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CONVENCION SOBRE DEBERES Y DERECHOS DE LOS
ESTADOS EN CASO DE LUCHAS CIVILES
A-27
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo único.- Aprobar el Acuerdo número 258 emitido por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, con fecha 7 del mes en curso, que dice:

"Acuerdo N° 258.- Tegucigalpa, D.C. 7 de febrero de 1945, el Presidente de la República.

ACUERDA:

1°- Aprobar en todas sus partes la Convención que textualmente dice:

"CONVENCION.- (Deberes y Derechos de los Estados en Caso de Luchas Civiles).

Los Gobiernos de las Repúblicas representantes en la VI Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el año 1928 deseosos de llegar a un acuerdo en cuanto a los Deberes y Derechos de los Estados en caso de Luchas Civiles, han nombrado sus Plenipotenciarios:

PERU: Jesús Melquiades Salazar, Víctor Maurtua, Enrique Castro Oyanguren, Luis Ernesto Denegri.

URUGUAY: Jacobo Varela Acevedo, Juan José Amezaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo Callorda.

PANAMA: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chlarl.

ECUADOR: Gonzalo Zaldurud de, Víctor Zevallos, Colón Eloy Alfaro,
MEXICO: Julio García, Fernando Gonzáles Roa, Salvador Urbina, Aquiles Elorduy.

EL SALVADOR: Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo Alvarez.

GUATEMALA: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltranena, José Azurdia.

NICARAGUA: Carlos Cuadra Pasos, Joaquín Gómez, Máximo H. Zepeda.

BOLIVIA: José Antezana, Adolfo Costa du Rels.

VENEZUELA: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael Angel Arraiz.

COLOMBIA: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee.

HONDURAS: Fausto Dávila, Mariano Vásquez.

COSTA RICA: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno, Arturo Tinoco.

CHILE: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva Vildósola, Manuel Bianchi.

BRASIL: Raúl Fernández, Lindolfo Collor, Alarico da Silveira, Sampalo Correa, Eduardo Espínoza.

ARGENTINA: Honorario Pueyrredón, (Renunció posteriormente), Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil.

PARAGUAY: Lisandoro Díaz León.

HAITI: Fernando Dennis, Charles Riboul.

REPUBLICA DOMINICANA: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz, Elías Brache, Angel Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C. Alvarez.

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: Charles Evans Hughes, Noble Brandon Judah Henry P. Pletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O' Brien, James Brown Scott, Ray Lyman Wilbur, Leo S. Rowe.

CUBA: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique Hernández Cartava, José Manuel Cortina, Aristides Aguero, José B. Alemán, Manuel Márquez Sterling, Fernando Ortíz, Néstor Carbonell, Jesús María Barranqué.

Quienes, después de haberse cambiado sus respectivos Plenos Poderes, que han sido encontrados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo 1°- Los Estados contratantes se obligan a observar las siguientes reglas respecto de la lucha civil en otro de ellos:

Primero.- Emplear los medios a su alcance para evitar que los habitantes de su territorio, nacionales o extranjeros, tomen parte, reunan elementos, pasen la frontera o se embarquen en su territorio para iniciar o fomentar una lucha civil.

Segundo.- Desarmar e interuar toda fuerza rebelde que traspase sus fronteras siendo los gastos de internación por cuenta del Estado donde el orden hubiese sido alterado. Las armas encontradas en poder de los rebeldes podrán ser aprehendidas y retiradas por el Gobierno del país de refugio, para devolverlas una vez terminada la contienda al Estado en lucha civil.

Tercera.- Prohibir el tráfico de armas y material de guerra, salvo cuando fueren destinadas al gobierno, mientras no esté reconocida la beligerancia de los rebeldes, caso en el cual se aplicarán las reglas de neutralidad.

Cuarta.- Evitar que en su jurisdicción se equipe, arme o adopte a uso bélico cualquiera embarcación destinada a operar en interés de la rebelión.

Art. 2°.- La calificación de piratería, emanada del gobierno de un país, contra buques alzados en armas no obliga a los demás Estados.

El Estado que sea agraviado por depredaciones provenientes de buques insurrectos tiene derecho para adoptar contra éstos las siguientes medidas punitivas: Si los causantes del hecho lesivo fueren naves de guerra, puede capturarlas para hacer entrega de ellas al Gobierno del Estado a que pertenezcan, el cual juzgará; si los hechos lesivos provinieran de buques mercantes, el Estado afectado puede capturarlos y aplicables las leyes penales del caso.

El buque insurrecto, sea de guerra o mercante, que enarbole bandera de un Estado extranjero para encubrir sus actos, podrá también ser capturado y juzgado por el Estado de dicha bandera.

Art. 3°.- El buque insurrecto de guerra o mercante equipado por la rebelión, que llegue a un país extranjero o busque refugio en él será entregado por el gobierno de éste al gobierno constituído del país en lucha civil y los tripulantes serán considerados como refugiados políticos.

Art. 4°.- La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las Partes Contratantes, en virtud de acuerdos internacionales.

Art. 5°.- La presente Convención, después de firmada será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, quien notificará esos depósitos a los Gobiernos signatarios; tal ratificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios expresados, firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad de La Habana, el día veinte de febrero de 1928.

2°.- Dar cuenta del presente Acuerdo al Congreso Nacional en sus actuales sesiones, para su aprobación.- Comuníquese.- Carías A. - El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.- Silverio Laínez".

Dado en Tegucigalpa, D.C., en el Salón de Sesiones, a veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco.

PLUTARCO MUÑOZ P.,
Presidente
FERNANDO ZEPEDA D.,
Secretario
MARCO A. RAUDALES
Secretario

Al Poder Ejecutivo.
Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D.C., 24 de febrero de 1915.

TIBURCIO CARIAS A.

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
SILVERIO LA