Adoptada y
abierta a la firma y ratificación por la
Asamblea General en su resolución 44/25, de 20
de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de
septiembre de 1990, de conformidad con el
artículo 49
Preámbulo
Los Estados
Partes en la presente Convención,
Considerando
que, de conformidad con los principios
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas,
la libertad, la justicia y la paz en el mundo se
basan en el reconocimiento de la dignidad
intrínseca y de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia
humana,
Teniendo
presente que los pueblos de las Naciones Unidas
han reafirmado en la Carta su fe en los derechos
fundamentales del hombre y en la dignidad y el
valor de la persona humana, y que han decidido
promover el progreso social y elevar el nivel de
vida dentro de un concepto más amplio de la
libertad,
Reconociendo
que las Naciones Unidas han proclamado y
acordado en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y en los pactos internacionales de
derechos humanos, que toda persona tiene todos
los derechos y libertades enunciados en ellos,
sin distinción alguna, por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición,
Recordando que
en la Declaración Universal de Derechos Humanos
las Naciones Unidas proclamaron que la infancia
tiene derecho a cuidados y asistencia
especiales,
Convencidos de
que la familia, como grupo fundamental de la
sociedad y medio natural para el crecimiento y
el bienestar de todos sus miembros, y en
particular de los niños, debe recibir la
protección y asistencia necesarias para poder
asumir plenamente sus responsabilidades dentro
de la comunidad,
Reconociendo
que el niño, para el pleno y armonioso
desarrollo de su personalidad, debe crecer en el
seno de la familia, en un ambiente de felicidad,
amor y comprensión,
Considerando
que el niño debe estar plenamente preparado para
una vida independiente en sociedad y ser educado
en el espíritu de los ideales proclamados en la
Carta de las Naciones Unidas y, en particular,
en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia,
libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo
presente que la necesidad de proporcionar al
niño una protección especial ha sido enunciada
en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los
Derechos del Niño y en la Declaración de los
Derechos del Niño adoptada por la Asamblea
General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida
en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (en particular, en los artículos 23 y
24), en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (en
particular, en el artículo 10) y en los
estatutos e instrumentos pertinentes de los
organismos especializados y de las
organizaciones internacionales que se interesan
en el bienestar del niño,
Teniendo
presente que, como se indica en la Declaración
de los Derechos del Niño," el niño, por su falta
de madurez física y mental, necesita protección
y cuidado especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después del
nacimiento",
Recordando lo
dispuesto en la Declaración sobre los principios
sociales y jurídicos relativos a la protección y
el bienestar de los niños, con particular
referencia a la adopción y la colocación en
hogares de guarda, en los planos nacional e
internacional; las Reglas mínimas de las
Naciones Unidas para la administración de la
justicia de menores (Reglas de Beijing); y la
Declaración sobre la protección de la mujer y el
niño en estados de emergencia o de conflicto
armado,
Reconociendo
que en todos los países del mundo hay niños que
viven en condiciones excepcionalmente difíciles
y que esos niños necesitan especial
consideración,
Teniendo
debidamente en cuenta la importancia de las
tradiciones y los valores culturales de cada
pueblo para la protección y el desarrollo
armonioso del niño,
Reconociendo la
importancia de la cooperación internacional para
el mejoramiento de las condiciones de vida de
los niños en todos los países, en particular en
los países en desarrollo,
Han convenido
en lo siguiente:
PARTEI
Artículo 1
Para los
efectos de la presente Convención, se entiende
por niño todo ser humano menor de dieciocho años
de edad, salvo que, en virtud de la ley que le
sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría
de edad.
Artículo 2
1. Los Estados
Partes respetarán los derechos enunciados en la
presente Convención y asegurarán su aplicación a
cada niño sujeto a su jurisdicción, sin
distinción alguna, independientemente de la
raza, el color, el sexo, el idioma, la religión,
la opinión política o de otra índole, el origen
nacional, étnico o social, la posición
económica, los impedimentos físicos, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño,
de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
garantizar que el niño se vea protegido contra
toda forma de discriminación o castigo por causa
de la condición, las actividades, las opiniones
expresadas o las creencias de sus padres, o sus
tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño.
2. Los Estados
Partes se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para
su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y
deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin,
tomarán todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas.
3. Los Estados
Partes se asegurarán de que las instituciones,
servicios y establecimientos encargados del
cuidado o la protección de los niños cumplan las
normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de
seguridad, sanidad, número y competencia de su
personal, así como en relación con la existencia
de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas
administrativas, legislativas y de otra índole
para dar efectividad a los derechos reconocidos
en la presente Convención. En lo que respecta a
los derechos económicos, sociales y culturales,
los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta
el máximo de los recursos de que dispongan y,
cuando sea necesario, dentro del marco de la
cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados
Partes respetarán las responsabilidades, los
derechos y los deberes de los padres o, en su
caso, de los miembros de la familia ampliada o
de la comunidad, según establezca la costumbre
local, de los tutores u otras personas
encargadas legalmente del niño de impartirle, en
consonancia con la evolución de sus facultades,
dirección y orientación apropiadas para que el
niño ejerza los derechos reconocidos en la
presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados
Partes reconocen que todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida.
