PREAMBULO
Los Estados Partes en el presente Pacto,
CONSIDERANDO que, conforme a los principios
enunciados en la Carta de las Naciones Unidas,
la libertad, la justicia y la paz en el mundo
tienen por base el reconocimiento de la dignidad
inherente a todos los miembros de la familia
humana y de sus derechos iguales,
RECONOCIENDO que estos derechos se derivan de la
dignidad inherente a la persona humana.
RECONOCIENDO que, con arreglo a la Declaración
Universal de Derechos Humanos, no puede
realizarse el ideal del ser humano libre, en el
disfrute de las libertades civiles y políticas y
liberado del temor y de la miseria, a menos que
se creen condiciones que permitan a cada persona
gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto
como de sus derechos económicos, sociales y
culturales,
CONSIDERANDO que la Carta de las Naciones Unidas
impone a los Estados la obligación de promover
el respeto universal y efectivo de los derechos
y libertades humanos,
COMPRENDIENDO que el individuo, por tener
deberes respecto de otros individuos y de la
comunidad a que pertenece, tiene la obligación
de esforzarse por la consecución y la
observancia de los derechos reconocidos en este
Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
P A R T E I
Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación. En virtud de este derecho
establecen libremente su condición política y
proveen asimismo a su desarrollo económico,
social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos
pueden disponer libremente de sus riquezas y
recursos naturales, sin perjuicio de las
obligaciones que derivan de la cooperación
económica internacional basada en el principio
de beneficio recíproco, así como del derecho
internacional. En ningún caso podrá privarse a
un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto,
incluso los que tienen la responsabilidad de
administrar territorios no autónomos y
territorios en fideicomiso, promoverán el
ejercicio del derecho de libre determinación, y
respetarán este derecho de conformidad con las
disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas.
PARTE II
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a respetar y a garantizar a
todos los individuos que se encuentren en su
territorio y estén sujetos a su jurisdicción los
derechos reconocidos en el presente Pacto, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole
origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del
presente Pacto, las medidas oportunas para
dictar las disposiciones legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos los derechos reconocidos en el
presente Pacto y que no estuviesen ya
garantizados por disposiciones legislativas o de
otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades
reconocidos en el presente Pacto hayan sido
violados podrá interponer un recurso efectivo,
aun cuando tal violación hubiera sido cometida
por personas que actuaban en ejercicio de sus
funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial,
administrativa o legislativa, o cualquiera otra
autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado, decidirá sobre los derechos de
toda persona que interponga tal recurso, y a
desarrollar las posibilidades de recurso
judicial.
c) Las autoridades competentes cumplirán toda
decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a garantizar a hombres y mujeres la
igualdad en el goce de todos los derechos
civiles y políticos enunciados en el presente
Pacto.
Artículo 4
1. En situación excepcionales que pongan en
peligro la vida de la nación y cuya existencia
haya sido proclamada oficialmente, los Estados
Partes en presente Pacto podrán adoptar
disposiciones que, en la medida estrictamente
limitada a las exigencias de la situación,
suspendan las obligaciones contraídas en virtud
de este Pacto, siempre que tales disposiciones
no sean incompatibles con las demás obligaciones
que les imponen el derecho internacional y no
entrañen discriminación alguna fundada
únicamente en motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza
suspensión alguna de los artículos 6, 7 ,8
(párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que
haga uso del derecho de suspensión deberá
informar inmediatamente a los demás Estados
Partes en el presente Pacto, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, de
las disposiciones cuya aplicación haya
suspendido y de los motivos que hayan suscitado
la suspensión. Se hará una nueva comunicación
por el mismo conducto en la fecha en que haya
dado por terminada tal suspensión.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá
ser interpretada en el sentido de conceder
derecho alguno a un Estado, grupo o individuo
para emprender actividades o realizar actos
encaminados a la destrucción de cualquiera de
los derechos y libertades reconocidos en el
Pacto o a su limitación en mayor medida que la
prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de
ninguno de los derechos fundamentales
reconocidos o vigentes en un Estado Parte en
virtud de leyes, convenciones, reglamentos o
costumbres, sopretexto de que el presente Pacto
no los reconoce o los reconoce en menor grado.
