. Todo Estado Parte velará porque todos los
actos de tortura constituyan delitos conforme a
su legislación penal. Lo mismo se aplicará a
toda tentativa de cometer tortura y a todo acto
de cualquier persona que constituya complicidad
o participación en la tortura.
2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con
penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su
gravedad.
ARTICULO 5
1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea
necesario para instituir su jurisdicción sobre
los delitos a que se refiere el artículo 4 en
los siguientes casos:
a) Cuando los delitos se cometan en cualquier
territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una
aeronave o un buque matriculado en ese Estado;
b)Cuando el presunto delincuente sea nacional de
ese Estado;
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado
y éste lo considere apropiado.
2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas
necesarias para establecer su jurisdicción sobre
estos delitos en los casos en que el presunto
delincuente se halle en cualquier territorio
bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda
la extradición, con arreglo al artículo 8, a
ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1
del presente artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna
jurisdicción penal ejercida de conformidad con
las leyes nacionales.
ARTICULO 6
1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se
encuentre la persona de la que se supone que ha
cometido cualquiera de los delitos a que se hace
referencia en el artículo 4, si, tras examinar
la información de que dispone, considera que las
circunstancias lo justifican, procederá a la
detención de dicha persona o tomará otras
medidas para asegurar su presencia. La detención
y demás medidas se llevarán a cabo de
conformidad con las leyes de tal Estado y se
mantendrán solamente por el período que sea
necesario a fin de permitir la iniciación de un
procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una
investigación preliminar de los hechos.
3. La persona detenida de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo tendrá toda
clase de facilidades para comunicarse
inmediatamente con el representante
correspondiente del Estado de su nacionalidad
que se encuentre más próximo o, si se trata de
un apátrida, con el representante del Estado en
que habitualmente resida.
4. Cuando un Estado, en virtud del presente
artículo, detenga a una persona, notificará
inmediatamente tal detención y las
circunstancias que la justifican a los Estados a
que se hace referencia en el párrafo 1 del
artículo 5. El Estado que proceda a la
investigación preliminar prevista en el párrafo
2 del presente artículo comunicará sin dilación
sus resultados a los Estados antes mencionados e
indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
ART ICULO 7
1. El Estado Parte en el territorio de cuya
jurisdicción sea hallada la persona de la cual
se supone que ha cometido cualquiera de los
delitos a que se hace referencia en el artículo
4, en los supuestos previstos en el artículo 5,
si no procede a su extradición, someterá el caso
a sus autoridades competentes a efectos de
enjuiciamiento.
2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las
mismas condiciones que las aplicables a
cualquier delito de carácter grave, de acuerdo
con la legislación de tal Estado. En los casos
previstos en el párrafo 2 del artículo 5, el
nivel de las pruebas necesarias para el
enjuiciamiento o inculpación no será en modo
alguno menos estricto que el que se aplica en
los casos previstos en el párrafo 1 del artículo
5.
3. Toda persona encausada en relación con
cualquiera de los delitos mencionados en el
artículo 4 recibirá garantías de un trato justo
en todas las fases del procedimiento.
ARTICULO 8
1. Los delitos a que se hace referencia en el
artículo 4 se considerarán incluidos entre los
delitos que dan lugar a extradición en todo
tratado de extradición celebrado entre Estados
Partes. Los Estados Partes se comprometen a
incluir dichos delitos como caso de extradición
en todo tratado de extradición que celebren
entre sí en el futuro.
2. Todo Estado Parte que subordine la
extradición a la existencia de un tratado, si
recibe de otro Estado Parte con el que no tiene
tratado al respecto una solicitud de
extradición, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para
la extradición referente a tales delitos. La
extradición estará sujeta a las demás
condiciones exigibles por el derecho del Estado
requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado
reconocerán dichos delitos como casos de
extradición entre ellos, a reserva de las
condiciones exigidas por el derecho del Estado
requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados
Partes, se considerará que los delitos se han
cometido, no solamente en el lugar donde
ocurrieron, sino también en el territorio de los
Estados obligados a establecer su jurisdicción
de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.
