EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE
HONDURAS
A C U E R D A:
1o.- Adherir en todas y cada una de sus partes
al "CONVENIO PARA LA REPRESION DE LA TRATA DE
PERSONAS Y DE LA EXPLOTACION DE LA PROSTITUCION
AJENA", abierta a la firma en la sede de las
Naciones Unidas, New York, el veintiuno de marzo
de mil novecientos cincuenta, cuyo texto es el
siguiente:
"CONVENIO PARA LA REPRESION DE LA TRATA DE
PERSONAS Y DE LA EXPLOTACION DE LA PROSTITUCION
AJENA Y PROTOCOLO FINAL"
PREAMBULO
Considerando que la prostitución y el mal que la
acompaña, la trata de personas para fines de
prostitución, son incompatibles con la dignidad
y el valor de la persona humana y ponen en
peligro el bienestar del individuo, de la
familia y de la comunidad,
Considerando que, con respecto a la represión de
la trata de mujeres y niños, están en vigor los
siguientes instrumentos internacionales:
1. Acuerdo internacional del 18 de mayo de 1904
para la represión de la trata de blancas,
modificado por el Protocolo aprobado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de
diciembre de 1948,
2. Convenio internacional del 4 de mayo de 1910
para la represión de la trata de blancas,
modificado por el precitado Protocolo,
3. Convenio internacional del 30 de septiembre
de 1921 para la represión de la trata de mujeres
y niños, modificado por el Protocolo aprobado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 20 de octubre de 1947,
4. Convenio internacional del 11 de octubre de
1933 para la represión de la trata de mujeres
mayores de edad, modificado por el precitado
Protocolo,
Considerando que la Sociedad de las Naciones
redactó en 1937 un proyecto de Convenio para
extender el alcance de tales instrumentos; y
Considerando que la evolución ocurrida en la
situación desde 1937 hace posible la conclusión
de un convenio para fusionar los instrumentos
precitados en uno que recoja el fondo del
proyecto de Convenio de 1937 así como las
modificaciones que se estime conveniente
introducir;
Por lo tanto,
Las Partes Contratantes
Convienen, por el presente, en lo que a
continuación se establece:
ARTICULO 1
Las Partes en el presente Convenio se
comprometen a castigar a toda persona que, para
satisfacer las pasiones de otra:
1. Concertare la prostitución de otra persona,
la indujere a la prostitución o la corrompiere
con objeto de prostituirla, aún con el
consentimiento de tal persona;
2. Explotare la prostitución de otra persona,
aun con el consentimiento de tal persona.
ARTICULO 2
Las Partes en el presente Convenio se
comprometen asimismo a castigar a toda persona
que:
1. Mantuviere una casa de prostitución, la
administraré o a sabiendas la sostuviere o
participaré en su financiamiento;
2. Diere o tomare a sabiendas en arriendo, un
edificio u otro local, o cualquier parte de los
mismos, para explotar la prostitución ajena.
ARTICULO 3
En la medida en que lo permitan las leyes
nacionales, serán también castigados toda
tentativa de cometer las infracciones
mencionadas en los artículos 1 y 2 y todo acto
preparatorio de su comisión.
ARTICULO 4
En la medida en que lo permitan las leyes
nacionales, será también punible la
participación intencional en los actos
delictuosos mencionados en los artículos 1 y 2.
En la medida en que lo permitan las leyes
nacionales, los actos de participación serán
considerados como infracciones distintas en
todos los casos en que ello sea necesario para
evitar la impunidad.
ARTICULO 5
Cuando las personas perjudicadas tuvieren
derecho, con arreglo a las leyes nacionales, a
constituirse en parte civil respecto a
cualquiera de las infracciones mencionadas en el
presente Convenio, los extranjeros tendrán el
mismo derecho en condiciones de igualdad con los
nacionales.
ARTICULO 6
Cada una de las Partes en el presente Convenio
conviene en adoptar todas las medidas necesarias
para derogar o abolir cualquier ley, reglamento
o disposición administrativa vigente, en virtud
de la cual las personas dedicadas a la
prostitución o de quienes se sospeche que se
dedican a ella, tengan que inscribirse en un
registro especial, que poseer un documento
especial o que cumplir algún requisito
excepcional para fines de vigilancia o
notificación.