P A R T E III
Artículo 6
1. El derecho a la vida es inherente a la
persona humana.
Este derecho estará protegido por la ley. Nadie
podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no hayan abolido la pena
capital sólo podrá imponerse la pena de muerte
por lo más graves delitos y de conformidad con
leyes que estén en vigor en el momento de
cometerse el delito y que no sean contrarias a
las disposiciones del presente Pacto ni a la
Convención para la prevención y la sanción del
delito de genocidio. Esta pena sólo imponerse en
cumplimiento de sentencia definitiva de un
tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya
delito de genocidio se tendrá entendido que nada
de lo dispuesto en este artículo excusará en
modo alguno a los Estados Partes del
cumplimiento de ninguna de las obligaciones
asumidas en virtud de las disposiciones de la
Convención para la prevención y la sanción del
delito de genocidio.
4. Toda persona a muerte tendrá derecho a
solicitar el indulto o la conmutación de la
pena. La amnistía, el indulto o la conmutación
de la pena capital podrán ser concedidos en
todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos
cometidos por personas de menos de 18 años de
edad, ni se le aplicará a las mujeres en estado
de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá
ser invocada por un Estado Parte en el presente
Pacto para demorar o impedir la abolición de la
pena capital.
Artículo 7
Nadie será sometido a torturas ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes. En
particular, nadie será sometido sin su libre
consentimiento a experimentos médicos o
científicos.
Artículo 8
1. Nadie estará sometido a esclavitud. La
esclavitud y la trata de esclavos estarán
prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un
trabajo forzoso u obligatorio.
b)El inciso precedente no podrá ser interpretado
en el sentido de que prohíbe, en los países en
los cuales ciertos delitos pueden ser castigados
con la pena de prisión acompañada de trabajos
forzados, el cumplimiento de una pena de
trabajos forzados impuesta por un tribunal
competente.
c)No se considerarán como "trabajo forzoso u
obligatorio", a los efectos de este párrafo:
i) Los trabajos o servicios que, aparte de los
mencionados en el inciso b), se exijan
normalmente de una persona presa en virtud de
una decisión judicial legalmente dictada, o de
una persona que habiendo sido presa en virtud de
tal decisión se encuentre en libertad
condicional;
ii) El servicio de carácter militar y, en los
países donde se admite la exención por razones
de conciencia, el servicio nacional que deben
prestar conforme a la ley quienes se opongan al
servicio militar por razones de conciencia;
iii)El servicio impuesto en casos de peligro o
calamidad que amenace la vida o el bienestar de
la comunidad;
iv)El trabajo o servicio que forme parte de las
obligaciones cívicas normales.
Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y
a la seguridad personales. Nadie podrá ser
sometido a detención o prisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo
por las causas fijadas por ley y con arreglo al
procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el
momento de su detención, de las razones de la
misma, y notificada, sin demora, de la acusación
formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una
infracción penal será llevada sin demora ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley
para ejercer funciones judiciales, y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad. La prisión
preventiva de las personas que hayan de ser
juzgadas no debe ser la regla general, pero su
libertad podrá estar subordinada a garantías que
aseguren la competencia del acusado en el acto
del juicio, o en cualquier otro momento de las
diligencias procesales y, en su caso, para la
ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en
virtud de detención o prisión tendrá derecho a
recurrir ante un tribunal, a fin de que éste
decida a la brevedad posible sobre la legalidad
de su prisión y ordene su libertad si la prisión
fuera legal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente
detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a
obtener reparación.
Artículo 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada
humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los procesados estarán separados de los
condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un
tratamiento distinto, adecuado a su condición de
personas no condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de
los adultos y deberán ser llevados ante los
tribunales de justicia con la mayor celebridad
posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un
tratamiento cuya finalidad esencial será la
reforma y la readaptación social de los penados.