ARTICULO 9
1. Los Estados Partes se prestarán todo el
auxilio posible en lo que respecta a cualquier
procedimiento penal relativo a los delitos
previstos en el artículo 4, inclusive el
suministro de todas las pruebas necesarias para
el proceso que obren en su poder.
2. Los estados Partes cumplirán las obligaciones
que les incumban en virtud del párrafo 1 del
presente artículo de conformidad con los
tratados de auxilio judicial mutuo que existan
entre ellos.
ARTICULO 10
1. Todo Estado Parte velará porque se incluyan
una educación y una información completas sobre
la prohibición de la tortura en la formación
profesional del personal encargado de la
aplicación de la ley, sea éste civil o militar,
del personal médico, de los funcionarios
públicos y otras personas que puedan participar
en la custodia, el interrogatorio o el
tratamiento de cualquier persona sometida a
cualquier forma de arresto, detención o prisión.
2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición
en las normas o instrucciones que se publiquen
en relación con los deberes y funciones de esas
personas.
ARTICULO 11
Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en
examen las normas e instrucciones, métodos y
prácticas de interrogatorio, así como las
disposiciones para la custodia y el tratamiento
de las personas sometidas a cualquier forma de
arresto, detención o prisión en cualquier
territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin
de evitar todo caso de tortura.
ARTICULO 12
Todo Estado Parte velará porque, siempre que
haya motivos razonables para creer que dentro de
su jurisdicción se ha cometido un acto de
tortura, las autoridades competentes procedan a
una investigación pronta e imparcial.
ARTICULO 13
Todo Estado Parte velará porque toda persona que
alegue haber sido sometida a tortura en
cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga
derecho a presentar una queja y a que su caso
sea pronta e imparcialmente examinado por sus
autoridades competentes. Se tomarán medidas para
asegurar que quien presente la queja y los
testigos estén protegidos contra malos tratos o
intimidación como consecuencia de la queja o del
testimonio prestado.
ARTICULO 14
1. Todo Estado Parte velará porque su
legislación garantice a la víctima de un acto de
tortura la reparación y el derecho a una
indemnización justa y adecuada, incluidos los
medios para su rehabilitación lo más completa
posible. En caso de muerte de la víctima como
resultado de un acto de tortura, las personas a
su cargo tendrán derecho a indemnización.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
afectará a cualquier derecho de la víctima o de
otra persona a la indemnización que pueda
existir con arreglo a las leyes nacionales.
ARTICULO 15
Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna
declaración que se demuestre que ha sido hecha
como resultado de tortura pueda ser invocada
como prueba en ningún procedimiento, salvo en
contra de una persona acusada de tortura como
prueba de que se ha formulado la declaración.
ARTICULO 16
1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir
en cualquier territorio bajo su jurisdicción
otros actos que constituyan tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes y que no
lleguen a ser tortura tal como se define en el
artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por
un funcionario público u otra persona que actúe
en el ejercicio de funciones oficiales, o por
instigación o con el consentimiento o la
aquiescencia de tal funcionario o persona. Se
aplicarán, en particular, las obligaciones
enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13,
sustituyendo las referencias a la tortura por
referencias a otras formas de tratos o penas
crueles, inhumanos o degrantes.
2. La presente Convención se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos
internacionales o leyes nacionales que prohíban
los tratos y las penas crueles, inhumanos o
degradantes o que se refieran a la extradición o
expulsión.
PARTE II
ARTICULO 17
1. Se constituirá un Comité contra la Tortura
(denominado en adelante el Comité), el cual
desempeñará las funciones que se señalan más
adelante. El Comité estará compuesto de diez
expertos de gran integridad moral y reconocida
competencia en materia de derechos humanos, que
ejercerán sus funciones a título personal. Los
expertos serán elegidos por los Estados Partes
teniendo en cuenta una distribución geográfica
equitativa y la utilidad de la participación de
algunas personas que tengan experiencia
jurídica.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en
votación secreta de una lista de personas
designadas por los Estados Partes. Cada uno de
los Estados Partes podrá designar una persona
entre sus propios nacionales. Los Estados Partes
tendrán presente la utilidad de designar
personas que sean también miembros del Comité de
Derechos Humanos establecido con arreglo al
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y que estén dispuestas a prestar
servicio en el Comité contra la Tortura.
