Adoptada el 28
de julio de 1951 por la Conferencia de
Plenipotenciarios sobre el estatuto de los
refugiados y de los apátridas (Naciones Unidas),
convocada por la Asamblea General en su
resolución 429 (V), de 14 de diciembre de 1950
Entrada en
vigor: 22 de abril de 1954, de conformidad con
el artículo 43
Lista de los Estados que han ratificado la
Convención, Declaraciones y reservas (en inglés)
Preámbulo
Las Altas
Partes Contratantes,
Considerando
que la Carta de las Naciones Unidas y la
Declaración Universal de Derechos Humanos,
aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la
Asamblea General, han afirmado el principio de
que los seres humanos, sin distinción alguna
deben gozar de los derechos y libertades
fundamentales,
Considerando
que las Naciones Unidas han manifestado en
diversas ocasiones su profundo interés por los
refugiados y se han esforzado por asegurar a los
refugiados el ejercicio más amplio posible de
los derechos y libertades fundamentales,
Considerando
que es conveniente revisar y codificar los
acuerdos internacionales anteriores referentes
al estatuto de los refugiados y ampliar mediante
un nuevo acuerdo la aplicación de tales
instrumentos y la protección que constituyen
para los refugiados,
Considerando
que la concesión del derecho de asilo puede
resultar excesivamente onerosa para ciertos
países y que la solución satisfactoria de los
problemas cuyo alcance y carácter
internacionales han sido reconocidos por las
Naciones Unidas no puede, por esto mismo,
lograrse sin solidaridad internacional,
Expresando el
deseo de que todos los Estados, reconociendo el
carácter social y humanitario del problema de
los refugiados, hagan cuanto les sea posible por
evitar que este problema se convierta en causa
de tirantez entre Estados,
Tomando nota de
que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados tiene por misión velar por
la aplicación de las convenciones
internacionales que aseguran la protección a los
refugiados, y reconociendo que la coordinación
efectiva de las medidas adoptadas para resolver
ese problema dependerá de la cooperación de los
Estados con el Alto Comisionado,
Han convenido
en las siguientes disposiciones:
Capítulo I:
Disposiciones generales
Artículo
1. -- Definición del término "refugiado"
A. A los
efectos de la presente Convención, el término
"refugiado" se aplicará a toda persona:
1) Que haya
sido considerada como refugiada en virtud de los
Arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de
junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de
octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del
Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la
Constitución de la Organización Internacional de
Refugiados.
Las decisiones
denegatorias adoptadas por la Organización
Internacional de Refugiados durante el período
de sus actividades, no impedirán que se
reconozca la condición de refugiado a personas
que reúnan las condiciones establecidas en el
párrafo 2 de la presente sección.
2) Que, como
resultado de acontecimientos ocurridos antes del
1.º de enero de 1951 y debido a fundados temores
de ser perseguida por motivos de raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo
social u opiniones políticas, se encuentre fuera
del país de su nacionalidad y no pueda o, a
causa de dichos temores, no quiera acogerse a la
protección de tal país; o que, careciendo de
nacionalidad y hallándose, a consecuencia de
tales acontecimientos, fuera del país donde
antes tuviera su residencia habitual, no pueda
o, a causa de dichos temores, no quiera regresar
a él.
En los casos de
personas que tengan más de una nacionalidad, se
entenderá que la expresión "del país de su
nacionalidad" se refiere a cualquiera de los
países cuya nacionalidad posean; y no se
considerará carente de la protección del país de
su nacionalidad a la persona que, sin razón
válida derivada de un fundado temor, no se haya
acogido a la protección de uno de los países
cuya nacionalidad posea.
B. 1) A los
fines de la presente Convención, las palabras
"acontecimientos ocurridos antes del 1.º de
enero de 1951", que figuran el artículo 1 de la
sección A, podrán entenderse como:
a)
"Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de
enero de 1951, en Europa", o como
b)
"Acontecimientos ocurridos antes del 1.º de
enero de 1951, en Europa o en otro lugar";
y cada Estado
Contratante formulará en el momento de la firma,
de la ratificación o de la adhesión, una
declaración en que precise el alcance que desea
dar a esa expresión, con respecto a las
obligaciones asumidas por él en virtud de la
presente Convención.
2) Todo Estado
Contratante que haya adoptado la fórmula a podrá
en cualquier momento extender sus obligaciones,
mediante la adopción de la fórmula b por
notificación dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas.
C. En los casos
que se enumeran a continuación, esta Convención
cesará de ser aplicable a toda persona
comprendida en las disposiciones de la sección A
precedente:
1) Si se ha
acogido de nuevo, voluntariamente, a la
protección del país de su nacionalidad, o
2) Si, habiendo
perdido su nacionalidad, la ha recobrado
voluntariamente; o
3) Si ha
adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de
la protección del país de su nueva nacionalidad;
o
4) Si
voluntariamente se ha establecido de nuevo en el
país que había abandonado o fuera del cual había
permanecido por temor de ser perseguida; o
5) Si, por
haber desaparecido las circunstancias en virtud
de las cuales fue reconocida como refugiada, no
puede continuar negándose a acogerse a la
protección del país de su nacionalidad.
