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CONVENCIÓN SOBRE ASILO
DECRETO NE87
El Congreso Nacional

DECRETA:


Artículo único.- Aprobar el acuerdo del Poder Ejecutivo que literalmente dice: "Acuerdo NE127.- Tegucigalpa, 29 de enero de 1933.- Con vista de la Convención sobre Asilo, suscrita en la ciudad de La Habana, Cuba, el 20 de febrero de 1928, por los Plenipotenciarios que concurrieron a la VI Conferencia Internacional Americana y que literalmente dice: "CONVENCION.- (ASILO).- Deseosos los Gobiernos de los Estados de América de fijar las reglas que deben observar para la concesión del Asilo en sus relaciones mutuas, han acordado establecerlas en una Convención, y al efecto han nombrado como Plenipotenciarios: Perú: Jesús Melquiades Salazar, Víctor Maúrtua, Enrique Castro, Oyanguren, Luis Ernesto Desegri.- Uruguay: Jacobo Varela Acevedo, Juan José Amézaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo Callorda.- Panamá: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari.- Ecuador: Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zevallos, Colón Eloy Alfaro.- México: Julio García, Fernando González Roa, Salvador Urbina, Aquiles Elorduy.-El Salvador: Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo Alvarez.- Guatemala: Carlos Salazar, Fernando Alvarado Tello, Luis Beltranena, José Azurdia.- Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos, Joaquín Gómez, Máximo H. Zepeda.- Bolivia: José Antezana, Adolfo Costa du Relos.- Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael Angel Arraíz.- Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee.- Honduras: Fausto Dávila Mariano Vásquez.- Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno, Arturo Tinoco.- Chile: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva Vildósola, Manuel Bianchi.- Brasil: Raúl Fernández, Lindolfo Collor, Alarico de Silveira, Sampaio Correa, Eduardo Espínola.- Argentina- Honorario Pueyrredón Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espíl.- Paraguay: Lisandro Díaz León.- Haití: Fernando Dennis, Charles Riboul.- República Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz, Elías Brache, Angel Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C. Alvarez.- Estados Unidos de América: Charles Evans Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwihgt W. Morrow, Morgan J. O'Brien, James Brown Scott, Ray Lyman, Wilbur, Leo S. Rowe.- Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique Hernández Cartaya, José Manuel Cortina, Arístides Agüero, José B. Alemán, Manuel Márquez Sterling, Fernando Ortíz, Néstor Carbonell, Jesús María Barraqué, Quienes, después de haberse cambiado sus respectivos Plenos Poderes, que han sido encontrados en buena y debida forma han convenido lo siguiente: Artículo I.- No es lícito a los Estados dar asilo en Legaciones, navíos de guerra, campamentos o aeronaves militares, a personas acusadas ó condenadas por delitos comunes, ni a desertores de tierra y mar. Las personas acusadas o condenadas por delitos comunes que se refugiaren en alguno de los lugares señalados en el párrafo precedente deberán ser entregados tan pronto como lo requiera el gobierno local. Si dichas personas se refugiaren en territorio extranjero la entrega se efectuará mediante extradición, y sólo en los casos y en la forma que establezcan los respectivos Tratados y Convenciones o la Constitución y leyes del país de refugio.- Artículo II.- El asilo de delincuentes políticos en Legaciones, navíos de guerra, campamentos o aeronaves militares, será respetado en la medida en que, como un derecho o por humanitaria, tolerancia, lo admitieren el uso, las Convenciones y las leyes del país de refugio y de acuerdo con las disposiciones siguientes: Primero:- El asilo no podrá ser concedido sino en los casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado se ponga de otra manera en seguridad.- Segundo.- El Agente Diplomático, jefe de navío de guerra, campamento o aeronave militar, inmediatamente después de conceder el asilo lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado del asilado o a la autoridad administrativa del lugar si el hecho ocurriera fuera de la capital.- Tercero.- El Gobierno del Estado podrá exigir que el asilado sea puesto fuera del territorio nacional dentro del más breve plazo posible; y el Agente Diplomático del país que hubiere acordado el asilo, podrá a su vez exigir las garantías necesarías para que el refugiado salga del país respetándose la inviolabilidad de su persona.- Cuarto.- Los asilados no podrán ser desembarcados en ningún punto del territorio nacional ni en lugar demasiado próximo a él.- Quinto - Mientras dure el asilo no se permitirá a los asilados practicar actos contrarios a la tranquilidad pública.- Sexto.- Los Estados no están obligados a pagar los gestos por aquel que concede el asilo.- Artículo III.- La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales- Artículo IV.- La presente Convención, después de firmada, será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, quien notificará ese depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios.- En fe de lo cual, los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad de La Habana, el día veinte de febrero de mil novecientos veinte y ocho.- Perú: Jesús Melquiades Salazar, Víctor Maúrtua, Enrique Castro Oyanguren, Luis Ernesto Denegri.- Uruguay: Jacobo Varela Acevedo, Juan José Amézaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo Callorda.- Panamá: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari.-Ecuador: Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zevallos, Colón Eloy Alfaro.-México: Julio García, Fernando González Roa, Salvador Urbina, Aquiles Elorduy.- El Salvador: Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo Alvárez.- Guatemala: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltranena, José Azurdía.- Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos, Joaquín Gómez, Máximo H. Zepeda.- Bolivia: José Antezana, Adolfo Costa du Rels.- Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael Angel Arraíz.- Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee.- Honduras: Fausto Dávila Mariano Vásquez.- Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno, Arturo Tinoco.-Chile: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva Vildósola. Manuel Bianchi.- Brasil: Raúl Fernández, Lindolfo Collor, Alarico da Silveira, Sampalo Corres, Eduardo Espínola.- Argentina: Honorio Pueyrredón, Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil.- Paraguay: Lisandro Díaz León.- Haití: Fernando Dennis, Charles Riboul.- República Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz, Elías Brache, Angel Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacindo R. de Castro, Federico C. Alvarez.- Estados Unidos de América: Charles Evans Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O'Brien, James Brown Scott, Ray Lyman Wilbur, Leo S. Rowe.- Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique Hernández Cartaya, José Manuel Cortina, Arístides Agüero, José B. Alemán, Manuel Márquez Sterling, Fernando Ortíz Néstor Carbonell, Jesús María Barraqué, Reserva de la Delegación de los Estados Unidos de América. Los Estados Unidos de América, al firmarse la presente Convención, hacen expresa reserva, haciendo constar que los Estados Unidos no reconocen y no firman la llamada doctrina del asilo como parte del Derecho Internacional". Considerando: que las estipulaciones de la Convención sobre Asilo están basados en las prácticas generalmente admitidas, el Presidente.- Acuerda.- 1E- Aprobar la Convención de que se ha hecho mérito; y 2E- Que del presente acuerdo se de cuenta al Congreso Nacional en sus actuales sesiones, para los fines de ley.- Comuníquese.- Carías A.- El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.- Antonio Bermúdez M".

 

Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a quince de febrero de mil novecientos treinta y cinco.

ANTE C. RIVERA,
Presidente

M.A. BATRES,
Secretario

RODOLFO Z. VELASQUEZ.
Secretario,

Al Poder Ejecutivo.

Por tanto: Ejecútese
Tegucigalpa, 16 de febrero de 1935.

TIBURCIO CARIAS A.


El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

ANTONIO BERMUDEZ.