3. Los miembros del Comité serán elegidos en
reuniones bienales de los Estados Partes
convocadas por el Secretario General de las
Naciones Unidas. En estas reuniones, para las
cuales formarán quórum dos tercios de los
Estados Partes, se considerarán elegidos para el
Comité los candidatos que obtengan el mayor
número de votos y la mayoría absoluta de los
votos de los representantes de los Estados
Partes presentes y votantes.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar
seis meses después de la fecha de entrada en
vigor de la presente Convención. Al menos cuatro
meses antes de la fecha de cada elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas
dirigirá una carta a los Estados Partes
invitándoles a que presenten sus candidaturas en
un plazo de tres meses. El Secretario General
preparará una lista por orden alfabético de
todas las personas designadas de este modo,
indicando los Estados Partes que las han
designado, y la comunicará a los Estados Partes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por
cuatro años. Podrán ser reelegidos si se
presenta de nuevo su candidatura. No obstante,
el mandato de cinco de los miembros elegidos en
la primera elección expirará al cabo de dos
años; inmediatamente después de la primera
elección, el presidente de la reunión a que se
hace referencia en el párrafo 3 del presente
artículo designará por sorteo los nombres de
esos cinco miembros.
6. Si un miembro del Comité muere o renuncia o
por cualquier otra causa no puede ya desempeñar
sus funciones en el Comité, el Estado Parte que
presentó su candidatura designará entre sus
nacionales a otro experto para que desempeñe sus
funciones durante el resto de su mandato, a
reserva de la aprobación de la mayoría de los
Estados Partes. Se considerará otorgada dicha
aprobación a menos que la mitad o más de los
Estados Partes respondan negativamente dentro de
un plazo de seis semanas a contar del momento en
que el Secretario General de las Naciones Unidas
les comunique la candidatura propuesta.
7. Los Estados Partes sufragarán los gastos de
los miembros del Comité mientras éstos
desempeñan sus funciones.
ARTICULO 18
1. El Comité elegirá su Mesa por un período de
dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser
reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento,
en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Seis miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por
mayoría de votos de los miembros presentes.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios
necesarios para el desempeño eficaz de las
funciones del Comité en virtud de la presente
Convención.
4. El Secretario General de las Naciones Unidas
convocará la primera reunión del Comité. Después
de su primera reunión, el Comité se reunirá en
las ocasiones que se prevean en su reglamento.
5. Los Estados Partes serán responsables de los
gastos que se efectúen en relación con la
celebración de reuniones de los Estados Partes y
del Comité, incluyendo el reembolso a las
Naciones Unidas de cualesquiera gastos, tales
como los de personal y los de servicios, que
hagan las Naciones Unidas conforme al párrafo 3
del presente artículo.
ARTICULO 19
1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por
conducto del Secretario General de las Naciones
Unidas, los informes relativos a las medidas que
hayan adoptado para dar efectividad a los
compromisos que han contraído en virtud de la
presente Convención, dentro del plazo del año
siguiente a la entrada en vigor de la Convención
en lo que respecta al Estado Parte interesado. A
partir de entonces, los Estados Partes
presentarán informes suplementarios cada cuatro
años sobre cualquier nueva disposición que se
haya adoptado, así como los demás informes que
solicite el Comité.
2. El Secretario general de las Naciones Unidas
transmitirá los informes a todos los Estados
Partes.
3. Todo informe será examinado por el Comité, el
cual podrá hacer los comentarios generales que
considere oportunos y los transmitirá al Estado
Parte interesado. El Estado Parte podrá
responder al Comité con las observaciones que
desee formular.
4. El Comité podrá, a su discreción, tomar la
decisión de incluir cualquier comentario que
haya formulado de conformidad con el párrafo 3
del presente artículo, junto con las
observaciones al respecto recibidas del Estado
Parte interesado, en su informe anual presentado
de conformidad con el artículo 24. Si lo
solicitara el Estado Parte interesado, el Comité
podrá también incluir copia del informe
presentado en virtud del párrafo 1 del presente
artículo.
