DECRETO NE87
El Congreso Nacional
DECRETA:
Artículo único.- Aprobar el acuerdo del Poder
Ejecutivo que literalmente dice: "Acuerdo
NE127.- Tegucigalpa, 29 de enero de 1933.- Con
vista de la Convención sobre Asilo, suscrita en
la ciudad de La Habana, Cuba, el 20 de febrero
de 1928, por los Plenipotenciarios que
concurrieron a la VI Conferencia Internacional
Americana y que literalmente dice: "CONVENCION.-
(ASILO).- Deseosos los Gobiernos de los Estados
de América de fijar las reglas que deben
observar para la concesión del Asilo en sus
relaciones mutuas, han acordado establecerlas en
una Convención, y al efecto han nombrado como
Plenipotenciarios: Perú: Jesús Melquiades
Salazar, Víctor Maúrtua, Enrique Castro,
Oyanguren, Luis Ernesto Desegri.- Uruguay:
Jacobo Varela Acevedo, Juan José Amézaga, Leonel
Aguirre, Pedro Erasmo Callorda.- Panamá: Ricardo
J. Alfaro, Eduardo Chiari.- Ecuador: Gonzalo
Zaldumbide, Víctor Zevallos, Colón Eloy Alfaro.-
México: Julio García, Fernando González Roa,
Salvador Urbina, Aquiles Elorduy.-El Salvador:
Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo
Alvarez.- Guatemala: Carlos Salazar, Fernando
Alvarado Tello, Luis Beltranena, José Azurdia.-
Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos, Joaquín Gómez,
Máximo H. Zepeda.- Bolivia: José Antezana,
Adolfo Costa du Relos.- Venezuela: Santiago Key
Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael Angel
Arraíz.- Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jesús
M. Yepes, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo
Gutiérrez Lee.- Honduras: Fausto Dávila Mariano
Vásquez.- Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, J.
Rafael Oreamuno, Arturo Tinoco.- Chile:
Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva
Vildósola, Manuel Bianchi.- Brasil: Raúl
Fernández, Lindolfo Collor, Alarico de Silveira,
Sampaio Correa, Eduardo Espínola.- Argentina-
Honorario Pueyrredón Laurentino Olascoaga,
Felipe A. Espíl.- Paraguay: Lisandro Díaz León.-
Haití: Fernando Dennis, Charles Riboul.-
República Dominicana: Francisco J. Peynado,
Gustavo A. Díaz, Elías Brache, Angel Morales,
Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca,
Jacinto R. de Castro, Federico C. Alvarez.-
Estados Unidos de América: Charles Evans Hughes,
Noble Brandon Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W.
Underwood, Dwihgt W. Morrow, Morgan J. O'Brien,
James Brown Scott, Ray Lyman, Wilbur, Leo S.
Rowe.- Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes
Ferrara, Enrique Hernández Cartaya, José Manuel
Cortina, Arístides Agüero, José B. Alemán,
Manuel Márquez Sterling, Fernando Ortíz, Néstor
Carbonell, Jesús María Barraqué, Quienes,
después de haberse cambiado sus respectivos
Plenos Poderes, que han sido encontrados en
buena y debida forma han convenido lo siguiente:
Artículo I.- No es lícito a los Estados dar
asilo en Legaciones, navíos de guerra,
campamentos o aeronaves militares, a personas
acusadas ó condenadas por delitos comunes, ni a
desertores de tierra y mar. Las personas
acusadas o condenadas por delitos comunes que se
refugiaren en alguno de los lugares señalados en
el párrafo precedente deberán ser entregados tan
pronto como lo requiera el gobierno local. Si
dichas personas se refugiaren en territorio
extranjero la entrega se efectuará mediante
extradición, y sólo en los casos y en la forma
que establezcan los respectivos Tratados y
Convenciones o la Constitución y leyes del país
de refugio.- Artículo II.- El asilo de
delincuentes políticos en Legaciones, navíos de
guerra, campamentos o aeronaves militares, será
respetado en la medida en que, como un derecho o
por humanitaria, tolerancia, lo admitieren el
uso, las Convenciones y las leyes del país de
refugio y de acuerdo con las disposiciones
siguientes: Primero:- El asilo no podrá ser
concedido sino en los casos de urgencia y por el
tiempo estrictamente indispensable para que el
asilado se ponga de otra manera en seguridad.-
Segundo.- El Agente Diplomático, jefe de navío
de guerra, campamento o aeronave militar,
inmediatamente después de conceder el asilo lo
comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores
del Estado del asilado o a la autoridad
administrativa del lugar si el hecho ocurriera
fuera de la capital.- Tercero.- El Gobierno del
Estado podrá exigir que el asilado sea puesto
fuera del territorio nacional dentro del más
breve plazo posible; y el Agente Diplomático del
país que hubiere acordado el asilo, podrá a su
vez exigir las garantías necesarías para que el