Los menores delincuente estarán separados de los
adultos y serán sometidos a un tratamiento
adecuado a su edad y condición jurídica.
Artículo 11
Nadie será encarcelado por el solo hecho de no
poder cumplir una obligación contractual.
Artículo 12
1. Toda persona que se halle legalmente en el
territorio de un Estado tendrá derecho a
circular libremente por él y a escoger
libremente en él su residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir
libremente de cualquier país, incluso del
propio.
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser
objeto de restricciones salvo cuando éstas se
hallen previstas en la ley, sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral públicas o de los
derechos y libertades de terceros, y sean
compatibles con los demás derechos reconocidos
en el presente Pacto.
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del
derecho a entrar en su propio país.
Artículo 13
El extranjero que se halle legalmente en el
territorio de un Estado Parte en el presente
Pacto sólo podrá ser expulsado de él en
cumplimiento de una decisión adoptada conforme a
la ley; y, a menos que razones imperiosas de
seguridad nacional se opongan a ello, se
permitirá a tal extranjero exponer las razones
que lo asistan en contra de su expulsión, así
como someter su caso a revisión ante la
autoridad competente o bien ante la persona o
personas designadas especialmente por dicha
autoridad competente, y hacerse representar con
tal fin ante ellas.
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los
tribunales y cortes de justicia. Toda persona
tendrán derecho a ser oída públicamente y con
las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada
contra ella o para la determinación de sus
derechos u obligaciones de carácter civil. La
prensa y el público podrán ser excluidos de la
totalidad o parte de los juicios por
consideraciones de moral, orden público o
seguridad nacional en una sociedad democrática,
o cuando lo exija el interés de la vida privada
de las partes o, en la medida estrictamente
necesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la
publicidad pudiera perjudicar a los intereses de
la justicia; pero toda sentencia en materia
penal o contenciosa será pública, excepto en los
casos en que el interés de menores de edad exija
lo contrario, o en las actuaciones referentes a
pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene
derecho a que se presume su inocencia mientras
no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de
un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas.
a) A ser informada sin demora, en un idioma que
comprenda y en forma detallada, de la naturaleza
y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa y a
comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a
defenderse personalmente o ser asistida por un
defensor de su elección; a ser informada, si no
tuviera defensor, del derecho que la asista a
tenerlo, y, siempre que el interés de la
justicia lo exija, a que se le nombre defensor
de oficio, gratuitamente, si careciere de medios
suficientes para pagarlo.
e) A interrogar o hacer interrogar a los
testigos de cargo y a obtener la comparecencia
de los testigos de descargo y que éstos sean
interrogados en las mismas condiciones que los
testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un
intérprete, si no comprende o no habla el idioma
empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra si misma
ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores
de edad a efectos penales se tendrá en cuenta
esta circunstancia y la importancia de estimular
su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito
tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la
pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
tribunal superior, conforme a lo prescrito por
la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya
sido ulteriormente revocada, o el condenado haya
sido indultado por haberse producido o
descubierto o un hecho plenamente probatorio de
la comisión de un error judicial, la persona que
haya sufrido una pena como resultado de tal
sentencia deberá ser indemnizada, conforme a
ley, a menos que se demuestre que le es
imputable en todo o en parte el no haberse
revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un
delito por el cual haya sido ya condenado o
absuelto por una sentencia firme de acuerdo con
la ley y el procedimiento penal de cada país.
Artículo 15
1. Nadie será condenado por actos u omisiones
que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho nacional o
internacional. Tampoco se impondrá pena más
grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición
de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se
opondrá al juicio ni a la condena de una persona
por actos u omisiones que, en el momento de
cometerse, fueran delictivos según los
principios generales del derecho reconocidos por
la comunidad internacional.