ARTICULO 7
En la medida en que lo permitan las leyes
nacionales, las condenas anteriores pronunciadas
en Estados extranjeros por las infracciones
mencionadas en el presente Convenio, se tendrán
en cuenta para:
1. Determinar la reincidencia,
2. Inhabilitar al infractor para el ejercicio de
sus derechos civiles o políticos.
ARTICULO 8
Las infracciones mencionadas en los artículos 1
y 2 del presente Convenio serán consideradas
como casos de extradición en todo tratado de
extradición ya concertado o que ulteriormente se
concierte entre cualesquiera de las Partes en el
presente Convenio.
Las Partes en el presente Convenio que no
subordinen la extradición a la existencia de un
tratado, deberán reconocer en adelante las
infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2
del presente Convenio como casos de extradición
entre ellas.
La extradición será concedida con arreglo a las
leyes del Estado al que se formulare la petición
de extradición.
ARTICULO 9
En los Estados cuya legislación no admita la
extradición de nacionales, los nacionales que
hubieren regresado a su propio Estado después de
haber cometido el extranjero cualquiera de las
infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2
del presente Convenio, serán enjuiciados y
castigados por los tribunales de su propio
Estado.
No se aplicará esta disposición cuando, en casos
análogos entre las Partes en el presente
Convenio, no pueda concederse la extradición de
un extranjero.
ARTICULO 10
Las disposiciones del artículo 9 no se aplicarán
cuando el inculpado hubiere sido enjuiciado en
un Estado extranjero y, caso de haber sido
condenado, hubiere cumplido su condena o se le
hubiere condonado o reducido la pena con arreglo
a lo dispuesto en las leyes de tal Estado
extranjero.
ARTICULO 11
Ninguna de las disposiciones del presente
Convenio deberá interpretarse en el sentido de
prejuzgar la actitud de cualquiera de las Partes
respecto a la cuestión general de los límites de
la jurisdicción penal en derecho internacional.
ARTICULO 12
El presente Convenio no afecta al principio de
que las infracciones a que se refiere habrán de
ser definidas, enjuiciadas y castigadas, en cada
Estado, conforme a sus leyes nacionales.
ARTICULO 13
Las Partes en el presente Convenio estarán
obligadas a ejecutar las comisiones rogatorias
relativas a las infracciones mencionadas en este
Convenio, conforme a sus leyes y prácticas
nacionales.
La transmisión de comisiones rogatorias se
efectuará:
1. Por comunicación directa entre las
autoridades judiciales;
2. Por comunicación directa entre los Ministros
de Justicia de los dos Estados, o por
comunicación directa de otra autoridad
competente del Estado que formulare la solicitud
al Ministro de Justicia del Estado al cual le
fuese formulada la solicitud; o
3. Por conducto del representante diplomático o
consular del estado que formulare la solicitud,
acreditado en el Estado al cual le fuese
formulada la solicitud; tal representante
enviará las comisiones rogatorias directamente a
la autoridad judicial competente o a la
autoridad indicada por el gobierno del Estado al
cual le fuese formulada la solicitud, y deberá
recibir, directamente de tal autoridad, los
documentos que constituyan la ejecución de las
comisiones rogatorias.
En los casos 1 y 3 se enviará siempre una copia
de la comisión rogatoria a la autoridad superior
del Estado al cual le fuese formulada la
solicitud.
Salvo acuerdo en contrario, las comisiones
rogatorias serán redactadas en el idioma de la
autoridad que formulare la solicitud, pero el
Estado al cual le fuese formulada la solicitud
podrá pedir una traducción a su propio idioma,
certificada conforme al original por la
autoridad que formulare la solicitud.
Cada una de las Partes en el presente Convenio
notificará a cada una de las demás Partes cuál o
cuáles de los medios de transmisión
anteriormente mencionados reconocerá para las
comisiones rogatorias de tal Parte.
Hasta que un Estado haya hecho tal notificación,
seguirá en vigor el procedimiento que utilice
normalmente en cuanto a las comisiones
rogatorias.