2. Los Estados
Partes garantizarán en la máxima medida posible
la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será
inscripto inmediatamente después de su
nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un
nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y a
ser cuidado por ellos.
2. Los Estados
Partes velarán por la aplicación de estos
derechos de conformidad con su legislación
nacional y las obligaciones que hayan contraído
en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el
niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados
Partes se comprometen a respetar el derecho del
niño a preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares de conformidad con la ley sin
injerencias ilícitas.
2. Cuando un
niño sea privado ilegalmente de algunos de los
elementos de su identidad o de todos ellos, los
Estados Partes deberán prestar la asistencia y
protección apropiadas con miras a restablecer
rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados
Partes velarán por que el niño no sea separado
de sus padres contra la voluntad de éstos,
excepto cuando, a reserva de revisión judicial,
las autoridades competentes determinen, de
conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en
el interés superior del niño. Tal determinación
puede ser necesaria en casos particulares, por
ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto
de maltrato o descuido por parte de sus padres o
cuando éstos viven separados y debe adoptarse
una decisión acerca del lugar de residencia del
niño.
2. En cualquier
procedimiento entablado de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a
todas las partes interesadas la oportunidad de
participar en él y de dar a conocer sus
opiniones.
3. Los Estados
Partes respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener
relaciones personales y contacto directo con
ambos padres de modo regular, salvo si ello es
contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa
separación sea resultado de una medida adoptada
por un Estado Parte, como la detención, el
encarcelamiento, el exilio, la deportación o la
muerte (incluido el fallecimiento debido a
cualquier causa mientras la persona esté bajo la
custodia del Estado) de uno de los padres del
niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte
proporcionará, cuando se le pida, a los padres,
al niño o, si procede, a otro familiar,
información básica acerca del paradero del
familiar o familiares ausentes, a no ser que
ello resultase perjudicial para el bienestar del
niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además,
de que la presentación de tal petición no
entrañe por sí misma consecuencias desfavorables
para la persona o personas interesadas.
Artículo
10
1. De
conformidad con la obligación que incumbe a los
Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha
por un niño o por sus padres para entrar en un
Estado Parte o para salir de él a los efectos de
la reunión de la familia será atendida por los
Estados Partes de manera positiva, humanitaria y
expeditiva. Los Estados Partes garantizarán,
además, que la presentación de tal petición no
traerá consecuencias desfavorables para los
peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño
cuyos padres residan en Estados diferentes
tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo
en circunstancias excepcionales, relaciones
personales y contactos directos con ambos
padres. Con tal fin, y de conformidad con la
obligación asumida por los Estados Partes en
virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados
Partes respetarán el derecho del niño y de sus
padres a salir de cualquier país, incluido el
propio, y de entrar en su propio país. El
derecho de salir de cualquier país estará sujeto
solamente a las restricciones estipuladas por
ley y que sean necesarias para proteger la
seguridad nacional, el orden público, la salud o
la moral públicas o los derechos y libertades de
otras personas y que estén en consonancia con
los demás derechos reconocidos por la presente
Convención.
Artículo
11
1. Los Estados
Partes adoptarán medidas para luchar contra los
traslados ilícitos de niños al extranjero y la
retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este
fin, los Estados Partes promoverán la
concertación de acuerdos bilaterales o
multilaterales o la adhesión a acuerdos
existentes.
Artículo
12
1. Los Estados
Partes garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio el
derecho de expresar su opinión libremente en
todos los asuntos que afectan al niño,
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones
del niño, en función de la edad y madurez del
niño.
2. Con tal fin,
se dará en particular al niño oportunidad de ser
escuchado, en todo procedimiento judicial o
administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o
de un órgano apropiado, en consonancia con las
normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo
13
1. El niño
tendrá derecho a la libertad de expresión; ese
derecho incluirá la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de todo tipo,
sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o impresas, en forma
artística o por cualquier otro medio elegido por
el niño.
2. El ejercicio
de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas
restricciones, que serán únicamente las que la
ley prevea y sean necesarias:
a) Para el
respeto de los derechos o la reputación de los
demás; o
b) Para la
protección de la seguridad nacional o el orden
público o para proteger la salud o la moral
públicas.
Artículo
14
1. Los Estados
Partes respetarán el derecho del niño a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión.
2. Los Estados
Partes respetarán los derechos y deberes de los
padres y, en su caso, de los representantes
legales, de guiar al niño en el ejercicio de su
derecho de modo conforme a la evolución de sus
facultades.
3. La libertad
de profesar la propia religión o las propias
creencias estará sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la moral o la salud públicos o los derechos y
libertades fundamentales de los demás.
Artículo
15
1. Los Estados
Partes reconocen los derechos del niño a la
libertad de asociación y a la libertad de
celebrar reuniones pacíficas.
