EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo Unico.??Aprobar en todas sus partes el
acuerdo que literalmente dice: "Acuerdo No
47.??Con vista del "Convenio (Número 62),
Relativo a las Prescripciones de Seguridad en la
Industria de la Edificación, adoptado por la
Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, el veintitrés de
junio de mil novecientos treinta y siete, en su
vigésima tercera reunión celebrada en la ciudad
de Ginebra, Suiza, a partir del día tres de
junio del mismo año, cuyo texto en español es el
siguiente:
CONVENIO (NUMERO 62) RELATIVO A LAS
PRESCRIPCIONES
DE SEGURIDAD EN LA INDUSTRIA DE LA EDIFICACION
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de
junio de 1937 en su vigésima tercera reunión;
Considerando: Que la industria de la edificación
presenta graves riesgos de accidentes y que es
necesario reducir estos riesgos, por motivos de
orden humanitario y económico;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a las prescripciones de
seguridad para los trabajadores de la industria
de la edificación, en lo que concierne a los
andamiajes y aparatos elevadores, cuestión que
constituye el primer punto del orden del día de
la reunión; y,
CONSIDERANDO: Que la forma más apropiada que
pueda darse a estas proposiciones, habida cuenta
de las conveniencia de uniformar las
prescripciones mínimas de seguridad, sin imponer
obligaciones de aplicación general demasiado
rígidas, es la de un Convenio Internacional
completado por una recomendación que contenga un
reglamento tipo de seguridad.
Adopta, con fecha veintitrés de junio de mil
novecientos treinta y siete el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre las prescripciones de seguridad
(edificación), 1937:
PARTE I.??OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN EL
CONVENIO
ARTICULO I
1.??Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el
presente Convenio se obliga a mantener en vigor
una legislación:
a) Que garantice la aplicación de las
disposiciones generales establecidas en las
partes II, III y IV del presente Convenio;
b) Que faculte a una autoridad competente para
dictar reglamentos destinados a dar
cumplimiento, siempre que sea posible y
conveniente, y habida cuenta de las
circunstancias nacionales, a disposiciones
idénticas o equivalentes a las del
reglamento?tipo anexo a la Recomendación sobre
las prescripciones de seguridad edificación,
1937, o a las de cualquier reglamento tipo
revisado que ulteriormente recomienda la
Conferencia Internacional del Trabajo.
2.?? Cada uno de estos Miembros se obliga
también a enviar a Oficina Internacional del
Trabajo, cada tres años, un informe en el que se
indique hasta que punto se ha dado cumplimiento
a las disposiciones del reglamento?tipo anexo a
la Recomendación sobre las prescripciones de
seguridad (edificación), 1937, o a las de
cualquier reglamento tipo revisado, que
ulteriormente recomiende la Conferencia
Internacional del Trabajo.
ARTICULO 2
1.?? La Legislación que garantice la aplicación
de las disposiciones generales establecidas en
las partes II, III, y IV del presente Convenio
deberá aplicarse a todos los trabajos efectuados
en el tajo y relacionados con la construcción,
reparación, transformación, conservación y
demolición de toda clase de edificios.
2.?? Dicha legislación podrá autorizar que la
autoridad competente, previa consulta a las
organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores, cuando dichas organizaciones
existan, exceptúe ciertos trabajos del
cumplimiento de todas o algunas de sus
disposiciones, a condición de que se trate de
trabajos ejecutados normalmente en condiciones
suficientes de seguridad.
ARTICULO 3
La legislación que garantice la aplicación de
las disposiciones generales establecidas en las
partes II, III y IV del presente Convenio, y los
reglamentos dictados por la autoridad competente
para dar cumplimiento al reglamento?tipo anexo a
la Recomendación sobre las prescripciones de
seguridad (edificación), 1937, deberán:
a) Exigir que el empleador notifique esta
legislación y estos reglamentos a todas las
personas interesadas, en la forma aprobada por
la autoridad competente;
b) Determinar las personas responsables de su
aplicación;
c) Fijar sanciones adecuadas para el caso de
violación de las obligaciones impuestas.
ARTICULO 4
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio
se obliga a mantener en vigor, o a cerciorarse
de que existe, un sistema de inspección que
garantice la aplicación efectiva de la
legislación referente a las disposiciones de
seguridad en la industria de la edificación.
