EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo único.- Aprobar el Acuerdo número 258
emitido por el Poder Ejecutivo en el Ramo de
Relaciones Exteriores, con fecha 7 del mes en
curso, que dice:
"Acuerdo N° 258.- Tegucigalpa, D.C. 7 de febrero
de 1945, el Presidente de la República.
ACUERDA:
1°- Aprobar en todas sus partes la Convención
que textualmente dice:
"CONVENCION.- (Deberes y Derechos de los Estados
en Caso de Luchas Civiles).
Los Gobiernos de las Repúblicas representantes
en la VI Conferencia Internacional Americana,
celebrada en la ciudad de La Habana, República
de Cuba, el año 1928 deseosos de llegar a un
acuerdo en cuanto a los Deberes y Derechos de
los Estados en caso de Luchas Civiles, han
nombrado sus Plenipotenciarios:
PERU: Jesús Melquiades Salazar, Víctor Maurtua,
Enrique Castro Oyanguren, Luis Ernesto Denegri.
URUGUAY: Jacobo Varela Acevedo, Juan José
Amezaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo Callorda.
PANAMA: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chlarl.
ECUADOR: Gonzalo Zaldurud de, Víctor Zevallos,
Colón Eloy Alfaro,
MEXICO: Julio García, Fernando Gonzáles Roa,
Salvador Urbina, Aquiles Elorduy.
EL SALVADOR: Gustavo Guerrero, Héctor David
Castro, Eduardo Alvarez.
GUATEMALA: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado
Tello, Luis Beltranena, José Azurdia.
NICARAGUA: Carlos Cuadra Pasos, Joaquín Gómez,
Máximo H. Zepeda.
BOLIVIA: José Antezana, Adolfo Costa du Rels.
VENEZUELA: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo
Yanes, Rafael Angel Arraiz.
COLOMBIA: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes,
Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo Gutiérrez
Lee.
HONDURAS: Fausto Dávila, Mariano Vásquez.
COSTA RICA: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael
Oreamuno, Arturo Tinoco.
CHILE: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos
Silva Vildósola, Manuel Bianchi.
BRASIL: Raúl Fernández, Lindolfo Collor, Alarico
da Silveira, Sampalo Correa, Eduardo Espínoza.
ARGENTINA: Honorario Pueyrredón, (Renunció
posteriormente), Laurentino Olascoaga, Felipe A.
Espil.
PARAGUAY: Lisandoro Díaz León.
HAITI: Fernando Dennis, Charles Riboul.
REPUBLICA DOMINICANA: Francisco J. Peynado,
Gustavo A. Díaz, Elías Brache, Angel Morales,
Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca,
Jacinto R. de Castro, Federico C. Alvarez.
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: Charles Evans Hughes,
Noble Brandon Judah Henry P. Pletcher, Oscar W.
Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O' Brien,
James Brown Scott, Ray Lyman Wilbur, Leo S. Rowe.
CUBA: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara,
Enrique Hernández Cartava, José Manuel Cortina,
Aristides Aguero, José B. Alemán, Manuel Márquez
Sterling, Fernando Ortíz, Néstor Carbonell,
Jesús María Barranqué.
Quienes, después de haberse cambiado sus
respectivos Plenos Poderes, que han sido
encontrados en buena y debida forma, han
convenido lo siguiente:
Artículo 1°- Los Estados contratantes se obligan
a observar las siguientes reglas respecto de la
lucha civil en otro de ellos:
Primero.- Emplear los medios a su alcance para
evitar que los habitantes de su territorio,
nacionales o extranjeros, tomen parte, reunan
elementos, pasen la frontera o se embarquen en
su territorio para iniciar o fomentar una lucha
civil.
Segundo.- Desarmar e interuar toda fuerza
rebelde que traspase sus fronteras siendo los
gastos de internación por cuenta del Estado
donde el orden hubiese sido alterado. Las armas
encontradas en poder de los rebeldes podrán ser
aprehendidas y retiradas por el Gobierno del
país de refugio, para devolverlas una vez
terminada la contienda al Estado en lucha civil.
Tercera.- Prohibir el tráfico de armas y
material de guerra, salvo cuando fueren
destinadas al gobierno, mientras no esté
reconocida la beligerancia de los rebeldes, caso
en el cual se aplicarán las reglas de
neutralidad.
Cuarta.- Evitar que en su jurisdicción se
equipe, arme o adopte a uso bélico cualquiera
embarcación destinada a operar en interés de la
rebelión.
Art. 2°.- La calificación de piratería, emanada
del gobierno de un país, contra buques alzados
en armas no obliga a los demás Estados.
El Estado que sea agraviado por depredaciones
provenientes de buques insurrectos tiene derecho
para adoptar contra éstos las siguientes medidas
punitivas: Si los causantes del hecho lesivo
fueren naves de guerra, puede capturarlas para
hacer entrega de ellas al Gobierno del Estado a
que pertenezcan, el cual juzgará; si los hechos
lesivos provinieran de buques mercantes, el
Estado afectado puede capturarlos y aplicables
las leyes penales del caso.
El buque insurrecto, sea de guerra o mercante,
que enarbole bandera de un Estado extranjero
para encubrir sus actos, podrá también ser
capturado y juzgado por el Estado de dicha
bandera.
Art. 3°.- El buque insurrecto de guerra o
mercante equipado por la rebelión, que llegue a
un país extranjero o busque refugio en él será
entregado por el gobierno de éste al gobierno
constituído del país en lucha civil y los
tripulantes serán considerados como refugiados
políticos.
Art. 4°.- La presente Convención no afecta los
compromisos adquiridos anteriormente por las
Partes Contratantes, en virtud de acuerdos
internacionales.
Art. 5°.- La presente Convención, después de
firmada será sometida a las ratificaciones de
los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba
queda encargado de enviar copias certificadas
auténticas a los Gobiernos para el referido fin
de la ratificación. El instrumento de
ratificación será depositado en los archivos de
la Unión Panamericana en Washington, quien
notificará esos depósitos a los Gobiernos
signatarios; tal ratificación valdrá como canje
de ratificaciones. Esta Convención quedará
abierta a la adhesión de los Estados no
signatarios.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios
expresados, firman la presente Convención en
español, inglés, francés y portugués, en la
ciudad de La Habana, el día veinte de febrero de
1928.
2°.- Dar cuenta del presente Acuerdo al Congreso
Nacional en sus actuales sesiones, para su
aprobación.- Comuníquese.- Carías A. - El
Secretario de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores.- Silverio Laínez".
Dado en Tegucigalpa, D.C., en el Salón de
Sesiones, a veintitrés de febrero de mil
novecientos cuarenta y cinco.
PLUTARCO MUÑOZ P.,
Presidente
FERNANDO ZEPEDA D.,
Secretario
MARCO A. RAUDALES
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, D.C., 24 de febrero de 1915.
TIBURCIO CARIAS A.
El Secretario de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores,
SILVERIO LA