La ejecución de las comisiones rogatorias no
dará lugar a reclamación de reembolso por
derechos o gastos de ninguna clase, salvo los
gastos de peritaje.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo
deberá interpretarse en el sentido de
comprometer a las Partes en el presente Convenio
a adoptar en materia penal cualquier forma o
método de prueba que sea incompatible con sus
leyes nacionales.
ARTICULO 14
Cada una de las Partes en el presente Convenio
establecerá o mantendrá un servicio encargado de
coordinar y centralizar los resultados de las
investigaciones sobre las infracciones a que se
refiere el presente Convenio.
Tales servicios tendrán a su cargo la
compilación de toda información que pueda
facilitar la prevención y el castigo de las
infracciones a que se refiere el presente
Convenio y deberán mantener estrechas relaciones
con los servicios correspondientes de los demás
Estados.
ARTICULO 15
En la medida en que lo permitan las leyes
nacionales y en que las autoridades encargadas
de los servicios mencionados en el artículo 14
lo estimaren conveniente, tales autoridades
deberán suministrar a las encargadas de los
servicios correspondientes en otros Estados, los
datos siguientes:
1. Información detallada respecto a cualquiera
de las infracciones mencionadas en el presente
Convenio o a las tentativas de cometerlas;
2. Información detallada acerca de cualquier
enjuiciamiento, detención, condena, negativa de
admisión o expulsión de personas culpables de
cualquiera de las infracciones mencionadas en el
presente Convenio, así como de los
desplazamientos de tales personas y cualesquiera
otros datos pertinentes.
Los datos suministrados en esta forma habrán de
incluir la descripción de los infractores, sus
impresiones digitales, fotografías, métodos de
operación, antecedentes policiales y
antecedentes penales.
ARTICULO 16
Las Partes en el presente Convenio se
comprometen a adoptar medidas para la prevención
de la prostitución y para la rehabilitación y
adaptación social de las víctimas de la
prostitución y de las infracciones a que se
refiere el presente Convenio, o a estimular la
adopción de tales medidas, por sus servicios
públicos o privados de carácter educativo,
sanitario, social, económico y otros servicios
conexos.
ARTICULO 17
Las Partes en el presente Convenio se
comprometen a adoptar o mantener, en relación
con la inmigración y la emigración, las medidas
que sean necesarias, con arreglo a sus
obligaciones en virtud del presente Convenio,
para combatir la trata de personas de uno u otro
sexo para fines de prostitución.
En especial se comprometen:
1. A promulgar las disposiciones reglamentarias
que sean necesarias para proteger a los
inmigrantes o emigrantes, y en particular a las
mujeres y a los niños, tanto en el lugar de
llegada o de partida como durante el viaje,
2. A adoptar disposiciones para organizar una
publicidad adecuada en que se advierta al
público el peligro de dicha trata,
3. A adoptar las medidas adecuadas para
garantizar la vigilancia en las estaciones de
ferrocarril, en los aeropuertos, en los puertos
marítimos y durante los viajes y en otros
lugares públicos, a fin de impedir la trata
internacional de personas para fines de
prostitución,
4. A adoptar las medidas adecuadas para informar
a las autoridades competentes de la llegada de
personas que prima facie parezcan ser culpables
o cómplices de dicha trata o víctimas de ella.
ARTICULO 18
Las Partes en el presente Convenio se
comprometen, con arreglo a las condiciones
prescritas en sus leyes nacionales, a tomar
declaraciones a las personas extranjeras
dedicadas a la prostitución, con objeto de
establecer su identidad y estado civil y de
determinar las causas que les obligaron a salir
de su Estado. Los datos obtenidos serán
comunicados a las autoridades del Estado de
origen de tales personas, con miras a su
repatriación eventual.