Artículo 16
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes,
al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias
o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de
la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 18
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión; este
derecho incluye la libertad de tener o de
adoptar la religión o las creencias de su
elección, así como la libertad de manifestar su
religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en
privado, mediante el culto, la celebración de
los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que
puedan menoscabar su libertad de tener o de
adoptar la religión o las creencias de su
elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión
o las propias creencias estará sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley que
sean necesarias para proteger la seguridad, el
orden la salud o la moral públicos, o los
derechos y libertades fundamentales de los
demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a respetar la libertad de los padres
y, en su caso, de los tutores legales, para
garantizar que los hijos reciban la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones.
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus
opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión; este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de toda índole, sin consideraciones de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el
párrafo 2 de este artículo entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por consiguiente
puede estar sujeto a ciertas restricciones que
deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas
por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas.
Artículo 20
Toda propaganda en favor de la guerra estará
prohibida por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o
religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia
estará prohibida por la ley.
Artículo 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El
ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto
a las restricciones previstas por la ley que
sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la
seguridad pública o del orden público, o para
proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás.
Artículo 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse
libremente con otras, incluso el derecho a
fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la
protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley
que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad pública o del orden público, o para
proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás. El presente
artículo no impedirá la imposición de
restricciones legales al ejercicio de tal
derecho cuando se trate de miembros de las
fuerzas armadas y de la policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza
a los Estados Partes en el Convenio de la
Organización Internacional del Trabajo de 1948
relativo a la libertad sindical y a la
protección del derecho de sindicación a adoptar
medidas legislativas que puedan menoscabar las
garantías previstas en él ni a aplicar la ley de
tal manera que pueda menoscabar esas garantías.
Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la
mujer a contraer matrimonio y a fundar una
familia si tienen edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el
libre y pleno consentimiento de los
contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto
tomarán las medidas apropiadas para asegurar la
igualdad de derechos y de responsabilidades de
ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante
el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
En caso de disolución, se adoptarán
disposiciones que aseguren la protección
necesaria a los hijos.
Artículo 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, origen nacionalidad o social, posición
económica o nacimiento a las medidas de
protección que su condición de menor requiere,
tanto por parte de su familia como de la
sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente
después de su nacimiento y deberá tener un
nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una
nacionalidad.
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las
distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin
restricciones indebidas, de los siguientes
derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos
públicos directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones
periódicas, auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de
los electores.
c) Tener acceso, en condiciones generales de
igualdad, a las funciones públicas de su país.
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y
tienen derecho sin discriminación a igual
protección de la ley. A este respecto, la ley
prohibirá toda discriminación y garantizará a
todas las personas protección igual y efectiva
contra cualquier discriminación por motivos de
raza, color, sexo, idioma religión, opiniones
políticas o de cualquier índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
Artículo 27
En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas, no se negará a las
personas que pertenezcan a dichas minorías el
derecho que les corresponde, en común con los
demás miembros de su grupo, a tener su propia
vida cultural, a profesar y practicar su propia
religión y a emplear su propio idioma.
PARTE IV
Artículo 28
1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos
en adelante denominado el Comité). Se compondrá
de dieciocho miembros, y desempeñará las
funciones que señalen más adelante.
2. El Comité estará compuesto de nacionales de
los Estados Partes en el presente Pacto, que
deberán ser personas de gran integridad moral,
con reconocida competencia, en materia de
derechos humanos.
Se tomará en consideración la utilidad de la
participación de algunas personas que tengan
experiencia jurídica.
3. Los miembros del Comité serán elegidos y
ejercerán sus funciones a título personal.
Artículo 29
1. Los miembros del Comité serán elegidos por
votación secreta de una lista de personas que
reúnan las condiciones previstas en el artículo
28 y que sean propuestas al efecto por los
Estados Partes en el presente Pacto.
2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá
proponer hasta dos personas. Estas serán
nacionales del Estado que las proponga.
3. La misma persona podrá ser propuesta más de
una vez.
Artículo 30
1. La elección inicial se celebrará a más tardar
seis meses después de la fecha de entrada en
vigor del presente Pacto.