ARTICULO 20
1. El Comité, si recibe información fiable que a
su juicio parezca indicar de forma fundamentada
que se practica sistemáticamente la tortura en
el territorio de un Estado Parte, invitará a ese
Estado Parte a cooperar en el examen de la
información y a tal fin presentar observaciones
con respecto a la información de que se trate.
2. Teniendo en cuenta todas las observaciones
que haya presentado el Estado Parte de que se
trate, así como cualquier otra información
pertinente de que disponga, el Comité podrá, si
decide que ello está justificado, designar a uno
o varios de sus miembros para que procedan a una
investigación confidencial e informen
urgentemente al Comité.
3. Si se hace una investigación conforme al
párrafo 2 del presente artículo, el Comité
recabará la cooperación del Estado Parte de que
se trate. De acuerdo con ese Estado Parte, tal
investigación podrá incluir una visita a su
territorio.
4. Después de examinar las conclusiones
presentadas por el miembro o miembros conforme
al párrafo 2 del presente artículo, el Comité
transmitirá las conclusiones al Estado Parte de
que se trate, junto con las observaciones o
sugerencias que estime pertinentes en vista de
la situación.
5. Todas las actuaciones del Comité a las que se
hace referencia en los párrafos 1 al 4 del
presente artículo serán confidenciales y se
recabará la cooperación del Estado Parte en
todas las etapas de las actuaciones. Cuando se
hayan concluido actuaciones relacionadas con una
investigación hecha conforme al párrafo 2, el
Comité podrá, tras celebrar consultas con el
Estado Parte interesado, tomar la decisión de
incluir un resumen de los resultados de la
investigación en el informe anual que presente
conforme al artículo 24.
ARTICULO 21
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado
Parte en la presente Convención podrá declarar
en cualquier momento que reconoce la competencia
del Comité para recibir y examinar las
comunicaciones en que un Estado Parte alegue que
otro Estado Parte no cumple las obligaciones que
le impone la Convención. Dichas comunicaciones
sólo se podrán admitir y examinar conforme al
procedimiento establecido en este artículo si
son presentadas por un Estado Parte que haya
hecho una declaración por la cual reconozca con
respecto a si mismo la competencia del Comité.
El comité no tramitará de conformidad con este
artículo ninguna comunicación relativa a un
Estado parte que no haya hecho tal declaración.
Las comunicaciones recibidas en virtud del
presente artículo se tramitarán de conformidad
con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte considera que otro Estado
Parte no cumple las disposiciones de la presente
Convención podrá señalar el asunto a la atención
de dicho Estado mediante una comunicación
escrita. Dentro de un plazo de tres meses,
contado desde la fecha de recibo de la
comunicación, el Estado destinatario
proporcionará al Estado que haya enviado la
comunicación una explicación o cualquier otra
declaración por escrito que aclare el asunto, la
cual hará referencia, hasta donde sea posible y
pertinente, a los procedimientos nacionales y a
los recursos adoptados, en trámite o que puedan
utilizarse al respecto;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de
los dos Estados Partes interesados en un plazo
de seis meses contado desde la fecha en que el
Estado destinatario haya recibido la primera
comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes
interesados tendrá derecho a someterlo al
Comité, mediante notificación dirigida al Comité
y al otro Estado;
c) El Comité conocerá de todo asunto que se le
someta en virtud del presente artículo después
de haberse cerciorado de que se han interpuesto
y agotado en tal asunto todos los recursos de la
jurisdicción interna de que se pueda disponer,
de conformidad con los principios del derecho
internacional generalmente admitidos. No se
aplicará esta regla cuando la tramitación de los
mencionados recursos se prolongue
injustificadamente o no sea probable que mejore
realmente la situación de la persona que sea
víctima de la violación de la presente
Convención;
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta
cerrada cuando examine las comunicaciones
previstas en el presente artículo;
e) A reserva de las disposiciones del apartado
c), el Comité pondrá sus buenos oficios a
disposición de los Estados Partes interesados a
fin de llegar a una solución amistosa del
asunto, fundada en el respeto de las
obligaciones establecidas en la presente
Convención. A tal efecto, el Comité podrá
designar cuando proceda, una comisión especial
de conciliación;
f) En todo asunto que se le someta en virtud del
presente artículo, el Comité podrá pedir a los
Estados Partes interesados a que se hace
referencia en el apartado b) que faciliten
cualquier información pertinente;
g) Los Estados partes interesados a que se hace
referencia en el apartado b) tendrán derecho a
estar representados cuando el asunto se examine
en el comité y a presentar exposiciones
verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras;
h) El Comité, dentro de los doce meses
siguientes a la fecha de recibo de la
notificación mencionada en el apartado b).