2. No se
impondrán restricciones al ejercicio de estos
derechos distintas de las establecidas de
conformidad con la ley y que sean necesarias en
una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional o pública, el orden público,
la protección de la salud y la moral públicas o
la protección de los derechos y libertades de
los demás.
Artículo
16
1. Ningún niño
será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia ni de ataques
ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño
tiene derecho a la protección de la ley contra
esas injerencias o ataques.
Artículo
17
Los Estados
Partes reconocen la importante función que
desempeñan los medios de comunicación y velarán
por que el niño tenga acceso a información y
material procedentes de diversas fuentes
nacionales e internacionales, en especial la
información y el material que tengan por
finalidad promover su bienestar social,
espiritual y moral y su salud física y mental.
Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a
los medios de comunicación a difundir
información y materiales de interés social y
cultural para el niño, de conformidad con el
espíritu del artículo 29;
b) Promoverán
la cooperación internacional en la producción,
el intercambio y la difusión de esa información
y esos materiales procedentes de diversas
fuentes culturales, nacionales e
internacionales;
c) Alentarán la
producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a
los medios de comunicación a que tengan
particularmente en cuenta las necesidades
lingüísticas del niño perteneciente a un grupo
minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán
la elaboración de directrices apropiadas para
proteger al niño contra toda información y
material perjudicial para su bienestar, teniendo
en cuenta las disposiciones de los artículos 13
y 18.
Artículo
18
1. Los Estados
Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el
reconocimiento del principio de que ambos padres
tienen obligaciones comunes en lo que respecta a
la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a
los padres o, en su caso, a los representantes
legales la responsabilidad primordial de la
crianza y el desarrollo del niño. Su
preocupación fundamental será el interés
superior del niño.
2. A los
efectos de garantizar y promover los derechos
enunciados en la presente Convención, los
Estados Partes prestarán la asistencia apropiada
a los padres y a los representantes legales para
el desempeño de sus funciones en lo que respecta
a la crianza del niño y velarán por la creación
de instituciones, instalaciones y servicios para
el cuidado de los niños.
3. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para que los niños cuyos padres trabajan tengan
derecho a beneficiarse de los servicios e
instalaciones de guarda de niños para los que
reúnan las condiciones requeridas.
Artículo
19
1. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas
apropiadas para proteger al niño contra toda
forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o
explotación, incluido el abuso sexual, mientras
el niño se encuentre bajo la custodia de los
padres, de un representante legal o de cualquier
otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas
de protección deberían comprender, según
corresponda, procedimientos eficaces para el
establecimiento de programas sociales con objeto
de proporcionar la asistencia necesaria al niño
y a quienes cuidan de él, así como para otras
formas de prevención y para la identificación,
notificación, remisión a una institución,
investigación, tratamiento y observación
ulterior de los casos antes descritos de malos
tratos al niño y, según corresponda, la
intervención judicial.
Artículo
20
1. Los niños
temporal o permanentemente privados de su medio
familiar, o cuyo superior interés exija que no
permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la
protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados
Partes garantizarán, de conformidad con sus
leyes nacionales, otros tipos de cuidado para
esos niños.
3. Entre esos
cuidados figurarán, entre otras cosas, la
colocación en hogares de guarda, la kafala del
derecho islámico, la adopción o de ser
necesario, la colocación en instituciones
adecuadas de protección de menores. Al
considerar las soluciones, se prestará
particular atención a la conveniencia de que
haya continuidad en la educación del niño y a su
origen étnico, religioso, cultural y
lingüístico.
Artículo
21
Los Estados
Partes que reconocen o permiten el sistema de
adopción cuidarán de que el interés superior del
niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por
que la adopción del niño sólo sea autorizada por
las autoridades competentes, las que
determinarán, con arreglo a las leyes y a los
procedimientos aplicables y sobre la base de
toda la información pertinente y fidedigna, que
la adopción es admisible en vista de la
situación jurídica del niño en relación con sus
padres, parientes y representantes legales y
que, cuando así se requiera, las personas
interesadas hayan dado con conocimiento de causa
su consentimiento a la adopción sobre la base
del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán
que la adopción en otro país puede ser
considerada como otro medio de cuidar del niño,
en el caso de que éste no pueda ser colocado en
un hogar de guarda o entregado a una familia
adoptiva o no pueda ser atendido de manera
adecuada en el país de origen;
c) Velarán por
que el niño que haya de ser adoptado en otro
país goce de salvaguardias y normas equivalentes
a las existentes respecto de la adopción en el
país de origen;
d) Adoptarán
todas las medidas apropiadas para garantizar
que, en el caso de adopción en otro país, la
colocación no dé lugar a beneficios financieros
indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán,
cuando corresponda, los objetivos del presente
artículo mediante la concertación de arreglos o
acuerdos bilaterales o multilaterales y se
esforzarán, dentro de este marco, por garantizar
que la colocación del niño en otro país se
efectúe por medio de las autoridades u
organismos competentes.