2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha
de la elección del Comité, siempre que no se
trate de una elección para llenar una vacante
declarada de conformidad con el artículo 34, el
Secretario General de las Naciones Unidas
invitará por escrito a los Estados Partes en el
presente Pacto a presentar sus candidatos para
el Comité en el término de tres meses.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas
preparará una lista por orden alfabético de los
candidatos que hubieren sido presentados, con
indicación de los Estados Partes que los
hubieren designado, y la comunicará a los
Estados Partes en el presente Pacto a más tardar
un mes antes de la fecha de cada elección.
4. La elección de los miembros del Comité se
celebrará en una reunión de los Estados Partes
en el presente Pacto convocada por el Secretario
General de las Naciones Unidas en la Sede de la
Organización. En esa reunión, para la cual el
quórum estará constituido por dos tercios de los
Estados Partes en el presente Pacto, quedarán
elegidos miembros del Comité los candidatos que
obtengan el mayor número de votos y la mayoría
absoluta de los votos de los representantes de
los Estados Partes presentes y votantes.
Artículo 31
1. El Comité no podrá comprender más de un
nacional de un mismo Estado.
2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta
una distribución geográfica equitativa de los
miembros y la representación de las diferentes
formas de civilización y de los principales
sistemas jurídicos.
Artículo 32
1. Los miembros del Comité se elegirán por
cuatro años. Podrán ser reelegidos si se
presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo,
los mandatos de nueve de los miembros elegidos
en la primera elección expirarán al cabo de dos
años. Inmediatamente después de la primera
elección, el Presidente de la reunión mencionada
en el párrafo 4 del artículo 30 designará por
sorteo los nombres de estos nueve miembros.
2. Las elecciones que se celebren al expirar el
mandato se harán con arreglo a los artículos
precedentes de esta parte del presente Pacto.
Artículo 33
1. Si los demás miembros estiman por unanimidad
que un miembro del Comité ha dejado de
desempeñar sus funciones por otra causa que la
de ausencia temporal, el Presidente del Comité
notificará este hecho a Secretario General de
las Naciones Unidas, quien declarará vacante el
puesto de dicho miembro.
2. En caso de muerte o renuncia de un miembro
del Comité, el Presidente lo notificará
inmediatamente al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien declarará vacante el
puesto desde la fecha del fallecimiento o desde
la fecha en que sea efectiva la renuncia.
Artículo 34
1. Si se declara una vacante de conformidad con
el artículo 33 y si el mandato del miembro que
ha de ser sustituido no expira dentro de los
seis meses que sigan a la declaración de dicha
vacante, el Secretario General de las Naciones
Unidas lo notificará a cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto, los cuales, para
llenar la vacante, podrán presentar candidatos
en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
preparará una lista por orden alfabético de los
candidatos así designados y la comunicará a los
Estados Partes en el presente Pacto. La elección
para llenar la vacante se verificará de
conformidad con las disposiciones pertinentes de
esta parte del presente Pacto.
3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido
para llenar una vacante declarada de conformidad
con el artículo 33 ocupará el cargo por el resto
del mandato del miembro que dejó vacante el
puesto en el Comité conforme a lo dispuesto en
ese artículo.
Artículo 35
Los miembros del Comité, previa aprobación de la
Asamblea General de las Naciones Unidas,
percibirán emolumentos de los fondos de las
Naciones Unidas en la forma y condiciones que la
Asamblea General determine, teniendo en cuenta
la importancia de las funciones del Comité.
Artículo 36
El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios
necesarios para el desempeño eficaz de las
funciones del Comité en virtud del presente
Pacto.
Artículo 37
1. El Secretario General de las Naciones Unidas
convocará la primera reunión del Comité en la
Sede de las Naciones Unidas.
2. Después de su primera reunión, el Comité se
reunirá en las ocasiones que se prevean en su
reglamento.
3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede
de las Naciones Unidas o en la Oficina de las
Naciones Unidas en Ginebra.
Artículo 38
Antes de entrar en funciones, los miembros del
Comité declararán solemnemente en sesión pública
del Comité que desempeñarán su cometido con toda
imparcialidad y conciencia.