Queda
entendido, sin embargo, que las disposiciones
del presente párrafo no se aplicarán a los
refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la
sección A del presente artículo que puedan
invocar, para negarse a acogerse a la protección
del país de su nacionalidad, razones imperiosas
derivadas de persecuciones anteriores.
6) Si se trata
de una persona que no tiene nacionalidad y, por
haber desaparecido las circunstancias en virtud
de las cuales fue reconocida como refugiada,
está en condiciones de regresar al país donde
antes tenía su residencia habitual.
Queda
entendido, sin embargo, que las disposiciones
del presente párrafo no se aplicarán a los
refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la
sección A del presente artículo que puedan
invocar, para negarse a acogerse a la protección
del país de su nacionalidad, razones imperiosas
derivadas de persecuciones anteriores.
D. Esta
Convención no será aplicable a las personas que
reciban actualmente protección o asistencia de
un órgano u organismo de las Naciones Unidas
distinto del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados.
Cuando esta
protección o asistencia haya cesado por
cualquier motivo, sin que la suerte de tales
personas se haya solucionado definitivamente con
arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el
particular por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso
factoderecho a los beneficios del régimen de
esta Convención.
E. Esta
Convención no será aplicable a las personas a
quienes las autoridades competentes del país
donde hayan fijado su residencia reconozcan los
derechos y obligaciones inherentes a la posesión
de la nacionalidad de tal país.
F. Las
disposiciones de esta Convención no serán
aplicables a persona alguna respecto de la cual
existan motivos fundados para considerar:
a) Que ha
cometido un delito contra la paz, un delito de
guerra o un delito contra la humanidad, de los
definidos en los instrumentos internacionales
elaborados para adoptar disposiciones respecto
de tales delitos;
b) Que ha
cometido un grave delito común, fuera del país
de refugio, antes de ser admitida en él como
refugiada;
c) Que se ha
hecho culpable de actos contrarios a las
finalidades y a los principios de las Naciones
Unidas.
Artículo
2. -- Obligaciones generales
Todo refugiado
tiene, respecto del país donde se encuentra,
deberes que, en especial, entrañan la obligación
de acatar sus leyes y reglamentos, así como las
medidas adoptadas para el mantenimiento del
orden público.
Artículo
3. -- Prohibición de la discriminación
Los Estados
Contratantes aplicarán las disposiciones de esta
Convención a los refugiados, sin discriminación
por motivos de raza, religión o país de origen.
Artículo
4. -- Religión
Los Estados
Contratantes otorgarán a los refugiados que se
encuentren en su territorio un trato por lo
menos tan favorable como el otorgado a sus
nacionales en cuanto a la libertad de practicar
su religión y en cuanto a la libertad de
instrucción religiosa de sus hijos.
Artículo
5. -- Derechos otorgados independientemente de
esta Convención
Ninguna
disposición de esta Convención podrá
interpretarse en menoscabo de cualesquiera otros
derechos y beneficios independientemente de esta
Convención otorgados por los Estados
Contratantes a los refugiados.
Artículo
6. -- La expresión "en las mismas
circunstancias"
A los fines de
esta Convención, la expresión "en las mismas
circunstancias" significa que el interesado ha
de cumplir todos los requisitos que se le se le
exigirían si no fuese refugiado (y en particular
los referentes a la duración y a las condiciones
de estancia o de residencia) para poder ejercer
el derecho de que se trate, excepto los
requisitos que, por su naturaleza, no pueda
cumplir un refugiado.
Artículo
7. -- Exención de reciprocidad
1. A reserva de
las disposiciones más favorables previstas en
esta Convención, todo Estado Contratante
otorgará a los refugiados el mismo trato que
otorgue a los extranjeros en general.
2. Después de
un plazo de residencia de tres años, todos los
refugiados disfrutarán, en el territorio de los
Estados Contratantes, la exención de
reciprocidad legislativa.
3. Todo Estado
Contratante continuará otorgando a los
refugiados los derechos y beneficios que ya les
correspondieran, aun cuando no existiera
reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de
esta Convención para tal Estado.
4. Los Estados
Contratantes examinarán con buena disposición la
posibilidad de otorgar a los refugiados, aun
cuando no exista reciprocidad, otros derechos y
beneficios, además de los que les corresponden
en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la
posibilidad de hacer extensiva la exención de
reciprocidad a los refugiados que no reúnan las
condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.
5. Las
disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplican
tanto a los derechos y beneficios previstos en
los artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta
Convención como a los derechos y beneficios no
previstos en ella.
Artículo
8. -- Exención de medidas excepcionales
Con respecto a
las medidas excepcionales que puedan adoptarse
contra la persona, los bienes o los intereses de
nacionales de un Estado extranjero, los Estados
Contratantes no aplicarán tales medidas,
únicamente por causa de su nacionalidad, a
refugiados que sean oficialmente nacionales de
tal Estado. Los Estados Contratantes que, en
virtud de sus leyes, no puedan aplicar el
principio general expresado en este artículo,
otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en
favor de tales refugiados.