Artículo
22
1. Los Estados
Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr
que el niño que trate de obtener el estatuto de
refugiado o que sea considerado refugiado de
conformidad con el derecho y los procedimientos
internacionales o internos aplicables reciba,
tanto si está solo como si está acompañado de
sus padres o de cualquier otra persona, la
protección y la asistencia humanitaria adecuadas
para el disfrute de los derechos pertinentes
enunciados en la presente Convención y en otros
instrumentos internacionales de derechos humanos
o de carácter humanitario en que dichos Estados
sean partes.
2. A tal efecto
los Estados Partes cooperarán, en la forma que
estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las
Naciones Unidas y demás organizaciones
intergubernamentales competentes u
organizaciones no gubernamentales que cooperen
con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a
todo niño refugiado y localizar a sus padres o a
otros miembros de su familia, a fin de obtener
la información necesaria para que se reúna con
su familia. En los casos en que no se pueda
localizar a ninguno de los padres o miembros de
la familia, se concederá al niño la misma
protección que a cualquier otro niño privado
permanente o temporalmente de su medio familiar,
por cualquier motivo, como se dispone en la
presente Convención.
Artículo
23
1. Los Estados
Partes reconocen que el niño mental o
físicamente impedido deberá disfrutar de una
vida plena y decente en condiciones que aseguren
su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí
mismo y faciliten la participación activa del
niño en la comunidad.
2. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño impedido a
recibir cuidados especiales y alentarán y
asegurarán, con sujeción a los recursos
disponibles, la prestación al niño que reúna las
condiciones requeridas y a los responsables de
su cuidado de la asistencia que se solicite y
que sea adecuada al estado del niño y a las
circunstancias de sus padres o de otras personas
que cuiden de él.
3. En atención
a las necesidades especiales del niño impedido,
la asistencia que se preste conforme al párrafo
2 del presente artículo será gratuita siempre
que sea posible, habida cuenta de la situación
económica de los padres o de las otras personas
que cuiden del niño, y estará destinada a
asegurar que el niño impedido tenga un acceso
efectivo a la educación, la capacitación, los
servicios sanitarios, los servicios de
rehabilitación, la preparación para el empleo y
las oportunidades de esparcimiento y reciba
tales servicios con el objeto de que el niño
logre la integración social y el desarrollo
individual, incluido su desarrollo cultural y
espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados
Partes promoverán, con espíritu de cooperación
internacional, el intercambio de información
adecuada en la esfera de la atención sanitaria
preventiva y del tratamiento médico, psicológico
y funcional de los niños impedidos, incluida la
difusión de información sobre los métodos de
rehabilitación y los servicios de enseñanza y
formación profesional, así como el acceso a esa
información a fin de que los Estados Partes
puedan mejorar su capacidad y conocimientos y
ampliar su experiencia en estas esferas. A este
respecto, se tendrán especialmente en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo.
Artículo
24
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño al disfrute
del más alto nivel posible de salud y a
servicios para el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud.
Los Estados Partes se esforzarán por asegurar
que ningún niño sea privado de su derecho al
disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados
Partes asegurarán la plena aplicación de este
derecho y, en particular, adoptarán las medidas
apropiadas para:
a) Reducir la
mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la
prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños,
haciendo hincapié en el desarrollo de la
atención primaria de salud;
c) Combatir las
enfermedades y la malnutrición en el marco de la
atención primaria de la salud mediante, entre
otras cosas, la aplicación de la tecnología
disponible y el suministro de alimentos
nutritivos adecuados y agua potable salubre,
teniendo en cuenta los peligros y riesgos de
contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar
atención sanitaria prenatal y postnatal
apropiada a las madres;
e) Asegurar que
todos los sectores de la sociedad, y en
particular los padres y los niños, conozcan los
principios básicos de la salud y la nutrición de
los niños, las ventajas de la lactancia materna,
la higiene y el saneamiento ambiental y las
medidas de prevención de accidentes, tengan
acceso a la educación pertinente y reciban apoyo
en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar
la atención sanitaria preventiva, la orientación
a los padres y la educación y servicios en
materia de planificación de la familia.
3. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas eficaces y
apropiadas posibles para abolir las prácticas
tradicionales que sean perjudiciales para la
salud de los niños.
4. Los Estados
Partes se comprometen a promover y alentar la
cooperación internacional con miras a lograr
progresivamente la plena realización del derecho
reconocido en el presente artículo. A este
respecto, se tendrán plenamente en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo.
Artículo
25
Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño que ha sido
internado en un establecimiento por las
autoridades competentes para los fines de
atención, protección o tratamiento de su salud
física o mental a un examen periódico del
tratamiento a que esté sometido y de todas las
demás circunstancias propias de su internación.
Artículo
26
1. Los Estados
Partes reconocerán a todos los niños el derecho
a beneficiarse de la seguridad social, incluso
del seguro social, y adoptarán las medidas
necesarias para lograr la plena realización de
este derecho de conformidad con su legislación
nacional.
2. Las
prestaciones deberían concederse, cuando
corresponda, teniendo en cuenta los recursos y
la situación del niño y de las personas que sean
responsables del mantenimiento del niño, así
como cualquier otra consideración pertinente a
una solicitud de prestaciones hecha por el niño
o en su nombre.