Artículo 39
1. El Comité elegirá su Mesa por un período de
dos años.
Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento,
en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Doce miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por
mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 40
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a presentar informes sobre las
disposiciones que hayan adoptado y que den
efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y
sobre el progreso que hayan realizado en cuanto
al goce de esos derechos:
a) En el plazo de un año a contar de la fecha de
entrada en vigor del presente Pacto con respecto
a los Estados Partes Interesados;
b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo
pida.
2. Todos los informes se presentarán al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien
los transmitirá al Comité para examen. Los
informes señalarán los factores y las
dificultades, si los hubiere, que afecten a la
aplicación del presente Pacto.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas,
después de celebrar consultas con el Comité,
podrá transmitir a los organismos especializados
interesados copias de las partes de los informes
que caigan dentro de sus esferas de competencia.
4. El Comité estudiará los informes presentados
por los Estados Partes en el presente Pacto.
Transmitirá sus informes, y los comentarios
generales que estime oportunos, a los Estados
Partes. El Comité también podrá transmitir al
Consejo Económico y Social esos comentarios,
junto con copia de los informes que haya
recibido de los Estados Partes en el Pacto.
5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité
observaciones sobre cualquier comentario que se
haga con arreglo al párrafo 4 del presente
artículo.
Artículo 41
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado
Parte en el presente Pacto podrá declarar en
cualquier momento que reconoce la competencia
del Comité para recibir y examinar las
comunicaciones en que un Estado Parte alegue que
otro Estado Parte no cumple las obligaciones que
le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas
en virtud del presente artículo solo se podrán
admitir y examinar si son presentadas por un
Estado Parte que haya hecho una declaración por
la cual reconozca con respecto a si mismo la
competencia del Comité.
El Comité no admitirá ninguna comunicación
relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal
declaración. Las comunicaciones recibidas en
virtud de este artículo se transmitirán de
conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte en el presente Pacto
considera que otro Estado Parte no cumple las
disposiciones del presente Pacto, podrá señalar
el asunto a la atención de dicho Estado mediante
una comunicación escrita. Dentro de un plazo de
tres meses, contado desde la fecha de recibo de
la comunicación, el Estado destinatario
proporcionará al Estado que haya enviado la
comunicación una explicación o cualquier otra
declaración por escrito que aclare el asunto, la
cual hará referencia, hasta donde sea posible y
pertinente, a los procedimientos nacionales y a
los recursos adoptados, en trámite o que puedan
utilizarse al respecto.
b)Si el asunto no se resuelve a satisfacción de
los dos Estados Partes interesados en un plazo
de seis meses contado desde la fecha en que el
Estado destinatario haya recibido la primera
comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes
interesados tendrá derecho a someterlo al
Comité, mediante notificación dirigida al Comité
y al otro Estado.
c) El Comité conocerá del asunto que se le
someta después de haberse cerciorado de que se
han interpuesto y agotado en tal asunto todos
los recursos de la jurisdicción interna de que
se pueda disponer, de conformidad con los
principios del derecho internacional
generalmente admitidos. No se aplicará esta
regla cuando la tramitación de los mencionados
recursos se prolongue injustificadamente.
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta
cerrada cuando examine las comunicaciones
previstas en el presente artículo.
e) A reserva de las disposiciones del inciso c),
el Comité pondrá sus buenos oficios a
disposición de los Estados Partes interesados a
fin de llegar a una solución amistosa del
asunto, fundada en el respeto de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales
reconocidos en el presente Pacto.
f) En todo asunto que se le someta, el Comité
podrá pedir a los Estados Partes interesados a
que se hace referencia en el inciso b) que
faciliten cualquier información pertinente.
g) Los Estados Partes interesados a que se hace
referencia en el inciso b) tendrán derecho a
estar representados cuando el asunto se examine
en el Comité y a presentar exposiciones
verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.