Artículo
9. -- Medidas provisionales
Ninguna
disposición de la presente Convención impedirá
que, en tiempo de guerra o en otras
circunstancias graves y excepcionales, un Estado
Contratante adopte provisionalmente, respecto a
determinada persona, las medidas que estime
indispensables para la seguridad nacional, hasta
que tal Estado Contratante llegue a determinar
que tal persona es realmente un refugiado y que,
en su caso, la continuación de tales medidas es
necesaria para la seguridad nacional.
Artículo
10. -- Continuidad de residencia
1. Cuando un
refugiado haya sido deportado durante la segunda
guerra mundial y trasladado al territorio de un
Estado Contratante, y resida en él, el período
de tal estancia forzada se considerará como de
residencia legal en tal territorio.
2. Cuando un
refugiado haya sido, durante la segunda guerra
mundial, deportado del territorio de un Estado
Contratante, y haya regresado a él antes de la
entrada en vigor de la presente Convención, para
establecer allí su residencia, el tiempo de
residencia precedente y subsiguiente a tal
deportación se considerará como un período
ininterrumpido, en todos los casos en que se
requiera residencia ininterrumpida.
Artículo
11. -- Marinos refugiados
En el caso de
los refugiados normalmente empleados como
miembros de la tripulación de una nave que
enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal
Estado examinará con benevolencia la posibilidad
de autorizar a tales refugiados a establecerse
en su territorio y de expedirles documentos de
viaje o admitirlos temporalmente en su
territorio, con la principal finalidad de
facilitar su establecimiento en otro país.
Capítulo II:
Condición jurídica
Artículo
12. -- Estatuto personal
1. El estatuto
personal de cada refugiado se regirá por la ley
del país de su domicilio o, a falta de
domicilio, por la ley del país de su residencia.
2. Los derechos
anteriormente adquiridos por cada refugiado y
dependientes del estatuto personal,
especialmente los derechos inherentes al
matrimonio, serán respetados por todo Estado
Contratante, siempre que el derecho de que se
trate sea de los que habrían sido reconocidos
por la legislación del respectivo Estado, si el
interesado no hubiera sido refugiado.
Artículo
13 -- Bienes muebles e inmuebles
Los Estados
Contratantes concederán a todo refugiado el
trato más favorable posible y en ningún caso
menos favorable que el concedido generalmente a
los extranjeros en iguales circunstancias,
respecto a la adquisición de bienes muebles e
inmuebles y otros derechos conexos, arriendos y
otros contratos relativos a bienes muebles e
inmuebles.
Artículo
14. -- Derechos de propiedad intelectual e
industrial
En cuanto a la
protección a la propiedad industrial, y en
particular a inventos, dibujos y modelos
industriales, marcas de fábrica, nombres
comerciales y derechos de autor sobre las obras
literarias, científicas o artísticas, se
concederá a todo refugiado, en el país en que
resida habitualmente, la misma protección
concedida a los nacionales de tal país. En el
territorio de cualquier otro Estado Contratante
se le concederá la misma protección concedida en
él a los nacionales del país en que resida
habitualmente.
Artículo
15. -- Derecho de asociación
En lo que
respecta a las asociaciones no políticas ni
lucrativas y a los sindicatos, los Estados
Contratantes concederán a los refugiados que
residan legalmente en el territorio de tales
Estados el trato más favorable concedido en las
mismas circunstancias a los nacionales de un
país extranjero.
Artículo
16. -- Acceso a los tribunales
1. En el
territorio de los Estados Contratantes, todo
refugiado tendrá libre acceso a los tribunales
de justicia.
2. En el Estado
Contratante donde tenga su residencia habitual,
todo refugiado recibirá el mismo trato que un
nacional en cuanto al acceso a los tribunales,
incluso la asistencia judicial y la exención de
la cautio judicatum solvi.
3. En los
Estados Contratantes distintos de aquel en que
tenga su residencia habitual, y en cuanto a las
cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo
refugiado recibirá el mismo trato que un
nacional del país en el cual tenga su residencia
habitual.
Capítulo III:
Actividades lucrativas
Artículo
17. -- Empleo remunerado
1. En cuanto al
derecho a empleo remunerado, todo Estado
Contratante concederá a los refugiados que se
encuentren legalmente en el territorio de tales
Estados el trato más favorable concedido en las
mismas circunstancias a los nacionales de países
extranjeros.
2. En todo
caso, las medidas restrictivas respecto de los
extranjeros o del empleo de extranjeros,
impuestas para proteger el mercado nacional de
trabajo, no se aplicarán a los refugiados que ya
estén exentos de ellas en la fecha en que esta
Convención entre en vigor respecto del Estado
Contratante interesado, o que reúnan una de las
condiciones siguientes:
a) Haber
cumplido tres años de residencia en el país;
b) Tener un
cónyuge que posea la nacionalidad del país de
residencia. El refugiado no podrá invocar los
beneficios de esta disposición en caso de haber
abandonado a su cónyuge;
c) Tener uno o
más hijos que posean la nacionalidad del país de
residencia.