Artículo
27
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho de todo niño a un
nivel de vida adecuado para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres
u otras personas encargadas del niño les incumbe
la responsabilidad primordial de proporcionar,
dentro de sus posibilidades y medios económicos,
las condiciones de vida que sean necesarias para
el desarrollo del niño.
3. Los Estados
Partes, de acuerdo con las condiciones
nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán
medidas apropiadas para ayudar a los padres y a
otras personas responsables por el niño a dar
efectividad a este derecho y, en caso necesario,
proporcionarán asistencia material y programas
de apoyo, particularmente con respecto a la
nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar el pago de la pensión alimenticia por
parte de los padres u otras personas que tengan
la responsabilidad financiera por el niño, tanto
si viven en el Estado Parte como si viven en el
extranjero. En particular, cuando la persona que
tenga la responsabilidad financiera por el niño
resida en un Estado diferente de aquel en que
resida el niño, los Estados Partes promoverán la
adhesión a los convenios internacionales o la
concertación de dichos convenios, así como la
concertación de cualesquiera otros arreglos
apropiados.
Artículo
28
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño a la
educación y, a fin de que se pueda ejercer
progresivamente y en condiciones de igualdad de
oportunidades ese derecho, deberán en
particular:
a) Implantar la
enseñanza primaria obligatoria y gratuita para
todos;
b) Fomentar el
desarrollo, en sus distintas formas, de la
enseñanza secundaria, incluida la enseñanza
general y profesional, hacer que todos los niños
dispongan de ella y tengan acceso a ella y
adoptar medidas apropiadas tales como la
implantación de la enseñanza gratuita y la
concesión de asistencia financiera en caso de
necesidad;
c) Hacer la
enseñanza superior accesible a todos, sobre la
base de la capacidad, por cuantos medios sean
apropiados;
d) Hacer que
todos los niños dispongan de información y
orientación en cuestiones educacionales y
profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar
medidas para fomentar la asistencia regular a
las escuelas y reducir las tasas de deserción
escolar.
2. Los Estados
Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas
para velar por que la disciplina escolar se
administre de modo compatible con la dignidad
humana del niño y de conformidad con la presente
Convención.
3. Los Estados
Partes fomentarán y alentarán la cooperación
internacional en cuestiones de educación, en
particular a fin de contribuir a eliminar la
ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y
de facilitar el acceso a los conocimientos
técnicos y a los métodos modernos de enseñanza.
A este respecto, se tendrán especialmente en
cuenta las necesidades de los países en
desarrollo.
Artículo
29
1. Los Estados
Partes convienen en que la educación del niño
deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar
la personalidad, las aptitudes y la capacidad
mental y física del niño hasta el máximo de sus
posibilidades;
b) Inculcar al
niño el respeto de los derechos humanos y las
libertades fundamentales y de los principios
consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al
niño el respeto de sus padres, de su propia
identidad cultural, de su idioma y sus valores,
de los valores nacionales del país en que vive,
del país de que sea originario y de las
civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al
niño para asumir una vida responsable en una
sociedad libre, con espíritu de comprensión,
paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad
entre todos los pueblos, grupos étnicos,
nacionales y religiosos y personas de origen
indígena;
e) Inculcar al
niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo
dispuesto en el presente artículo o en el
artículo 28 se interpretará como una restricción
de la libertad de los particulares y de las
entidades para establecer y dirigir
instituciones de enseñanza, a condición de que
se respeten los principios enunciados en el
párrafo 1 del presente artículo y de que la
educación impartida en tales instituciones se
ajuste a las normas mínimas que prescriba el
Estado.
Artículo
30
En los Estados
en que existan minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas o personas de origen indígena, no
se negará a un niño que pertenezca a tales
minorías o que sea indígena el derecho que le
corresponde, en común con los demás miembros de
su grupo, a tener su propia vida cultural, a
profesar y practicar su propia religión, o a
emplear su propio idioma.
Artículo
31
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño al descanso
y el esparcimiento, al juego y a las actividades
recreativas propias de su edad y a participar
libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados
Partes respetarán y promoverán el derecho del
niño a participar plenamente en la vida cultural
y artística y propiciarán oportunidades
apropiadas, en condiciones de igualdad, de
participar en la vida cultural, artística,
recreativa y de esparcimiento.
Artículo
32
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño a estar
protegido contra la explotación económica y
contra el desempeño de cualquier trabajo que
pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o
que sea nocivo para su salud o para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral o
social.
2. Los Estados
Partes adoptarán medidas legislativas,
administrativas, sociales y educacionales para
garantizar la aplicación del presente artículo.
Con ese propósito y teniendo en cuenta las
disposiciones pertinentes de otros instrumentos
internacionales, los Estados Partes, en
particular:
a) Fijarán una
edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán
la reglamentación apropiada de los horarios y
condiciones de trabajo;
c) Estipularán
las penalidades u otras sanciones apropiadas
para asegurar la aplicación efectiva del
presente artículo.