h) El Comité, dentro de los doce meses
siguientes a la fecha de recibo de la
notificación mencionada en el inciso b),
presentará un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a
lo dispuesto en el inciso e), se limitará a una
breve exposición de los hechos y de la solución
alcanzada;
ii) Si no se ha llegado a una solución con
arreglo a lo dispuesto en el inciso e), se
limitará a una breve exposición de los hechos, y
agregará las exposiciones escritas y las actas
de las exposiciones verbales que hayan hecho los
Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe a los
Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo
entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en
el presente Pacto hayan hecho las declaraciones
a que se hace referencia en el párrafo 1 del
presente artículo. Tales declaraciones serán
depositadas por los Estados Partes en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien
remitirá copia de las mismas a los demás Estados
Partes. Toda declaración podrá retirarse en
cualquier momento mediante notificación dirigida
al Secretario General. Tal retiro no será
obstáculo para que se examine cualquier asunto
que sea objeto de una comunicación ya
transmitida en virtud de este artículo; no se
admitirá ninguna nueva comunicación de un Estado
Parte una vez que el Secretario General de las
Naciones Unidas haya recibido la notificación de
retiro de la declaración, a menos que el Estado
Parte interesado haya hecho una nueva
declaración.
Artículo 42
1. a) Si un asunto remitido al Comité con
arreglo al artículo 41 no se resuelve a
satisfacción de los Estados Partes interesados,
el Comité, con el previo consentimiento de los
Estados Partes interesados, podrá designar una
Comisión Especial de Conciliación (denominada en
adelante la Comisión). Los buenos oficios de la
Comisión se pondrán a disposición de los Estados
Partes interesados a fin de llegar a una
solución amistosa del asunto, basada en el
respecto al presente Pacto;
b) La Comisión estará integrada por cinco
personas aceptables para los Estados Partes
interesados. Si, transcurridos tres meses, los
Estados Partes interesados no se ponen de
acuerdo sobre la composición, en todo o en
parte, de la Comisión, los miembros de la
Comisión sobre los que no haya habido acuerdo
serán elegidos por el Comité, entre sus propios
miembros, en votación secreta y por mayoría de
dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus
funciones a título personal. No serán nacionales
de los Estados Partes interesados, de ningún
Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni
de ningún Estado Parte que no haya hecho la
declaración prevista en el artículo 41.
3. La Comisión elegirá su propio Presidente y
aprobará su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán
normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o
en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro
lugar conveniente que la Comisión acuerde en
consulta con el Secretario General de las
Naciones Unidas y los Estados Partes
interesados.
5. La Secretaría prevista en el artículo 36
prestará también servicios a las comisiones que
se establezcan en virtud del presente artículo.
6 La información recibida y estudiada por el
Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá
pedir a los Estados Partes interesados que
faciliten cualquier otra información pertinente.
7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto
en todos sus aspectos, y en todo caso en un
plazo no mayor de doce meses después de haber
tomado conocimiento del mismo, presentará al
Presidente del Comité un informe para su
transmisión a los Estados Partes interesados.
a) Si la Comisión no puede completar su examen
del asunto dentro de doce meses, limitará su
informe a una breve exposición de la situación
en que se halle su examen del asunto;
b) Si se alcanza una solución amistosa del
asunto basada en el respeto a los derechos
humanos reconocidos en el presente Pacto, la
Comisión limitará su informe a una breve
exposición de los hechos y de la solución
alcanzada;
c) Si no se alcanza una solución en el sentido
del inciso b), el informe de la Comisión
incluirá sus conclusiones sobre todas las
cuestiones de hecho pertinentes al asunto
planteado entre los Estados Partes interesados,
y sus observadores acerca de las posibilidades
de solución amistosa del asunto; dicho informe
contendrá también las exposiciones escritas y
una reseña de las exposiciones orales hechas por
los Estados Partes interesados;
d) Si el informe de la Comisión se presenta en
virtud del inciso c), los Estados Partes
interesados notificarán al Presidente del
Comité, dentro de los tres meses siguientes a la
recepción del informe, si aceptan o no los
términos del informe de la Comisión.
8. Las disposiciones de este artículo no afectan
a las funciones del Comité previstas en el
artículo 41.