3. Los Estados
Contratantes examinarán benévolamente la
asimilación, en lo concerniente a la ocupación
de empleos remunerados, de los derechos de todos
los refugiados a los derechos de los nacionales,
especialmente para los refugiados que hayan
entrado en el territorio de tales Estados en
virtud de programas de contratación de mano de
obra o de planes de inmigración.
Artículo
18. -- Trabajo por cuenta propia
Todo Estado
Contratante concederá a los refugiados que se
encuentren legalmente en el territorio de tal
Estado el trato más favorable posible y en
ningún caso menos favorable que el concedido en
las mismas circunstancias generalmente a los
extranjeros, en lo que respecta al derecho de
realizar trabajos por cuenta propia en la
agricultura, la industria, la artesanía y el
comercio y de establecer compañías comerciales e
industriales.
Artículo
19. -- Profesiones liberales
1. Todo Estado
Contratante concederá a los refugiados que se
encuentren legalmente en su territorio, que
posean diplomas reconocidos por las autoridades
competentes de tal Estado y que desean ejercer
una profesión liberal, el trato más favorable
posible y en ningún caso menos favorable que el
generalmente concedido en las mismas
circunstancias a los extranjeros.
2. Los Estados
Contratantes pondrán su mayor empeño en
procurar, conforme a sus leyes y constituciones,
el asentamiento de tales refugiados en los
territorios distintos del territorio
metropolitano, de cuyas relaciones
internacionales sean responsables.
Capítulo IV:
Bienestar
Artículo
20. -- Racionamiento
Cuando la
población en su conjunto esté sometida a un
sistema de racionamiento que reglamente la
distribución general de productos que escaseen,
los refugiados recibirán el mismo trato que los
nacionales.
Artículo
21. -- Vivienda
En materia de
vivienda y en la medida en que esté regida por
leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización
de las autoridades oficiales, los Estados
Contratantes concederán a los refugiados que se
encuentren legalmente en sus territorios el
trato más favorable posible y en ningún caso
menos favorable que el concedido generalmente en
las mismas circunstancias a los extranjeros.
Artículo
22. -- Educación pública
1. Los Estados
Contratantes concederán a los refugiados el
mismo trato que a los nacionales en lo que
respecta a la enseñanza elemental.
2. Los Estados
Contratantes concederán a los refugiados el
trato más favorable posible y en ningún caso
menos favorable que el concedido en las mismas
circunstancias a los extranjeros en general
respecto de la enseñanza distinta de la
elemental y, en particular, respecto a acceso a
los estudios, reconocimiento de certificados de
estudios en el extranjero, exención de derechos
y cargas y concesión de becas.
Artículo
23. -- Asistencia pública
Los Estados
Contratantes concederán a los refugiados que se
encuentren legalmente en el territorio de tales
Estados el mismo trato que a sus nacionales en
lo que respecta a asistencia y a socorro
públicos.
Artículo
24. -- Legislación del trabajo y seguros
sociales
1. Los Estados
Contratantes concederán a los refugiados que se
encuentren legalmente en el territorio de tales
Estados el mismo trato que a los nacionales en
lo concerniente a las materias siguientes:
a)
Remuneración, incluso subsidios familiares
cuando formen parte de la remuneración, horas de
trabajo, disposiciones sobre horas
extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga,
restricciones al trabajo a domicilio, edad
mínima de empleo, aprendizaje y formación
profesional, trabajo de mujeres y de
adolescentes y disfrute de los beneficios de los
contratos colectivos de trabajo, en la medida en
que estas materias estén regidas por leyes o
reglamentos, o dependan de las autoridades
administrativas;
b) Seguros
sociales (disposiciones legales respecto a
accidentes del trabajo, maternidad, enfermedad,
invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo,
responsabilidades familiares y cualquier otra
contingencia que, conforme a las leyes o los
reglamentos nacionales, esté prevista en un plan
de seguro social), con sujeción a las
limitaciones siguientes:
i) Posibilidad
de disposiciones adecuadas para la conservación
de los derechos adquiridos y de los derechos en
vías de adquisición;
ii) Posibilidad
de que las leyes o reglamentos nacionales del
país de residencia prescriban disposiciones
especiales concernientes a los beneficios o a la
participación en los beneficios pagaderos
totalmente con fondos públicos, o a subsidios
pagados a personas que no reúnan las condiciones
de aportación prescritas para la concesión de
una pensión normal.
2. El derecho a
indemnización por la muerte de un refugiado, a
resultas de accidentes del trabajo o enfermedad
profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho
de que el derechohabiente resida fuera del
territorio del Estado Contratante.
3. Los Estados
Contratantes harán extensivos a los refugiados
los beneficios de los acuerdos que hayan
concluido o concluirán entre sí, sobre la
conservación de los derechos adquiridos y de los
derechos en vía de adquisición en materia de
seguridad social, con sujeción únicamente a las
condiciones que se apliquen a los nacionales de
los Estados signatarios de los acuerdos
respectivos.