ARTICULO 19
Las Partes en el presente Convenio se
comprometen, con arreglo a las condiciones
prescritas en sus leyes nacionales y sin
perjuicio del enjuiciamiento o de otra acción
por violaciones de sus disposiciones, en cuanto
sea posible;
1. A adoptar las medidas adecuadas para
proporcionar ayuda y mantener a las víctimas
indigentes de la trata internacional de personas
para fines de prostitución, mientras se tramita
su repatriación;
2. A repatriar a las personas a que se refiere
el artículo 18 que desearen ser repatriadas o
que fueren reclamadas por personas que tengan
autoridad sobre ellas, o cuya expulsión se
ordenaré conforme a la ley. La repatriación se
llevará a cabo únicamente previo acuerdo con el
Estado de destino en cuanto a la identidad y la
nacionalidad de las personas de que se trate,
así como respecto al lugar y a la fecha de
llegada a las fronteras.
Cada una de las Partes en el presente Convenio
facilitará el tránsito de tales personas a
través de su territorio.
Cuando las personas a que se refiere el párrafo
precedente no pudieren devolver el importe de
los gastos de su repatriación y carecieren de
cónyuge, parientes u tutores que pudieren
sufragarlos, la repatriación hasta la frontera,
el puerto de embarque o el aeropuerto más
próxima en dirección del Estado de origen, será
costeado por el estado de residencia y el coste
del resto del viaje será sufragado por el Estado
de origen.
ARTICULO 20
Las Partes en el presente Convenio, si no lo
hubieren hecho ya, deberán adoptar las medidas
necesarias para la inspección de las agencias de
colocación, a fin de impedir que las personas
que buscan trabajo, en especial las mujeres y
los niños, se expongan al peligro de la
prostitución.
ARTICULO 21
Las Partes en el presente Convenio comunicarán
al Secretario General de las Naciones Unidas las
leyes y reglamentos que ya hubieren sido
promulgados en sus Estados y, en lo sucesivo,
comunicarán anualmente toda ley o reglamento que
promulgaren respecto a las materias a que se
refiere el presente Convenio, así como toda
medida adoptada por ellas en cuanto a la
aplicación del Convenio. Las informaciones
recibidas serán publicadas periódicamente por el
Secretario General y enviadas a todos los
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados
no miembros a los que se comunique oficialmente
el presente Convenio con arreglo al artículo 23.
ARTICULO 22
En caso de que surgiere una controversia entre
las Partes en el presente Convenio, respecto a
su interpretación o aplicación, y que tal
controversia no pudiere ser resuelta por otros
medios, será sometida a la Corte Internacional
de Justicia, a petición de cualquiera de las
Partes en la controversia.
ARTICULO 23
El presente Convenio quedará abierto a la firma
de todo Miembro de las Naciones Unidas, así como
de cualquier otro Estado al cual el Consejo
Económico y Social hubiere dirigido una
invitación al efecto.
El presente Convenio será ratificado y los
instrumentos de ratificación serán depositados
en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Los Estados a que se refiere el párrafo primero,
que no haya firmado el Convenio, podrán
adherirse a él.
La adhesión se efectuará mediante el depósito de
un instrumento de adhesión en la Secretaría
General de las Naciones Unidas.
A los efectos del presente Convenio, el término
"Estado" comprenderá igualmente a todas las
colonias y Territorios bajo fideicomiso de un
Estado que firme el Convenio o se adhiera a él,
así como a todos los demás territorios de cuyas
relaciones internacionales sea responsable tal
Estado.
ARTICULO 24
El presente Convenio entrará en vigor noventa
días después de la fecha de depósito del segundo
instrumento de ratificación o adhesión.
Respecto a cada Estado que ratifique el
Convenio, o se adhiera a él, después del
depósito del segundo instrumento de ratificación
o adhesión, el Convenio entrará en vigor noventa
días después del depósito por tal Estado de su
instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO 25
Transcurridos cinco años después de su entrada
en vigor, cualquier Parte en el presente
Convenio podrá denunciarlo mediante notificación
por escrito dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas.
Tal denuncia surtirá efecto, con respecto a la
Parte que la formule, un año después de la fecha
en que sea recibida por el Secretario General de
las Naciones Unidas.
ARTICULO 26
El Secretario General de las Naciones Unidas
notificará a todos los Miembros de las Naciones
Unidas y a los Estados no miembros a los que se
refiere el artículo 23:
a) De las firmas, ratificaciones y adhesiones,
recibidas con arreglo al artículo 23;
b) De la fecha en que el presente Convenio
entrará en vigor, con arreglo al artículo 24;
c) De las denuncias recibidas con arreglo al
artículo 25.