presentará un informe en el cual:
i)Si se ha llegado a una solución con arreglo a
lo dispuesto en el apartado e), se limitará a
una breve exposición de los hechos y de la
solución alcanzada;
ii) Sino se ha llegado a ninguna solución con
arreglo a lo dispuesto en el apartado e), se
limitará a una breve exposición de los hechos y
agregará las exposiciones escritas y las actas
de las exposiciones verbales que hayan hecho los
Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe a los
Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo
entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes en
la presente Convención hayan hecho las
declaraciones a que se hace referencia en el
párrafo 1 de este artículo. Tales declaraciones
serán depositadas por los Estados Partes en
poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los
demás Estados Partes. Toda declaración podrá
retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General. Tal
retiro no será obstáculo para que se examine
cualquier asunto que sea objeto de una
comunicación ya transmitida en virtud de este
artículo; no se admitirá en virtud de este
artículo ninguna nueva comunicación de un Estado
Parte una vez que el Secretario General haya
recibido la notificación de retiro de la
declaración, a menos que el Estado Parte
interesado haya hecho una nueva declaración.
ARTICULO 22
1. Todo Estado Parte en la presente Convención
podrá declarar en cualquier momento, de
conformidad con el presente artículo, que
reconoce la competencia del comité para recibir
y examinar las comunicaciones enviadas por
personas sometidas a su jurisdicción, o en su
nombre, que aleguen ser víctimas de una
violación por un Estado Parte de las
disposiciones de la Convención. El Comité no
admitirá ninguna comunicación relativa a un
Estado Parte que no haya hecho esa declaración.
2. El Comité considerará inadmisible toda
comunicación recibida de conformidad con el
presente artículo que sea anónima, o que, a su
juicio, constituya un abuso del derecho de
presentar dichas comunicaciones, o que sea
incompatible con las disposiciones de la
presente Convención.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
2, el Comité señalará las comunicaciones que se
le presenten de conformidad con este artículo a
la atención del Estado Parte en la presente
Convención que haya hecho una declaración
conforme al párrafo 1 y respecto del cual se
alegue que ha violado cualquier disposición de
la Convención. Dentro de un plazo de seis meses,
el Estado destinatario proporcionará al Comité
explicaciones o declaraciones por escrito que
aclaren el asunto y expongan, en su caso, la
medida correctiva que ese Estado haya adoptado.
4. El Comité examinará las comunicaciones
recibidas de conformidad con el presente
artículo, a la luz de toda la información puesta
a su disposición por la persona de que se trate
o en su nombre, y por el Estado Parte
interesado.
5. El Comité no examinará ninguna comunicación
de una persona, presentada de conformidad con
este artículo, a menos que se haya cerciorado de
que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo,
examinada según otro procedimiento de
investigación o solución internacional;
b) La persona ha agotado todos los recursos de
la jurisdicción interna de que se pueda
disponer; no se aplicará esta regla cuando la
tramitación de los mencionados recursos se
prolongue injustificadamente o no sea probable
que mejore realmente la situación de la persona
de que sea víctima de la violación de la
presente Convención.
6. El Comité celebrará sus sesiones a puerta
cerrada cuando examine las comunicaciones
previstas en el presente artículo.
7. El Comité comunicará su parecer al Estado
Parte interesado y a la persona de que se trate.
8. Las disposiciones del presente artículo
entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes en
la presente Convención hayan hecho las
declaraciones a que se hace referencia en el
párrafo 1 de este artículo. Tales declaraciones
serán depositadas por los Estados Partes en
poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los
demás Estados Partes. Toda declaración podrá
retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General. Tal
retiro no será obstáculo para que se examine
cualquier asunto que sea objeto de una
comunicación ya transmitida en virtud de este
artículo; no se admitirá en virtud de este
artículo ninguna nueva comunicación de una
persona, o hecha en su nombre, una vez que el
Secretario General haya recibido la notificación
de retiro de la declaración, a menos que el
Estado Parte interesado haya hecho una nueva
declaración.