9. Los Estados Partes interesados compartirán
por igual todos los gastos de los miembros de la
Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el
Secretario General de las Naciones Unidas.
10. El Secretario General de las Naciones Unidas
podrá sufragar, en caso necesario, los gastos de
los miembros de la Comisión, antes de que los
Estados Partes interesados reembolsen esos
gastos conforme al párrafo 9 del presente
artículo.
Artículo 43
Los miembros del Comité y los miembros de las
comisiones especiales de conciliación designados
conforme al artículo 42 tendrán derecho a las
facilidades, privilegios e inmunidades que se
conceden a los expertos que desempeñan misiones
para las Naciones Unidas, con arreglo a lo
dispuesto en las secciones pertinentes de la
Convención sobre los privilegios e inmunidades
de las Naciones Unidas.
Artículo 44
Las disposiciones de la aplicación del presente
Pacto se aplicarán sin perjuicio de los
procedimientos previstos en materia de derechos
humanos por los instrumentos constitutivos y las
convenciones de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados o en virtud de los
mismos, y no impedirán que los Estados Partes
recurran a otros procedimientos para resolver
una controversia, de conformidad con convenios
internacionales generales o especiales vigentes
entre ellos.
Artículo 45
El Comité presentará a la Asamblea General de
las Naciones Unidas, por conducto del Consejo
Económico y Social, un informe anual sobre sus
actividades.
PARTE V
Artículo 46
Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse en menoscabo de las disposiciones
de la Carta de las Naciones Unidas o de las
constituciones de los organismos especializados
que definen las atribuciones de los diversos
órganos de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados en cuanto a las
materias a que se refiere el presente Pacto.
Artículo 47
Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse en menoscabo del derecho inherente
de todos los pueblos a disfrutar y utilizar
plena y libremente sus riquezas y recursos
naturales.
Artículo 48
1. El presente Pacto estará abierto a la firma
de todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas o miembros de algún organismo
especializado, así como de todo Estado Parte en
el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia y de cualquier otro Estado invitado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser
parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la
adhesión de cualquiera de los Estados
mencionados en el párrafo 1 del presente
artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el deposito
de un instrumento de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas
informará a todos los Estados que hayan firmado
el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del
depósito de cada uno de los instrumentos de
ratificación o de adhesión.
Artículo 49
1. El presente Pacto entrará en vigor
transcurrido tres meses a partir de la fecha en
que haya sido depositado el trigésimo quinto
instrumento de ratificación o de adhesión en
poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente
Pacto o se adhiera a él después de haber sido
depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en
vigor transcurridos tres meses a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 50
Las disposiciones del presente Pacto serán
aplicables a todas las partes componentes de los
Estados federales, sin limitación ni excepción
alguna.
Artículo 51
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá
proponer enmiendas y depositarlas en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas
propuestas a los Estados Partes en el presente
Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean
que se convoque a una conferencia de Estados
Partes con el fin de examinar las propuestas y
someterlas a votación. Si un tercio al menos de
los Estados se declara en favor de tal
convocatoria, el Secretario General convocará
una conferencia bajo los auspicios de las
Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la
mayoría de Estados presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando
hayan sido aprobadas por la Asamblea General de
las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría
de dos tercios de los Estados Partes en el
presente Pacto, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán
obligatorias para los Estados Partes que las
hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones
del presente Pacto y por toda enmienda anterior
que hayan aceptado.
Artículo 52
Independientemente de las notificaciones
previstas en el párrafo 5 del artículo 48, el
Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados mencionados en el
párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones
conformes con lo dispuesto en el artículo 48;
b) La fecha en que entren en vigor el presente
Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 49,
y la fecha en que entren en vigor las
encomiendas a que hace referencia el artículo
51.
Artículo 53
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos de
las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
enviará copias certificadas del presente Pacto a
todos los Estados mencionados en el artículo 48.
C O M U N I Q U E S E:
Gral. de Brigada POLICARPO PAZ GARCIA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
RELACIONES EXTERIORES.