ARTICULO 5
1.??Cuando el territorio de un Miembro comprenda
vastas regiones en las que, a causa de la
diseminación de la población o del estado de su
desarrollo económico, la autoridad competente
estime impracticable aplicar las disposiciones
del presente Convenio, dicha autoridad podrá
exceptuar a esas regiones de la aplicación del
Convenio, de una manera general, o con las
excepciones que juzgue apropiadas respecto de
ciertas localidades o determinados géneros de
construcciones.
2.??Todo Miembro deberá indicar en la primera
memoria anual sobre la aplicación del presente
Convenio, que habrá de presentar en virtud del
Artículo 22 de la Constitución de la
Organización, Internacional del Trabajo, toda
región respecto de la cual se proponga invocar
las disposiciones del presente artículo. Ningún
miembro podrá invocar ulteriormente las
disposiciones de este ar? tículo salvo con
respecto a las regiones así indicadas.
3.??Todo Miembro que invoque las disposiciones
del presente artículo deberá indicar, en las
memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncie al derecho de
invocar di? chas disposiciones.
ARTICULO 6
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio
se obliga a enviar anualmente, a la Oficina
Internacional del Trabajo, los datos
estadísticos más recientes sobre el número y
clasificación de los accidentes sufridos por las
personas ocupadas en los trabajos comprendidos
en el presente Convenio.
PARTE II.??DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES
A LOS ANDAMIAJES
ARTICULO 7
1.??Se deberá proveer a los trabajadores de
andamiajes adecuados, en todos los trabajos que
resulten peligrosos si se realizan con escaleras
de mano u otros medios.
2.??Los andamiajes no se deberán construir,
desmontar o modificar considerablemente, a no
ser:
a) Bajo la dirección de una persona competente y
responsable; y,
b) Siempre que sea posible, por trabajadores
calificados y acostumbrados a este género de
trabajo.
3.??Todos los andamiajes y dispositivos que los
completan, así como todas las escaleras de mano,
deberán:
a) Estar construidos con materiales de buena
calidad;
b) Tener la resistencia necesaria, habida cuenta
de las cargas y tensiones que hayan de soportar;
y,
c) Ser conservados en buen estado.
4.??Los andamiajes deberán estar construidos en
forma tal que no pueda correrse ninguna de sus
partes en caso de uso normal.
5.??Los andamiajes no deberán estar
sobrecargados y la carga deberá estar
equivalentemente repartida.
6.??Antes de instalar aparatos elevadores en los
andamiajes se deberán adoptar precauciones
especiales para asegurar la resistencia y
estabilidad de estos últimos.
7.??Una persona competente deberá inspeccionar
periódicamente los andamiajes.
8.??Antes de permitir que sus trabajadores
utilicen un andamiajes, el empleador deberá
cerciorarse de que el andamiaje, haya sido o no
construido por sus trabajadores, reúne todos los
requisitos exigidos por este artículo.
ARTICULO 8
1.??Las plataformas de trabajo, pasarelas y
escaleras deberán:
a) Construirse de tal suerte que ninguna de sus
partes pueda sufrir una flexión exagerada o
desigual;
b) Construirse y conservarse en forma tal que
reduzcan, dentro de lo posible y habida, cuenta
de las condiciones existentes, los riesgos de
tropiezo o resbalón de las personas;
c) Mantenerse libres de todo obstáculo inútil.
2.??Cuando se trate de plataformas de trabajo,
pasarelas, puestos de trabajo y escaleras, cuya
altura sea superior a un determinado límite,
fijado por la legislación nacional;
a) Toda plataforma de trabajo o toda pasarela
deberá ser de piso unido, salvo en el caso de
que se tomen disposiciones apropiadas para
garantizar la seguridad;
b) Toda plataforma de trabajo o toda pasarela
deberá tener el ancho suficiente;
c) Toda plataforma de trabajo, pasarela, puesto
de trabajo o escaleras deberá estar cercada
adecuadamente.
ARTICULO 9
1.??Toda abertura en el piso de una construcción
o en una plataforma de trabajo deberá, excepto
en aquellos momentos en los que sea necesario
permitir el acceso de personas o el transporte o
traslado de materiales, estar provista de un
dispositivo eficaz para evitar la caída de
personas u objetos.