ARTICULO 27
Cada Parte en el presente Convenio se compromete
a adoptar, de conformidad con su Constitución,
las medidas legislativas o de otra índole
necesarias para garantizar la aplicación del
presente Convenio.
ARTICULO 28
Las disposiciones del presente Convenio
abrogarán, en las relaciones entre las Partes en
el mismo, las disposiciones de los instrumentos
internacionales mencionados en los incisos 1, 2,
3 y 4 del segundo párrafo del Preámbulo, cada
uno de los cuales se considerará caducado cuando
todas las Partes en el mismo hayan llegado a ser
Partes en el presente Convenio.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos
Gobiernos, han firmado el presente Convenio, el
cual ha sido abierto a la firma en Lake Success,
Nueva York, el veintiuno de marzo de mil
novecientos cincuenta, y del cual se enviará una
copia certificada conforme al original por el
Secretario General a todos los Estados Miembros
de la Organización de las Naciones Unidas y a
los Estados no miembros a los cuales se refiere
el Artículo 23.
FOR AFGHANISTAN:
FOR ARGENTINA:
FOR AUSTRALIA:
FOR CHILE:
FOR CHINA:
FOR COLOMBIA
FOR COSTA RICA:
FOR CUBA:
FOR CZECHOSLOVAKIA:
FOR FRANCE:
FOR GREECE:
FOR GUATEMALA:
FOR HAITI:
FOR HONDURAS: Tiburcio Carias h.
Abril 13 de 1954
FOR ICELAND:
FOR INDIA: M. Gopala MENON
May 9, 1950
FOR IRAN:
Sous réserve de l'approbation par les autorités
législatives Ardalan le 16juillet 1953
FOR IRAQ:
FOR ISRAEL:
FOR LEBANON:
FOR LIBERIA: R. BRIGHT
March 21, 1950
FOR THE GRAND DUCHY OF LUXEMBOURG: Ad referendum
Joseph BECH
9 Oct. 1950
FOR MEXICO:
FOR THE KINGDOM OF THE NETHERLANDS:
POR EL REINO DE LOS PAISES BAJOS:
FOR NEW ZEALAND:
FOR NICARAGUA:
FOR THE KINGDOM OF NORWAY:
FOR EL REINO DE NORUEGA:
FOR PAKISTAN: Zafrulla KHAN
March 21 st 1950
FOR PANAMA:
FOR PARAGUAY
POR EL PARAGUAY:
FOR PERU:
FOR THE PHILIPPINE REPUBLIC: Carlos P. Rómulo
December 20, 1950
FOR POLAND:
FOR SAUDI ARABIA:
FOR SWEDEN:
FOR SYRIA:
FOR THAILAND:
FOR TURKEY:
FOR THE UKRAINIAN SOVIET SOCIALIST REPUBLIC:
POR LA REPUBLICA SOCIALISTA SOVIETICA DE
UCRANIA:
FOR THE UNION OF SOUTH AFR ICA: G. P. JOOSTE
October 16, 1950
FOR THE UNION OF SOVIET SOCIALIST REPUBLICS:
FOR THE UNITED KINGDOM OF GREAT BRITAIN AND
NORTHERN IRELAND:
FOR THE UNITED STATES OF AMERICA:
FOR URUGUAY
FOR VENEZUELA:
FOR YEMEN:
FOR YUGOSLAVIA: Ales Bebler
6 Février 1951
FOR FINLAND: Rafael Seppala
February 27, 1953
PROTOCOLO FINAL
Nada en el presente Convenio podrá interpretarse
en perjuicio de cualquier legislación que, para
la aplicación de las disposiciones encaminadas a
la represión de la trata de personas y de la
explotación de la prostitución ajena, prevea
condiciones más severas que las estipuladas por
el presente Convenio.
Las disposiciones de los artículos 23 a 26
inclusive del Convenio se aplicarán a este
Protocolo.
2o.- Someter el presente Convenio al Soberano
Congreso Nacional para su aprobación.
C O M U N I Q U E S E:
RAFAEL LEONARDO CALLEJAS
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
RELACIONES EXTERIORES.