Adoptada y
abierta a la firma, ratificación y adhesión por
la Asamblea General en
su resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre
de 1968
Entrada en
vigor: 11 de noviembre de 1970, de conformidad
con el artículo VIII
Lista de los Estados que han ratificado la
Convención, Declaraciones y reservas (en inglés)
Preambulo
Los
Estados Partes en la presente Convención,
Recordando las
resoluciones de la Asamblea General de las
Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y
170 (II) de 31 de octubre de 1947, sobre la
extradición y el castigo de los criminales de
guerra; la resolución 95 (I) de 11 de diciembre
de 1946, que confirma los principios de derecho
internacional reconocidos por el Estatuto del
Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y
por el fallo de este Tribunal, y las
resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de
1966 y 2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1966,
que han condenado expresamente como crímenes
contra la humanidad la violación de los derechos
económicos y políticos de la población
autóctona, por una parte, y la política de
apartheid, por otra,
Recordando las
resoluciones del Consejo Económico y Social de
las Naciones Unidas 1074 D (XXXIX) de 28 de
julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de agosto de
1966, relativas al castigo de los criminales de
guerra y de las personas que hayan cometido
crímenes de lesa humanidad,
Observando que
en ninguna de las declaraciones solemnes,
instrumentos o convenciones para el
enjuiciamiento y castigo de los crímenes de
guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha
previsto limitación en el tiempo,
Considerando
que los crímenes de guerra y los crímenes de
lesa humanidad figuran entre los delitos de
derecho internacional más graves,
Convencidos de
que la represión efectiva de los crímenes de
guerra y de los crímenes de lesa humanidad es un
elemento importante para prevenir esos crímenes
y proteger los derechos humanos y libertades
fundamentales, y puede fomentar la confianza,
estimular la cooperación entre los pueblos y
contribuir a la paz y la seguridad
internacionales,
Advirtiendo que
la aplicación a los crímenes de guerra y a los
crímenes de lesa humanidad de las normas de
derecho interno relativas a la prescripción de
los delitos ordinarios suscita grave
preocupación en la opinión pública mundial, pues
impide el enjuiciamiento y castigo de las
personas responsables de esos crímenes,
Reconociendo
que es necesario y oportuno afirmar en derecho
internacional, por medio de la presente
Convención, el principio de la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y
de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su
aplicación universal,
Convienen en lo
siguiente:
Artículo I
Los crímenes
siguientes son imprescriptibles, cualquiera que
sea la fecha en que se hayan cometido:
a) Los crímenes
de guerra según la definición dada en el
Estatuto del Tribunal Militar Internacional de
Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada
por las resoluciones de la Asamblea General de
las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de
1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre
todo las "infracciones graves" enumeradas en los
Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949
para la protección de las víctimas de la guerra;
b) Los crímenes
de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de
guerra como en tiempo de paz, según la
definición dada en el Estatuto del Tribunal
Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de
agosto de 1945, y confirmada por las
resoluciones de la Asamblea General de las
Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y
95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la
expulsión por ataque armado u ocupación y los
actos inhumanos debidos a la política de
apartheid y el delito de genocidio definido en
la Convención de 1948 para la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio aun si esos
actos no constituyen una violación del derecho
interno del país donde fueron cometidos.
Artículo
II
Si se cometiere
alguno de los crímenes mencionados en el
artículo I, las disposiciones de la presente
Convención se aplicarán a los representantes de
la autoridad del Estado y a los particulares que
participen como autores o cómplices o que
inciten directamente a la perpetración de alguno
de esos crímenes, o que conspiren para
cometerlos, cualquiera que sea su grado de
desarrollo, así como a los representantes de la
autoridad del Estado que toleren su
perpetración.
Artículo
III
Los Estados
Partes en la presente Convención se obligan a
adoptar todas las medidas internas que sean
necesarias, legislativas o de cualquier otro
orden, con el fin de hacer posible la
extradición, de conformidad con el derecho
internacional, de las personas a que se refiere
el artículo II de la presente Convención.
Artículo
IV
Los Estados
Partes en la presente Convención se comprometen
a adoptar, con arreglo a sus respectivos
procedimientos constitucionales, las medidas
legislativas o de otra índole que fueran
necesarias para que la prescripción de la acción
penal o de la pena, establecida por ley o de
otro modo, no se aplique a los crímenes
mencionados en los artículos I y II de la
presente Convención y, en caso de que exista,
sea abolida.
Artículo V
La presente
Convención estará abierta hasta el 31 de
diciembre de 1969 a la firma de todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas o
miembros de algún organismo especializado o del
Organismo Internacional de Energía Atómica, así
como de todo Estado Parte en el Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia y de cualquier
otro Estado invitado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas a ser parte en la presente
Convención.
Artículo
VI
La presente
Convención está sujeta a ratificación y los
instrumentos de ratificación se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo
VII
La presente
Convención quedará abierta a la adhesión de
cualquiera de los Estados mencionados en el
artículo V. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
Artículo
VIII
1. La presente
Convención entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que haya sido depositado
en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas el décimo instrumento de ratificación o
de adhesión.
2. Para cada
Estado que ratifique la presente Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado
el décimo instrumento de ratificación o de
adhesión, la Convención entrará an vigor el
nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo
IX
1. Una vez
transcurrido un período de diez años contado a
partir de la fecha en que entre en vigor la
presente Convención, todo Estado Parte podrá
solicitar en cualquier momento la revisión de la
presente Convención mediante notificación por
escrito dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. La Asamblea
General de las Naciones Unidas decidirá sobre
las medidas que deban tomarse, en su caso,
respecto a tal solicitud.
Artículo X
1. La presente
Convención será depositada en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El
Secretario General de las Naciones Unidas hará
llegar copias certificadas de la presente
Convención a todos los Estados mencionados en el
artículo V.
3. El
Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados mencionados en el
artículo V:
a) Las firmas
puestas en la presente Convención y los
instrumentos de ratificación y adhesión
depositados conforme a las disposiciones de los
artículos V, VI y VII;
b) La fecha en
que la presente Convención entre en vigor
conforme a lo dispuesto en el artículo VIII;
c) Las
comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto
en el artículo IX.
Artículo
XI
La presente
Convención, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, llevará la fecha 26 de noviembre de
1968.
EN FE DE LO
CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al
efecto, han firmado la presente Convención.