2.??Cuando las personas deban trabajar en un
tejado que presente un peligro de caída, desde
una altura superior a la que fija la legislación
nacional, se deberán adoptar la precauciones
apropiadas para evitar la caída de personas o
material.
ARTICULO 10
1.??Se deberán proveer medios de acceso seguros
a todas las plataformas y demás lugares de
trabajo.
2.??Toda escalera de mano deberá estar
sólidamente afianzada y tener la longitud
necesaria para que ofrezcan un apoyo seguro para
los pies y las manos en todas las disposiciones
en que sea utilizada.
3.??Todos los lugares donde se realicen
trabajos, así como sus vías de acceso deberán
estar adecuadamente iluminados.
4.??Deberán adoptarse precauciones apropiadas
para prevenir los riesgos de las instalaciones
eléctricas.
5.??Los materiales que se encuentren en el tajo
no se deberán apilar o colocar en forma que
puedan constituir un peligro para las personas.
PARTE III.??DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES A
LOS APARATOS ELEVADOS
ARTICULO 11
1.??Las máquinas y dispositivos elevadores,
incluidos sus elementos de sujeción, anclaje y
sustención, deberán:
a) Ser de buena construcción mecánica, estar
hechos con materiales sólidos, tener una
resistencia adecuada y estar exentos de defectos
manifiestos;
b) Ser mantenidos en buen estado de conservación
y funcionamiento.
2.??Todo cable utilizado para izar o descender
materiales, o como medio de suspensión, deberá
ser de buena calidad, suficientemente
resistente, y estar exento de defectos
manifiestos.
ARTICULO 12
1.??Las máquinas y los dispositivos elevadores
deberán ser examinados y ensayados debidamente
después de su montaje en el tajo y antes de ser
utilizados, y deberán ser reexaminados
periódicamente en sus emplazamientos, con la
frecuencia que prescriba la legislación
nacional.
2.??Deberán ser examinados periódicamente los
anillos, cadenas, garfios, manguitos, poleas y
eslabones giratorios utilizados para izar o
descender materiales o como medio de suspensión.
ARTICULO 13
1.??Todo conductor de grúa o de otro aparato
elevador deberá estar debidamente calificado
para ejercer su trabajo.
2.??No se podrán emplear personas que no hayan
alcanzado la edad mínima que fije la legislación
nacional para manejar aparatos elevadores,
comprendidos los tornos de andamiaje, o para
transmitir señales al conductor.
ARTICULO 14
1.??Deberán determinarse, por medios apropiados,
la carga útil admisible de los aparatos
elevadores, cadenas, anillos, garfios,
manguitos, poleas o eslabones giratorios
utilizados para izar o descender materiales o
como medio de suspensión.
2.??Todo aparato elevador y todo aparato
mencionado en el pá? rrafo precedente deberá
tener marcada, en forma visible, su carga útil
admisible.
3.??Cuando se trate de un aparato elevador cuya
carga útil admisible sea variable, deberá
indicarse claramente cada carga útil y las
condiciones en que es admisible.
4.??Ninguna parte de un aparato elevador, o de
alguno de los aparatos mencionados en el Párrafo
1 de este artículo, deberá cargarse con un peso
que exceda de su carga útil admisible, salvo en
los casos de ensayo.
ARTICULO 15
1.??Los motores, engranajes, transmisiones,
cables eléctricos y otras partes peligrosas de
los aparatos elevadores deberán estar provistos
dispositivos eficaces de protección.
2.??Los aparatos elevadores deberán estar
provistos de medios apropiados para reducir al
mínimo el riesgo de un descenso accidental de la
carga.
3.??Se deberán adoptar precauciones apropiadas
para reducir al mínimo el riesgo de corrimiento
accidental de cualquier parte de una carga
suspendida.
PARTE IV.??DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL
EQUIPO DE
PROTECCION Y A LOS PRIMEROS AUXILIOS
ARTICULO 16
1.??Todo el equipo necesario de protección
personal deberá estar a disposición de las
personas empleadas en el tajo, y deberá
conservarse siempre en condiciones que permitan
su uso inmediato.