4. Los Estados
Contratantes examinarán con benevolencia la
aplicación a los refugiados, en todo lo posible,
de los beneficios derivados de acuerdos análogos
que estén en vigor o entren en vigor entre tales
Estados Contratantes y Estados no contratantes.
Capítulo V:
Medidas administrativas
Artículo
25. -- Ayuda administrativa
1. Cuando el
ejercicio de un derecho por un refugiado
necesite normalmente de la ayuda de las
autoridades extranjeras a las cuales no pueda
recurrir, el Estado Contratante en cuyo
territorio aquél resida tomará las disposiciones
necesarias para que sus propias autoridades o
una autoridad internacional le proporcionen esa
ayuda.
2. Las
autoridades a que se refiere el párrafo 1
expedirán o harán que bajo su vigilancia se
expidan a los refugiados los documentos o
certificados que normalmente serían expedidos a
los extranjeros por sus autoridades nacionales o
por conducto de éstas.
3. Los
documentos o certificados así expedidos
reemplazarán a los instrumentos oficiales
expedidos a los extranjeros por sus autoridades
nacionales o por conducto de éstas, y harán fe
salvo prueba en contrario.
4. A reserva
del trato excepcional que se conceda a los
refugiados indigentes, pueden asignarse derechos
por los servicios mencionados en el presente
artículo, pero tales derechos serán moderados y
estarán en proporción con los asignados a los
nacionales por servicios análogos.
5. Las
disposiciones del presente artículo no se oponen
a las de los artículos 27 y 28.
Artículo
26. -- Libertad de circulación
Todo Estado
Contratante concederá a los refugiados que se
encuentren legalmente en el territorio el
derecho de escoger el lugar de su residencia en
tal territorio y de viajar libremente por él,
siempre que observen los reglamentos aplicables
en las mismas circunstancias a los extranjeros
en general.
Artículo
27. -- Documentos de identidad
Los Estados
Contratantes expedirán documentos de identidad a
todo refugiado que se encuentre en el territorio
de tales Estados y que no posea un documento
válido de viaje.
Artículo
28. -- Documentos de viaje
1. Los Estados
Contratantes expedirán a los refugiados que se
encuentren legalmente en el territorio de tales
Estados documentos de viaje que les permitan
trasladarse fuera de tal territorio, a menos que
se opongan a ello razones imperiosas de
seguridad nacional; y las disposiciones del
Anexo a esta Convención se aplicarán a esos
documentos. Los Estados Contratantes podrán
expedir dichos documentos de viaje a cualquier
otro refugiado que se encuentre en el territorio
de tales Estados; y tratarán con benevolencia a
los refugiados que en el territorio de tales
Estados no puedan obtener un documento de viaje
del país en que se encuentren legalmente.
2. Los
documentos de viaje expedidos a los refugiados,
en virtud de acuerdos internacionales previos,
por las Partes en tales acuerdos, serán
reconocidos por los Estados Contratantes y
considerados por ellos en igual forma que si
hubieran sido expedidos con arreglo al presente
artículo.
Artículo
29. -- Gravámenes fiscales
1. Los Estados
Contratantes no impondrán a los refugiados
derecho, gravamen o impuesto alguno de cualquier
clase que difiera o exceda de los que se exijan
o puedan exigirse de los nacionales de tales
Estados en condiciones análogas.
2. Lo dispuesto
en el precedente párrafo no impedirá aplicar a
los refugiados las leyes y los reglamentos
concernientes a los derechos impuestos a los
extranjeros por la expedición de documentos
administrativos, incluso documentos de
identidad.
Artículo
30. -- Transferencia de haberes
1. Cada Estado
Contratante, de conformidad con sus leyes y
reglamentos, permitirá a los refugiados
transferir a otro país, en el cual hayan sido
admitidos con fines de reasentamiento, los
haberes que hayan llevado consigo al territorio
de tal Estado.
2. Cada Estado
Contratante examinará con benevolencia las
solicitudes presentadas por los refugiados para
que se les permita transferir sus haberes,
dondequiera que se encuentren, que sean
necesarios para su reasentamiento en otro país
en el cual hayan sido admitidos.
Artículo
31. -- Refugiados que se encuentren ilegalmente
en el país de refugio
1. Los Estados
Contratantes no impondrán sanciones penales, por
causa de su entrada o presencia ilegales, a los
refugiados que, llegando directamente del
territorio donde su vida o su libertad estuviera
amenazada en el sentido previsto por el artículo
1, hayan entrado o se encuentren en el
territorio de tales Estados sin autorización, a
condición de que se presenten sin demora a las
autoridades y aleguen causa justificada de su
entrada o presencia ilegales.
2. Los Estados
Contratantes no aplicarán a tales refugiados
otras restricciones de circulación que las
necesarias; y tales restricciones se aplicarán
únicamente hasta que se haya regularizado su
situación en el país o hasta que el refugiado
obtenga su admisión en otro país. Los Estados
Contratantes concederán a tal refugiado un plazo
razonable y todas las facilidades necesarias
para obtener su admisión en otro país.