Artículo
33
Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas apropiadas,
incluidas medidas legislativas, administrativas,
sociales y educacionales, para proteger a los
niños contra el uso ilícito de los
estupefacientes y sustancias sicotrópicas
enumeradas en los tratados internacionales
pertinentes, y para impedir que se utilice a
niños en la producción y el tráfico ilícitos de
esas sustancias.
Artículo
34
Los Estados
Partes se comprometen a proteger al niño contra
todas las formas de explotación y abuso
sexuales. Con este fin, los Estados Partes
tomarán, en particular, todas las medidas de
carácter nacional, bilateral y multilateral que
sean necesarias para impedir:
a) La
incitación o la coacción para que un niño se
dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La
explotación del niño en la prostitución u otras
prácticas sexuales ilegales;
c) La
explotación del niño en espectáculos o
materiales pornográficos.
Artículo
35
Los Estados
Partes tomarán todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean
necesarias para impedir el secuestro, la venta o
la trata de niños para cualquier fin o en
cualquier forma.
Artículo
36
Los Estados
Partes protegerán al niño contra todas las demás
formas de explotación que sean perjudiciales
para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo
37
Los Estados
Partes velarán por que:
a) Ningún niño
sea sometido a torturas ni a otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes. No se
impondrá la pena capital ni la de prisión
perpetua sin posibilidad de excarcelación por
delitos cometidos por menores de 18 años de
edad;
b) Ningún niño
sea privado de su libertad ilegal o
arbitrariamente. La detención, el
encarcelamiento o la prisión de un niño se
llevará a cabo de conformidad con la ley y se
utilizará tan sólo como medida de último recurso
y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño
privado de libertad sea tratado con la humanidad
y el respeto que merece la dignidad inherente a
la persona humana, y de manera que se tengan en
cuenta las necesidades de las personas de su
edad. En particular, todo niño privado de
libertad estará separado de los adultos, a menos
que ello se considere contrario al interés
superior del niño, y tendrá derecho a mantener
contacto con su familia por medio de
correspondencia y de visitas, salvo en
circunstancias excepcionales;
d) Todo niño
privado de su libertad tendrá derecho a un
pronto acceso a la asistencia jurídica y otra
asistencia adecuada, así como derecho a impugnar
la legalidad de la privación de su libertad ante
un tribunal u otra autoridad competente,
independiente e imparcial y a una pronta
decisión sobre dicha acción.
Artículo
38
1. Los Estados
Partes se comprometen a respetar y velar por que
se respeten las normas del derecho internacional
humanitario que les sean aplicables en los
conflictos armados y que sean pertinentes para
el niño.
2. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas posibles para
asegurar que las personas que aún no hayan
cumplido los 15 años de edad no participen
directamente en las hostilidades.
3. Los Estados
Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas
armadas a las personas que no hayan cumplido los
15 años de edad. Si reclutan personas que hayan
cumplido 15 años, pero que sean menores de 18,
los Estados Partes procurarán dar prioridad a
los de más edad.
4. De
conformidad con las obligaciones dimanadas del
derecho internacional humanitario de proteger a
la población civil durante los conflictos
armados, los Estados Partes adoptarán todas las
medidas posibles para asegurar la protección y
el cuidado de los niños afectados por un
conflicto armado.
Artículo
39
Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para promover la recuperación física y
psicológica y la reintegración social de todo
niño víctima de: cualquier forma de abandono,
explotación o abuso; tortura u otra forma de
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
o conflictos armados. Esa recuperación y
reintegración se llevarán a cabo en un ambiente
que fomente la salud, el respeto de sí mismo y
la dignidad del niño.
Artículo
40
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho de todo niño de
quien se alegue que ha infringido las leyes
penales o a quien se acuse o declare culpable de
haber infringido esas leyes a ser tratado de
manera acorde con el fomento de su sentido de la
dignidad y el valor, que fortalezca el respeto
del niño por los derechos humanos y las
libertades fundamentales de terceros y en la que
se tengan en cuenta la edad del niño y la
importancia de promover la reintegración del
niño y de que éste asuma una función
constructiva en la sociedad.
2. Con este
fin, y habida cuenta de las disposiciones
pertinentes de los instrumentos internacionales,
los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se
alegue que ningún niño ha infringido las leyes
penales, ni se acuse o declare culpable a ningún
niño de haber infringido esas leyes, por actos u
omisiones que no estaban prohibidos por las
leyes nacionales o internacionales en el momento
en que se cometieron;
b) Que a todo
niño del que se alegue que ha infringido las
leyes penales o a quien se acuse de haber
infringido esas leyes se le garantice, por lo
menos, lo siguiente:
i) Que se lo
presumirá inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será
informado sin demora y directamente o, cuando
sea procedente, por intermedio de sus padres o
sus representantes legales, de los cargos que
pesan contra él y que dispondrá de asistencia
jurídica u otra asistencia apropiada en la
preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la
causa será dirimida sin demora por una autoridad
u órgano judicial competente, independiente e
imparcial en una audiencia equitativa conforme a
la ley, en presencia de un asesor jurídico u
otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se
considerare que ello fuere contrario al interés
superior del niño, teniendo en cuenta en
particular su edad o situación y a sus padres o
representantes legales;
iv) Que no será
obligado a prestar testimonio o a declararse
culpable, que podrá interrogar o hacer que se
interrogue a testigos de cargo y obtener la
participación y el interrogatorio de testigos de
descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se
considerare que ha infringido, en efecto, las
leyes penales, que esta decisión y toda medida
impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas
a una autoridad u órgano judicial superior
competente, independiente e imparcial, conforme
a la ley;
vi) Que el niño
contará con la asistencia gratuita de un
intérprete si no comprende o no habla el idioma
utilizado;
vii) Que se
respetará plenamente su vida privada en todas
las fases del procedimiento.
3. Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
promover el establecimiento de leyes,
procedimientos, autoridades e instituciones
específicos para los niños de quienes se alegue
que han infringido las leyes penales o a quienes
se acuse o declare culpables de haber infringido
esas leyes, y en particular:
a) El
establecimiento de una edad mínima antes de la
cual se presumirá que los niños no tienen
capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que
sea apropiado y deseable, la adopción de medidas
para tratar a esos niños sin recurrir a
procedimientos judiciales, en el entendimiento
de que se respetarán plenamente los derechos
humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá
de diversas medidas, tales como el cuidado, las
órdenes de orientación y supervisión, el
asesoramiento, la libertad vigilada, la
colocación en hogares de guarda, los programas
de enseñanza y formación profesional, así como
otras posibilidades alternativas a la
internación en instituciones, para asegurar que
los niños sean tratados de manera apropiada para
su bienestar y que guarde proporción tanto con
sus circunstancias como con la infracción.
Artículo
41
Nada de lo
dispuesto en la presente Convención afectará a
las disposiciones que sean más conducentes a la
realización de los derechos del niño y que
puedan estar recogidas en:
a) El derecho
de un Estado Parte; o
b) El derecho
internacional vigente con respecto a dicho
Estado.
PARTE II
Artículo
42
Los Estados
Partes se comprometen a dar a conocer
ampliamente los principios y disposiciones de la
Convención por medios eficaces y apropiados,
tanto a los adultos como a los niños.
Artículo
43
1. Con la
finalidad de examinar lor progresos realizados
en el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por los Estados Partes en la presente
Convención, se establecerá un Comité de los
Derechos del Niño que desempeñará las funciones
que a continuación se estipulan.
2. El Comité
estará integrado por diez expertos de gran
integridad moral y reconocida competencia en las
esferas reguladas por la presente Convención.
Los miembros del Comité serán elegidos por los
Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán
sus funciones a título personal, teniéndose
debidamente en cuenta la distribución
geográfica, así como los principales sistemas
jurídicos.
3. Los miembros
del Comité serán elegidos, en votación secreta,
de una lista de personas designadas por los
Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar
a una persona escogida entre sus propios
nacionales.
4. La elección
inicial se celebrará a más tardar seis meses
después de la entrada en vigor de la presente
Convención y ulteriormente cada dos años. Con
cuatro meses, como mínimo, de antelación
respecto de la fecha de cada elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas
dirigirá una carta a los Estados Partes
invitándolos a que presenten sus candidaturas en
un plazo de dos meses. El Secretario General
preparará después una lista en la que figurarán
por orden alfabético todos los candidatos
propuestos, con indicación de los Estados Partes
que los hayan designado, y la comunicará a los
Estados Partes en la presente Convención.
5. Las
elecciones se celebrarán en una reunión de los
Estados Partes convocada por el Secretario
General en la Sede de las Naciones Unidas. En
esa reunión, en la que la presencia de dos
tercios de los Estados Partes constituirá
quórum, las personas seleccionadas para formar
parte del Comité serán aquellos candidatos que
obtengan el mayor número de votos y una mayoría
absoluta de los votos de los representantes de
los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros
del Comité serán elegidos por un período de
cuatro años. Podrán ser reelegidos si se
presenta de nuevo su candidatura. El mandato de
cinco de los miembros elegidos en la primera
elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de efectuada la primera
elección, el presidente de la reunión en que
ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres
de esos cinco miembros.
7. Si un
miembro del Comité fallece o dimite o declara
que por cualquier otra causa no puede seguir
desempeñando sus funciones en el Comité, el
Estado Parte que propuso a ese miembro designará
entre sus propios nacionales a otro experto para
ejercer el mandato hasta su término, a reserva
de la aprobación del Comité.
8. El Comité
adoptará su propio reglamento.
9. El Comité
elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las
reuniones del Comité se celebrarán normalmente
en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier
otro lugar conveniente que determine el Comité.
El Comité se reunirá normalmente todos los años.
La duración de las reuniones del Comité será
determinada y revisada, si procediera, por una
reunión de los Estados Partes en la presente
Convención, a reserva de la aprobación de la
Asamblea General.
11. El
Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios
necesarios para el desempeño eficaz de las
funciones del Comité establecido en virtud de la
presente Convención.
