LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO, EN CONSEJO DE
MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1.--Aprobar el Acuerdo No.11 de fecha
28 de junio de 1979, que literalmente dice:
ACUERDO No.11
Aprobar la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS
POLITICOS DE LA MUJER (abierta a la firma y
ratificación por la Asamblea General en su
resolución 640 (VII) de 20 de diciembre de 1952,
cuyo texto es el siguiente:
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS POLITICOS DE LA
MUJER
Las Partes Contratantes,
Deseando poner en práctica el principio de la
igualdad de derechos de hombres y mujeres,
enunciado en la Carta de las Naciones Unidas,
RECONOCIENDO que toda persona tiene derecho a
participar en el Gobierno de su país,
directamente o por conducto de representantes
libremente escogidos, y a iguales oportunidades
de ingreso en el servicio público de su país; y
deseando igualar la condición del hombre y de la
mujer en el disfrute y ejercicio de los derechos
políticos, conforme a las disposiciones de la
Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos.
HABIENDO RESUELTO concertar una convención con
tal objeto,
CONVIENEN por la presente en las disposiciones
siguientes:
ARTICULO I
Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las
elecciones en igualdad de condiciones con los
hombres, sin discriminación alguna.
ARTICULO II
Las mujeres serán elegibles para todos los
organismos públicos electivos establecidos por
la legislación nacional, en condiciones de
igualdad con los hombres, sin discriminación
alguna.
ARTICULO III
Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos
públicos y a ejercer todas las funciones
públicas establecidas por la legislación
nacional, en igualdad de condiciones con los
hombres, sin discriminación alguna.
ARTICULO IV
1. La presente Convención quedará abierta a la
firma de todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas, y de cualquier otro Estado al
cual la Asamblea General haya dirigido una
invitación al efecto.
2. La presente Convención será ratificada y los
instrumentos de ratificación serán depositados
en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
ARTICULO V
1. La presente Convención quedará abierta a la
adhesión de todos los Estados a que se refiere
el párrafo 1 del Artículo IV.
2. La Adhesión se efectuará mediante el depósito
de un instrumento de adhesión en la Secretaría
General de las Naciones Unidas.
ARTICULO VI
1. La presente Convención entrará en vigor
noventa días después de la fecha en que se haya
depositado el sexto instrumento de ratificación
o de adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que
ratifiquen la Convención o que se adhieran a
ella después del depósito del sexto instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor noventa días después de la
fecha del depósito del respectivo instrumento de
ratificación o de adhesión.
ARTICULO VII
En el caso de que un Estado formule una reserva
a cualquiera de los artículos de la presente
Convención en el momento de la firma, la
ratificación o la adhesión el Secretario General
comunicará el texto de la reserva a todos los
Estados que sean partes en la presente
Convención o que puedan llegar a serlo.
Cualquier Estado que oponga objeciones a la
reserva podrá, dentro de un plazo de noventa
días contados a partir de la fecha de dicha
comunicación (o en la fecha en que llegue a ser
parte en la presente Convención), poner en
conocimiento del Secretario General que no
acepta la reserva. En tal caso, la Convención no
entrará en vigor entre tal Estado y el Estado
que haya formulado la reserva.
ARTICULO VIII
1. Todo Estado podrá denunciar la presente
Convención mediante notificación por escrito
dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que el Secretario General
haya recibido la notificación.
2. La vigencia de la presente Convención cesará
a partir de la fecha en que se haga efectiva la
denuncia a que reduzca a menos de seis el número
de los Estados Partes.
ARTICULO IX
Toda controversia entre dos o más Estados
Contratantes, respecto a la interpretación o a
la aplicación de la presente Convención, que no
sea resuelta por negociaciones, será sometida a
la decisión de la Corte Internacional de
Justicia a petición de cualquiera de las partes
en la controversia, a menos que los Estados
Contratantes convengan en otro modo de
solucionarlo.
ARTICULO X
El Secretario General de las Naciones Unidas
notificará a todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas y a los Estados no miembros a
que se refiere el párrafo 1 del Artículo IV de
la presente Convención.
a) Las Firmas y los instrumentos de ratificación
recibidos en virtud del artículo IV;
b) Los instrumentos de adhesión recibidos en
virtud del artículo V;
c) La fecha en que entre en vigor la presente
Convención en virtud del artículo VI;
d) Las comunicaciones y notificaciones recibidas
en virtud del artículo VII;
e) Las notificaciones de denuncia recibidas en
virtud del párrafo 1 del artículo VIII;
f) La abrogación resultante de lo previsto en el
párrafo 2 del artículo VIII.
ARTICULO XI
1. La presente Convención, cuyos textos chino,
español, francés, inglés y ruso, serán
igualmente auténticos, quedará depositada en los
archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
enviará copia certificada de la presente
Convención a todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas y a los Estados no miembros a
que se refiere el párrafo 1 del artículo
IV.--COMUNIQUESE.
Gral. de Brigada POLICARPO PAZ GARCIA
Presidente de la Junta
El Secretario de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores,
Eliseo Pérez Cadalso
Artículo 2.--El presente Decreto entrará en
vigencia el día de su publicación en el Diario
Oficial "La Gaceta".
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito
Central, en la Casa de Gobierno, a los treinta y
un días del mes de octubre de mil novecientos
setenta y nueve.
POLICARPO PAZ GARCIA
DOMINGO ANTONIO ALVAREZ CRUZ
AMILCAR ZELAYA RODRIGUEZ
El Secretario de Estado en los Despachos de
Gobernación y Justicia,
José Cristobal Díaz García
El Secretario de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores,
Eliseo Pérez Cadalso
El Secretario de Estado en los Despachos de
Defensa Nacional y Seguridad Pública, por ley,
Ovidio Mendoza
El Secretario de Estado en el Despacho de
Educación Pública,
Eugenio Matute Canizales
El Secretario de Estado en los Despachos de
Hacienda y Crédito Público,
Valentín Mendoza A.
El Secretario de Estado en el Despacho de
Economía,
Carlos Manuel Zerón
El Secretario de Estado en los Despachos de
Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte, por
ley,
Carlos Alvarado Salgado
El Secretario de Estado en los Despachos de
Salud Pública y Asistencia Social,
Luis Cousin
El Secretario de Estado en los Despachos de
Trabajo y Previsión Social, por ley,
Alejandro Alvarez
El Secretario de Estado en el Despacho de
Recursos Naturales,
Rafael Leonardo Callejas
El Secretario de Estado en los Despachos de
Cultura y Turismo, por ley,
Hermes Bertrand Anduray
El Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de
Planificación Económica,
Virgilio Cáceres Pineda
El Director Ejecutivo del Instituto Nacional
Agrario,
Fabio David Salgado.