Artículo
32. -- Expulsión
1. Los Estados
Contratantes no expulsarán a refugiado alguno
que se halle legalmente en el territorio de
tales Estados, a no ser por razones de seguridad
nacional o de orden público.
2. La expulsión
del refugiado únicamente se efectuará, en tal
caso, en virtud de una decisión tomada conforme
a los procedimientos legales vigentes. A no ser
que se opongan a ello razones imperiosas de
seguridad nacional, se deberá permitir al
refugiado presentar pruebas exculpatorias,
formular recurso de apelación y hacerse
representar a este efecto ante la autoridad
competente o ante una o varias personas
especialmente designadas por la autoridad
competente.
3. Los Estados
Contratantes concederán, en tal caso, al
refugiado un plazo razonable dentro del cual
pueda gestionar su admisión legal en otro país.
Los Estados Contratantes se reservan el derecho
a aplicar durante ese plazo las medidas de orden
interior que estimen necesarias.
Artículo
33. -- Prohibición de expulsión y de devolución
("refoulement")
1. Ningún
Estado Contratante podrá, por expulsión o
devolución, poner en modo alguno a un refugiado
en las fronteras de los territorios donde su
vida o su libertad peligre por causa de su raza,
religión, nacionalidad, pertenencia a
determinado grupo social, o de sus opiniones
políticas.
2. Sin embargo,
no podrá invocar los beneficios de la presente
disposición el refugiado que sea considerado,
por razones fundadas, como un peligro para la
seguridad del país donde se encuentra, o que,
habiendo sido objeto de una condena definitiva
por un delito particularmente grave, constituya
una amenaza para la comunidad de tal país.
Artículo
34. -- Naturalización
Los Estados
Contratantes facilitarán en todo lo posible la
asimilación y la naturalización de los
refugiados. Se esforzarán, en especial, por
acelerar los trámites de naturalización y por
reducir en todo lo posible derechos y gastos de
tales trámites.
Capitulo VI:
Disposiciones transitorias y de ejecución
Artículo
35. -- Cooperación de las autoridades nacionales
con las Naciones Unidas
1. Los Estados
Contratantes se comprometen a cooperar en el
ejercicio de sus funciones con la Oficina del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados, o con cualquier otro organismo de
las Naciones Unidas que le sucediere; y en
especial le ayudarán en su tarea de vigilar la
aplicación de las disposiciones de esta
Convención.
2. A fin de
permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o a
cualquier otro organismo de las Naciones Unidas
que le sucediere, presentar informes a los
órganos competentes de las Naciones Unidas, los
Estados Contratantes se comprometen a
suministrarles en forma adecuada las
informaciones y los datos estadísticos que
soliciten acerca de:
a) La condición
de los refugiados;
b) La ejecución
de esta Convención, y
c) Las leyes,
reglamentos y decretos, que estén o entraren en
vigor, concernientes a los refugiados.
Artículo
36. -- Información sobre leyes y reglamentos
nacionales
Los Estados
Contratantes comunicarán al Secretario General
de las Naciones Unidas el texto de las leyes y
de los reglamentos que promulgaren para
garantizar la aplicación de esta Convención.
Artículo
37. -- Relación con convenciones anteriores
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 28,
esta Convención reemplaza entre las Partes en
ella a los Acuerdos de 5 de julio de 1922, 31 de
mayo de 1924, 12 de mayo de 1926, 30 de junio de
1928 y 30 de julio de 1935, a las Convenciones
de 28 de octubre de 1933 y 10 de febrero de
1938, al Protocolo del 14 de septiembre de 1939
y al Acuerdo del 15 de octubre de 1946.
Capítulo VII:
Cláusulas finales
Artículo
38. -- Solución de controversias
Toda
controversia entre las Partes en esta
Convención, respecto de su interpretación o
aplicación, que no haya podido ser resuelta por
otros medios, será sometida a la Corte
Internacional de Justicia, a petición de
cualquiera de las Partes en la controversia.
Artículo
39. -- Firma, ratificación y adhesión
1. Esta
Convención será abierta a la firma en Ginebra el
28 de julio de 1951 y, después de esa fecha,
será depositada en la Secretaría General de las
Naciones Unidas. Estará abierta a la firma en la
Oficina Europea de las Naciones Unidas, desde el
28 de julio hasta el 31 de agosto de 1951; y
quedará nuevamente abierta a la firma, en la
Sede de las Naciones Unidas, desde el 17 de
septiembre de 1951 hasta el 31 de diciembre de
1952.
2. Esta
Convención estará abierta a la firma de todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así
como de cualquier otro Estado invitado a la
Conferencia de Plenipotenciarios sobre el
Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas y
de todo Estado al cual la Asamblea General
hubiere dirigido una invitación a tal efecto.
Esta Convención habrá de ser ratificada y los
instrumentos de ratificación se depositarán en
la Secretaría General de las Naciones Unidas.
3. Los Estados
a que se refiere el párrafo 2 del presente
artículo podrán adherirse a esta Convención a
partir del 28 de julio de 1951. La adhesión se
efectuará mediante el depósito de un instrumento
de adhesión en la Secretaría General de las
Naciones Unidas.