12. Previa
aprobación de la Asamblea General, los miembros
del Comité establecido en virtud de la presente
Convención recibirán emolumentos con cargo a los
fondos de las Naciones Unidas, según las
condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo
44
Los Estados
Partes se comprometen a presentar al Comité, por
conducto del Secretario General de las Naciones
Unidas, informes sobre las medidas que hayan
adoptado para dar efecto a los derechos
reconocidos en la Convención y sobre el progreso
que hayan realizado en cuanto al goce de esos
derechos:
a) En el plazo
de dos años a partir de la fecha en la que para
cada Estado Parte haya entrado en vigor la
presente Convención;
b) En lo
sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes
preparados en virtud del presente artículo
deberán indicar las circunstancias y
dificultades, si las hubiere, que afecten al
grado de cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la presente Convención. Deberán
asimismo, contener información suficiente para
que el Comité tenga cabal comprensión de la
aplicación de la Convención en el país de que se
trate.
3. Los Estados
Partes que hayan presentado un informe inicial
completo al Comité no necesitan repetir, en
sucesivos informes presentados de conformidad
con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1
del presente artículo, la información básica
presentada anteriormente.
4. El Comité
podrá pedir a los Estados Partes más información
relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité
presentará cada dos años a la Asamblea General
de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo
Económico y Social, informes sobre sus
actividades.
6. Los Estados
Partes darán a sus informes una amplia difusión
entre el público de sus países respectivos.
Artículo
45
Con objeto de
fomentar la aplicación efectiva de la Convención
y de estimular la cooperación internacional en
la esfera regulada por la Convención:
a) Los
organismos especializados, el Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos
de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar
representados en el examen de la aplicación de
aquellas disposiciones de la presente Convención
comprendidas en el ámbito de su mandato. El
Comité podrá invitar a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y a otros órganos competentes
que considere apropiados a que proporcionen
asesoramiento especializado sobre la aplicación
de la Convención en los sectores que son de
incumbencia de sus respectivos mandatos. El
Comité podrá invitar a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y demás órganos de las Naciones
Unidas a que presenten informes sobre la
aplicación de aquellas disposiciones de la
presente Convención comprendidas en el ámbito de
sus actividades;
b) El Comité
transmitirá, según estime conveniente, a los
organismos especializados, al Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia y a otros
órganos competentes, los informes de los Estados
Partes que contengan una solicitud de
asesoramiento o de asistencia técnica, o en los
que se indique esa necesidad, junto con las
observaciones y sugerencias del Comité, si las
hubiere, acerca de esas solicitudes o
indicaciones;
c) El Comité
podrá recomendar a la Asamblea General que pida
al Secretario General que efectúe, en su nombre,
estudios sobre cuestiones concretas relativas a
los derechos del niño;
d) El Comité
podrá formular sugerencias y recomendaciones
generales basadas en la información recibida en
virtud de los artículos 44 y 45 de la presente
Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones
generales deberán transmitirse a los Estados
Partes interesados y notificarse a la Asamblea
General, junto con los comentarios, si los
hubiere, de los Estados Partes.
PARTE III
Artículo
46
La presente
Convención estará abierta a la firma de todos
los Estados.
Artículo
47
La presente
Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo
48
La presente
Convención permanecerá abierta a la adhesión de
cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo
49
1. La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día
siguiente a la fecha en que haya sido depositado
el vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. Para cada
Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día después del depósito por tal
Estado de su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo
50
1. Todo Estado
Parte podrá proponer una enmienda y depositarla
en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará la
enmienda propuesta a los Estados Partes,
pidiéndoles que les notifiquen si desean que se
convoque una conferencia de Estados Partes con
el fin de examinar la propuesta y someterla a
votación. Si dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha de esa notificación un
tercio, al menos, de los Estados Partes se
declara en favor de tal conferencia, el
Secretario General convocará una conferencia con
el auspicio de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de Estados
Partes, presentes y votantes en la conferencia,
será sometida por el Secretario General a la
Asamblea General de las Naciones Unidas para su
aprobación.
2. Toda
enmienda adoptada de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo entrará en vigor cuando
haya sido aprobada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría
de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las
enmiendas entren en vigor serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado,
en tanto que los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones de la presente
Convención y por las enmiendas anteriores que
hayan aceptado.
Artículo
51
1. El
Secretario General de las Naciones Unidas
recibirá y comunicará a todos los Estados el
texto de las reservas formuladas por los Estados
en el momento de la ratificación o de la
adhesión.
2. No se
aceptará ninguna reserva incompatible con el
objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva
podrá ser retirada en cualquier momento por
medio de una notificación hecha a ese efecto y
dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa
notificación surtirá efecto en la fecha de su
recepción por el Secretario General.
Artículo
52
Todo Estado
Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación hecha por escrito al
Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que la notificación haya sido recibida
por el Secretario General.
Artículo
53
Se desgina
depositario de la presente Convención al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
54
El original de
la presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO
DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios,
debidamente autorizados para ello por sus
respectivos gobiernos, han firmado la presente
Convención.