refugiado salga del país respetándose la
inviolabilidad de su persona.- Cuarto.- Los
asilados no podrán ser desembarcados en ningún
punto del territorio nacional ni en lugar
demasiado próximo a él.- Quinto - Mientras dure
el asilo no se permitirá a los asilados
practicar actos contrarios a la tranquilidad
pública.- Sexto.- Los Estados no están obligados
a pagar los gestos por aquel que concede el
asilo.- Artículo III.- La presente Convención no
afecta los compromisos adquiridos anteriormente
por las Partes Contratantes en virtud de
acuerdos internacionales- Artículo IV.- La
presente Convención, después de firmada, será
sometida a las ratificaciones de los Estados
signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado
de enviar copias certificadas auténticas a los
Gobiernos para el referido fin de la
ratificación. El instrumento de ratificación
será depositado en los archivos de la Unión
Panamericana en Washington, quien notificará ese
depósito a los Gobiernos signatarios; tal
notificación valdrá como canje de
ratificaciones. Esta Convención quedará abierta
a la adhesión de los Estados no signatarios.- En
fe de lo cual, los Plenipotenciarios expresados
firman la presente Convención en español,
inglés, francés y portugués, en la ciudad de La
Habana, el día veinte de febrero de mil
novecientos veinte y ocho.- Perú: Jesús
Melquiades Salazar, Víctor Maúrtua, Enrique
Castro Oyanguren, Luis Ernesto Denegri.-
Uruguay: Jacobo Varela Acevedo, Juan José
Amézaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo Callorda.-
Panamá: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari.-Ecuador:
Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zevallos, Colón Eloy
Alfaro.-México: Julio García, Fernando González
Roa, Salvador Urbina, Aquiles Elorduy.- El
Salvador: Gustavo Guerrero, Héctor David Castro,
Eduardo Alvárez.- Guatemala: Carlos Salazar,
Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltranena, José
Azurdía.- Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos,
Joaquín Gómez, Máximo H. Zepeda.- Bolivia: José
Antezana, Adolfo Costa du Rels.- Venezuela:
Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes,
Rafael Angel Arraíz.- Colombia: Enrique Olaya
Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urdaneta
Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee.- Honduras:
Fausto Dávila Mariano Vásquez.- Costa Rica:
Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno,
Arturo Tinoco.-Chile: Alejandro Lira, Alejandro
Alvarez, Carlos Silva Vildósola. Manuel Bianchi.-
Brasil: Raúl Fernández, Lindolfo Collor, Alarico
da Silveira, Sampalo Corres, Eduardo Espínola.-
Argentina: Honorio Pueyrredón, Laurentino
Olascoaga, Felipe A. Espil.- Paraguay: Lisandro
Díaz León.- Haití: Fernando Dennis, Charles
Riboul.- República Dominicana: Francisco J.
Peynado, Gustavo A. Díaz, Elías Brache, Angel
Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez
Alfonseca, Jacindo R. de Castro, Federico C.
Alvarez.- Estados Unidos de América: Charles
Evans Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P.
Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow,
Morgan J. O'Brien, James Brown Scott, Ray Lyman
Wilbur, Leo S. Rowe.- Cuba: Antonio S. de
Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique Hernández
Cartaya, José Manuel Cortina, Arístides Agüero,
José B. Alemán, Manuel Márquez Sterling,
Fernando Ortíz Néstor Carbonell, Jesús María
Barraqué, Reserva de la Delegación de los
Estados Unidos de América. Los Estados Unidos de
América, al firmarse la presente Convención,
hacen expresa reserva, haciendo constar que los
Estados Unidos no reconocen y no firman la
llamada doctrina del asilo como parte del
Derecho Internacional". Considerando: que las
estipulaciones de la Convención sobre Asilo
están basados en las prácticas generalmente
admitidas, el Presidente.- Acuerda.- 1E- Aprobar
la Convención de que se ha hecho mérito; y 2E-
Que del presente acuerdo se de cuenta al
Congreso Nacional en sus actuales sesiones, para
los fines de ley.- Comuníquese.- Carías A.- El
Secretario de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores.- Antonio Bermúdez M".
Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a
quince de febrero de mil novecientos treinta y
cinco.
ANTE C. RIVERA,
Presidente
M.A. BATRES,
Secretario
RODOLFO Z. VELASQUEZ.
Secretario,
Al Poder Ejecutivo.
Por tanto: Ejecútese
Tegucigalpa, 16 de febrero de 1935.
TIBURCIO CARIAS A.
El Secretario de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores,
ANTONIO BERMUDEZ.