Artículo
40. -- Cláusula de aplicación territorial
1. Todo Estado
podrá, en el momento de la firma, de la
ratificación o de la adhesión, declarar que esta
Convención se hará extensiva a la totalidad o a
parte de los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable. Tal declaración
surtirá efecto a partir del momento en que la
Convención entre en vigor para el Estado
interesado.
2. En cualquier
momento ulterior, tal extensión se hará por
notificación dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas y surtirá efecto a los 90
días contados a partir de la fecha en la cual el
Secretario General de las Naciones Unidas haya
recibido la notificación o en la fecha de
entrada en vigor de la Convención para tal
Estado, si esta última fecha fuere posterior.
3. Con respecto
a los territorios a los que no se haya hecho
extensiva la presente Convención en el momento
de la firma, de la ratificación o de la
adhesión, cada Estado interesado examinará la
posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad
posible, las medidas necesarias para hacer
extensiva la aplicación de esta Convención a
tales territorios, a reserva del consentimiento
de los gobiernos de tales territorios, cuando
sea necesario por razones constitucionales.
Artículo
41. -- Cláusula federal
Con respecto a
los Estados federales o no unitarios, se
aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En lo
concerniente a los artículos de esta Convención
cuya aplicación dependa de la acción legislativa
del poder legislativo federal, las obligaciones
del Gobierno federal serán, en esta medida, las
mismas que las de las Partes que no son Estados
federales;
b) En lo
concerniente a los artículos de esta Convención
cuya aplicación dependa de la acción legislativa
de cada uno de los Estados, provincias o
cantones constituyentes que, en virtud del
régimen constitucional de la Federación, no
estén obligados a adoptar medidas legislativas
el Gobierno federal a la mayor brevedad posible
y con su recomendación favorable, comunicará el
texto de dichos artículos a las autoridades
competentes de los Estados, provincias o
cantones;
c) Todo Estado
federal que sea Parte en esta Convención
proporcionará, a petición de cualquier otro
Estado Contratante que le haya sido transmitida
por el Secretario General de las Naciones
Unidas, una exposición de la legislación y de
las prácticas vigentes en la Federación y en sus
unidades constituyentes, en lo concerniente a
determinada disposición de la Convención,
indicando en qué medida, por acción legislativa
o de otra índole, se ha dado efecto a tal
disposición.
Artículo
42. -- Reservas
1. En el
momento de la firma de la ratificación o de la
adhesión, todo Estado podrá formular reservas
con respecto a artículos de la Convención que no
sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), 33 y 36 a 46
inclusive.
2. Todo Estado
que haya formulado alguna reserva con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo podrá, en
cualquier momento, retirarla mediante
comunicación al efecto dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo
43. -- Entrada en vigor
1. Esta
Convención entrará en vigor 90 días después de
la fecha de depósito del sexto instrumento de
ratificación o de adhesión.
2. Respecto a
cada Estado que ratifique la Convención o se
adhiera a ella después del depósito del sexto
instrumento de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor 90 días después de
la fecha del depósito por tal Estado de su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo
44. -- Denuncia
1. Todo Estado
Contratante podrá en cualquier momento denunciar
esta Convención mediante notificación dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia
surtirá efecto para el Estado Contratante
interesado un año después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas la
haya recibido.
3. Todo Estado
que haya hecho una declaración o una
notificación con arreglo al artículo 40 podrá
declarar ulteriormente, mediante notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a
determinado territorio designado en la
notificación. La Convención dejará de aplicarse
a tal territorio un año después de la fecha en
que el Secretario General haya recibido esta
notificación.
Artículo
45. -- Revisión
1. Todo Estado
Contratante podrá en cualquier momento, mediante
notificación dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta
Convención.
2. La Asamblea
General de las Naciones Unidas recomendará las
medidas que eventualmente hayan de adoptarse
respecto de tal petición.
Artículo
46. -- Notificaciones del Secretario General de
las Naciones Unidas
El Secretario
General de las Naciones Unidas informará a todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a
los Estados no miembros a que refiere el
artículo 39, acerca de:
a) Las
declaraciones y notificaciones a que se refiere
la sección B del artículo 1;
b) Las firmas,
ratificaciones y adhesiones a que se refiere el
artículo 39;
c) Las
declaraciones y notificaciones a que se refiere
el artículo 40;
d) Las reservas
formuladas o retiradas, a que se refiere el
artículo 42;
e) La fecha en
que entrará en vigor esta Convención, con
arreglo al artículo 43;
f) Las
denuncias y notificaciones a que se refiere el
artículo 44;
g) Las
peticiones de revisión a que se refiere el
artículo 45.
En fe de lo
cual los infrascritos, debidamente autorizados,
firman en nombre de sus respectivos Gobiernos la
presente Convención.
Hecho en
Ginebra el día veintiocho de julio de mil
novecientos cincuenta y uno, en un solo
ejemplar, cuyos textos en inglés y francés son
igualmente auténticos, que quedará depositado en
los archivos de las Naciones Unidas y del cual
se entregarán copias debidamente certificadas a
todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas y a los Estados no miembros a que se
refiere el artículo 39.
