Adoptada y
abierta a la firma y ratificación, o adhesión,
por la Asamblea General en
su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de
1948
Entrada en
vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con
el artículo XIII
Lista de los Estados que han ratificado la
Convención, Declaraciones y reservas (en inglés)
Las Partes
Contratantes,
Considerando
que la Asamblea General de las Naciones Unidas,
por su resolución 96 (I) de 11 de diciembre de
1946, ha declarado que el genocidio es un delito
de derecho internacional contrario al espíritu y
a los fines de las Naciones Unidas y que el
mundo civilizado condena,
Reconociendo
que en todos los períodos de la historia el
genocidio ha infligido grandes pérdidas a la
humanidad,
Convencidas de
que para liberar a la humanidad de un flagelo
tan odioso se necesita la cooperación
internacional,
Convienen en lo
siguiente:
Artículo I
Las Partes
contratantes confirman que el genocidio, ya sea
cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra,
es un delito de derecho internacional que ellas
se comprometen a prevenir y a sancionar.
Artículo
II
En la presente
Convención, se entiende por genocidio cualquiera
de los actos mencionados a continuación,
perpretados con la intención de destruir, total
o parcialmente, a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso, como tal:
a) Matanza de
miembros del grupo;
b) Lesión grave
a la integridad física o mental de los miembros
del grupo;
c) Sometimiento
intencional del grupo a condiciones de
existencia que hayan de acarrear su destrucción
física, total o parcial; d) Medidas destinadas a
impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por
fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo
III
Serán
castigados los actos siguientes:
a) El
genocidio;
b) La
asociación para cometer genocidio;
c) La
instigación directa y pública a cometer
genocidio;
d) La tentativa
de genocidio;
e) La
complicidad en el genocidio.
Artículo
IV
Las personas
que hayan cometido genocidio o cualquiera de los
otros actos enumerados en el artículo III, serán
castigadas, ya se trate de gobernantes,
funcionarios o particulares.
Artículo V
Las Partes
contratantes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus Constituciones respectivas, las
medidas legislativas necesarias para asegurar la
aplicación de las disposiciones de la presente
Convención, y especialmente a establecer
sanciones penales eficaces para castigar a las
personas culpables de genocidio o de cualquier
otro de los actos enumerados en el artículo III.
Artículo
VI
Las personas
acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los
actos enumerados en el artículo III, serán
juzgadas por un tribunal competente del Estado
en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante
la corte penal internacional que sea competente
respecto a aquellas de las Partes contratantes
que hayan reconocido su jurisdicción.
Artículo
VII
A los efectos
de extradición, el genocidio y los otros actos
enumerados en el artículo III no serán
considerados como delitos políticos.
Las Partes
contratantes se comprometen, en tal caso, a
conceder la extradición conforme a su
legislación y a los tratados vigentes,
Artículo
VIII
Toda Parte
contratante puede recurrir a los órganos
competentes de las Naciones Unidas a fin de que
éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones
Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para
la prevención y la represión de actos de
genocidio o de cualquiera de los otros actos
enumerados en el artículo III.
Artículo
IX
Las
controversias entre las Partes contratantes,
relativas a la interpretación, aplicación o
ejecución de la presente Convención, incluso las
relativas a la responsabilidad de un Estado en
materia de genocidio o en materia de cualquiera
de los otros actos enumerados en el artículo III,
serán sometidas a la Corte Internacional de
Justicia a petición de una de las Partes en la
controversia.
Artículo X
La presente
Convención, cuyos textos inglés, chino, español,
francés y ruso serán igualmente auténticos,
llevará la fecha de 9 de diciembre de 1948.
Artículo
XI
La presente
Convención estará abierta hasta el 31 de
diciembre de 1949 a la firma de todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y de
todos los Estados no miembros a quienes la
Asamblea General haya dirigido una invitación a
este efecto.
La presente
Convención será ratificada y los instrumentos de
ratificación serán depositados en la Secretaría
General de las Naciones Unidas.
A partir del
1.º de enero de 1950, será posible adherir a la
presente Convención en nombre de todo Estado
Miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado
no miembro que haya recibido la invitación
arriba mencionada.
Los
instrumentos de adhesión serán depositados en la
Secretaría General de las Naciones Unidas.
Artículo
XII
Toda Parte
contratante podrá, en todo momento, por
notificación dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas, extender la aplicación de
la presente Convención a todos los territorios o
a uno cualquiera de los territorios de cuyas
relaciones exteriores sea responsable.
Artículo
XIII
En la fecha en
que hayan sido depositados los veinte primeros
instrumentos de ratificación o de adhesión, el
Secretario General levantará un acta y
transmitirá copia de dicha acta a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los
Estados no miembros a que se hace referencia en
el artículo XI.
La presente
Convención entrará en vigor el nonagésimo día
después de la fecha en que se haga el depósito
del vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión.
Toda
ratificación o adhesión efectuada posteriormente
a la última fecha tendrá efecto el nonagésimo
día después de la fecha en que se haga el
depósito del instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo
XIV
La presente
Convención tendrá una duración de diez años a
partir de su entrada en vigor.
Permanecerá
depués en vigor por un período de cinco años; y
así sucesivamente, respecto de las Partes
contratantes que no la hayan denunciado por lo
menos seis meses antes de la expiración del
plazo.
La denuncia se
hará por notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo
XV
Si, como
resultado de denuncias, el número de las Partes
en la presente Convención se reduce a menos de
dieciséis, la Convención cesará de estar en
vigor a partir de la fecha en que la última de
esas denuncias tenga efecto.
Artículo
XVI
Una demanda de
revisión de la presente Convención podrá ser
formulada en cualquier tiempo por cualquiera de
las Partes contratantes, por medio de
notificación escrita dirigida al Secretario
General.
La Asamblea
General decidirá respecto a las medidas que
deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal
demanda.
Artículo
XVII
El Secretario
General de las Naciones Unidas notificará a
todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas y a los Estados no miembros a que se hace
referencia en el artículo XI:
a) Las firmas,
ratificaciones y adhesiones recibidas en
aplicación del artículo XI;
b) Las
notificaciones recibidas en aplicación del
artículo XII;
c) La fecha en
la que la presente Convención entrará en vigor
en aplicación del artículo XIII;
d) Las
denuncias recibidas en aplicación del artículo
XIV;
e) La
abrogación de la Convención, en aplicación del
artículo XV;
f) Las
notificaciones recibidas en aplicación del
artículo XVI.
Artículo
XVIII
El original de
la presente Convención será depositado en los
archivos de las Naciones Unidas.
Una copia
certificada será dirigida a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados
no miembros a que se hace referencia en el
artículo XI.
Artículo
XIX
La presente
Convención será registrada por el Secretario
General de las Naciones Unidas en la fecha de su
entrada en vigor