2.??Los trabajadores estarán obligados a
utilizar el equipo puesto a su disposición y los
empleadores deberán velar porque los interesados
hagan del mismo un uso prudente.
ARTICULO 17
Cuando los trabajos se efectúen en las
proximidades de cualquier lugar donde haya
peligro de ahogarse, se deberá proveer todo el
equipo necesario, en condiciones que permitan su
uso en cualquier momento, y deberán adoptarse
las medidas necesarias para el rápido salvamento
de toda persona en peligro.
ARTICULO 18
Se deberán tomar medidas apropiadas para prestar
rápidamente los primeros auxilios a toda persona
lesionada durante el trabajo.
PARTE V.??DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 19
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
ARTICULO 20
1.??Este Convenio obligará unicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el
Director General.
2.??Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros
hayan sido registrados por el Director General.
3.??Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después
de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
ARTICULO 21
Tan pronto como se hayan registrado las
ratificaciones de dos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, el
Director General de la Oficina notificará el
hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les
notificará el registro de las ratificaciones que
le comuniquen posteriormente los demás Miembros
de la Organización.
ARTICULO 22
1.??Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un
período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efectos hasta un
año después de la fecha en que se haya
registrado.
2.??Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de
la expiración del período de diez mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho
de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años,
y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a
la expiración de cada período de diez años, en
las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 23
A la expiración de cada período de diez años, a
partir de la fecha en que este Convenio en
vigor, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia General una memoria
sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de
la revisión total o parcial del mismo.
ARTICULO 24
1.??En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo Convenio que implique una revisión total o
parcial del presente y a menos que el nuevo
convenio tenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará ipso jure, la
denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el Artículo 22,
siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el
nuevo convenio revisor, el presente Convenio
cesará de estar abierto a la ratificación por
los Miembros.
2.??Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los
Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen
el Convenio revisor.
ARTICULO 25
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
CONSIDERANDO: Que la industria de la edificación
presenta graves riesgos de accidentes a las
personas que se dedican a esos trabajos, por lo
cual se hace necesario llegar a la reducción de
esos riesgos, por motivos tanto de orden
humanitario como económico;
CONSIDERANDO: Que es conveniente dar su
aprobación al presente instrumento, por cuanto
las proposiciones contenidas en el son un
efectivo complemento de las disposiciones
dictadas en nuestro país sobre las medidas
adoptadas en materia de seguridad en la
industria de la construcción;
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo acordado
por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, las proposiciones
establecidas en el presente instrumento deben
revisar la forma de un Convenio Internacional
complementado por una recomendación que contenga
un reglamento tipo de seguridad;
CONSIDERANDO: Que las disposiciones consignadas
en el presente Convenio no ofrecen
incompatibilidad con lo que al respecto
prescribe la legislación nacional en lo relativo
a las medidas preventivas de accidentes en la
industria de la construcción.
Por tanto: el Presidente de la República,
ACUERDA:
1o.??Aprobar el "Convenio (Número 62) relativo a
las Prescripciones de Seguridad en la Industria
de la Edificación", adoptado por la Conferencia
General de la Organización Internacional del
Trabajo, el 23 de junio de 1937, en su vigésima
tercera reunión, celebrada en la ciudad de
Ginebra, Suiza, a partir del día 3 de junio del
mismo año, y,
2o.??Que del presente Acuerdo se de cuenta al
Soberano Congreso Nacional en sus actuales
sesiones para los fines de ley.
Dado en el Palacio Nacional, Tegucigalpa, D.C.,
a los cinco días del mes de marzo de mil
novecientos sesenta y dos.??Comuní? quese.
f) RAMON VILLEDA MORALES.
El Secretario de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores,
f) Andres Alvarado Puerto"
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso
Nacional, en Tegucigalpa, D.C., a los siete días
del mes de marzo de mil novecientos sesenta y
tres.
HECTOR ORLANDO GOMEZ C.,
Presidente.
T. DANILO PAREDES, ARTURO MORALES CHAVEZ,
Secretario. Secretario.
Al Poder Ejecutivo.
Por tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, D.C. 29 de marzo de 1963.
R. VILLEDA MORALES.
El Secretario de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores,
Roberto Perdomo Paredes