ARTICULO 23
Los miembros del Comité y los miembros de las
comisiones especiales de conciliación designados
conforme el apartado e) del párrafo 1 del
artículo 21 tendrán derecho a las facilidades,
privilegios e inmunidades que se conceden a los
expertos que desempeñan misiones para las
naciones unidas, con arreglo a lo dispuesto en
las secciones pertinentes de la Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones
Unidas.
ARTICULO 24
El Comité presentará un informe anual sobre sus
actividades en virtud de la presente Convención
a los Estados Partes y a la Asamblea General de
las Naciones Unidas.
PARTE III
ARTICULO 25
1. La presente Convención está abierta a la
firma de todos los Estados.
2. La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
ARTICULO 26
La presente Convención está abierta a la
adhesión de todos los Estados. La adhesión se
efectuará mediante el depósito de un instrumento
de adhesión en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
ARTICULO 27
1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya
sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente
Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 28
1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de
la firma o ratificación de la presente
Convención o de la adhesión a ella, que no
reconoce la competencia del Comité según se
establece en el artículo 20.
2. Todo Estado Parte que haya formulado una
reserva de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo, podrá dejar sin efecto esta
reserva en cualquier momento mediante
notificación al Secretario General de las
Naciones Unidas.
ARTICULO 29
1. Todo Estado Parte en la presente Convención
podrá proponer una enmienda y depositarla en
poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará la
enmienda propuesta a los Estados partes con el
fin de examinar la propuesta y someterla a
votación. Si dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha de esa notificación un
tercio al menos de los Estados Partes se declara
a favor de tal convocatoria, el Secretario
General convocará una conferencia con los
auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría de Estados Partes
presentes y votantes en la conferencia será
sometida por el Secretario General a todos los
Estados Partes para su aceptación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor
cuando dos tercios de los Estados Partes en la
presente Convención hayan notificado al
Secretario General de las Naciones Unidas que la
han aceptado de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán
obligatorias para los Estados Partes que las
hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones
de la presente Convención y por las enmiendas
anteriores que hayan aceptado.
ARTICULO 30
1. Las controversias que surjan entre dos o más
Estados Partes con respecto a la interpretación
o aplicación de la presente Convención, que no
puedan solucionarse mediante negociaciones, se
someterán a arbitraje, a petición de uno de
ellos. Si en el plazo de seis meses contados a
partir de la fecha de presentación de la
solicitud de arbitraje las Partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo,
cualquiera de las Partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de
Justicia, mediante una solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o
ratificación de la presente Convención o de su
adhesión a la misma, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo 1 del presente
artículo. Los demás Estados Partes no estarán
obligados por dicho párrafo ante ningún Estado
Parte que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la
reserva prevista en el párrafo 2 del presente
artículo podrá retirarla en cualquier momento,
notificándolo al Secretario General de las
Naciones Unidas.
ARTICULO 31
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente
Convención mediante notificación hecha por
escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que la notificación haya
sido recibida por el Secretario General.
2. Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de
las obligaciones que le impone la presente
Convención con respecto a toda acción u omisión
ocurrida antes de la fecha en que haya surtido
efecto la denuncia, ni la denuncia entrañará
tampoco la suspensión del examen de cualquier
asunto que el Comité haya empezado a examinar
antes de la fecha en que surta efecto la
denuncia.
3. A partir de la fecha en que surta efecto la
denuncia de un Estado Parte, el Comité no
iniciará el examen de ningún nuevo asunto
referente a ese Estado.
ARTICULO 32
El Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan
firmado la presente Convención o se hayan
adherido a ella:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con
arreglo a los artículos 25 y 26;
b) La fecha de entrada en vigor de la presente
Convención con arreglo al artículo 27, y la
fecha de entrada en vigor de las enmiendas con
arreglo al artículo 29;
c) Las denuncias con arreglo al artículo 31.
ARTICULO 33
1. La presente Convención, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
remitirá copias certificadas de la presente
Convención a todos los Estados.