Protocolo
sobre el Estatuto de los Refugiados
Del Protocolo
tomaron nota con aprobación el Consejo Económico
y Social en su resolución 1186 (XLI), de 18 de
noviembre de 1966, y la Asamblea General en su
resolución 2198 (XXI), de 16 de diciembre de
1966. En la misma resolución,
la Asamblea General pidió al Secretario General
que transmitiera el texto del Protocolo a los
Estados mencionados en su artículo V
a fin de que pudieran adherirse al Protocolo
Entrada en
vigor: 4 de octubre de 1967, de conformidad con
el artículo VIII
Lista de los Estados que han ratificado el
Protocolo, Declaraciones y reservas (en inglés)
Los
Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando
que la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de
1951 (denominada en lo sucesivo la Convención),
sólo se aplica a los refugiados que han pasado a
tener tal condición como resultado de
acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero
de 1951,
Considerando
que han surgido nuevas situaciones de refugiados
desde que la Convención fue adoptada y que hay
la posibilidad, por consiguiente, de que los
refugiados interesados no queden comprendidos en
el ámbito de la Convención,
Considerando
conveniente que gocen de igual estatuto todos
los refugiados comprendidos en la definición de
la Convención, independientemente de la fecha
límite de 1.º de enero de 1951,
Han convenido
en lo siguiente:
Artículo
I. -- Disposiciones generales
1. Los Estados
Partes en el presente Protocolo se obligan a
aplicar los artículos 2 a 34 inclusive de la
Convención a los refugiados que por el presente
se definen.
2. A los
efectos del presente Protocolo y salvo en lo que
respecta a la aplicación del párrafo 3 de este
artículo, el término "refugiado" denotará toda
persona comprendida en la definición del
artículo 1 de la Convención, en la que se darán
por omitidas las palabras "como resultado de
acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero
de 1951 y ..." y las palabras "... a
consecuencia de tales acontecimientos", que
figuran en el párrafo 2 de la sección A del
artículo 1.
3. El presente
Protocolo será aplicado por los Estados Partes
en el mismo sin ninguna limitación geográfica;
no obstante, serán aplicables también en virtud
del presente Protocolo las declaraciones
vigentes hechas por Estados que ya sean Partes
en la Convención de conformidad con el inciso a
del párrafo 1 de la sección B del artículo 1 de
la Convención, salvo que se hayan ampliado
conforme al párrafo 2 de la sección B del
artículo 1.
Artículo
II. -- Cooperación de las autoridades nacionales
con las Naciones Unidas
1. Los Estados
Partes en el presente Protocolo se obligan a
cooperar en el ejercicio de sus funciones con la
oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados, o cualquier otro
organismo de las Naciones Unidas que le
sucediere; en especial le ayudarán en su tarea
de vigilar la aplicación de las disposiciones
del presente Protocolo.
2. A fin de
permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o
cualquier otro organismo de las Naciones Unidas
que le sucediere, presentar informes a los
órganos competentes de las Naciones Unidas, los
Estados Partes en el presente Protocolo se
obligan a suministrarle en forma adecuada las
informaciones y los datos estadísticos que
soliciten acerca de:
a) La condición
de los refugiados;
b) La ejecución
del presente Protocolo;
c) Las leyes,
reglamentos y decretos, que estén o entraren en
vigor, concernientes a los refugiados.
Artículo
III. -- Información sobre legislación nacional
Los Estados
Partes en el presente Protocolo comunicarán al
Secretario General de las Naciones Unidas el
texto de las leyes y los reglamentos que
promulgaren para garantizar la aplicación del
presente Protocolo.
Artículo
IV. -- Solución de controversias
Toda
controversia entre Estados Partes en el presente
Protocolo relativa a su interpretación o
aplicación, que no haya podido ser resuelta por
otros medios, será sometida a la Corte
Internacional de Justicia a petición de
cualquiera de las partes en la controversia.
Artículo
V. -- Adhesión
El presente
Protocolo estará abierto a la adhesión de todos
los Estados Partes en la Convención y de
cualquier otro Estado Miembro de las Naciones
Unidas, miembro de algún organismo especializado
o que haya sido invitado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas a adherirse al mismo. la
adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo
VI. -- Cláusula federal
Con respecto a
los Estados federales o no unitarios, se
aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En lo
concerniente a los artículos de la Convención
que han de aplicarse conforme al párrafo 1 del
artículo 1 del presente Protocolo, y cuya
aplicación dependa de la acción legislativa del
poder legislativo federal, las obligaciones del
gobierno federal serán, en esta medida, las
mismas que las de los Estados Partes que no son
Estados federales;
b) En lo
concerniente a los artículos de la Convención
que han de aplicarse conforme al párrafo 1 del
artículo I del presente Protocolo, y cuya
aplicación dependa de la acción legislativa de
cada uno de los Estados, provincia o cantones
constituyentes que, en virtud del régimen
constitucional de la Federación, no estén
obligados a adoptar medidas legislativas, el
gobierno federal a la mayor brevedad posible y
con su recomendación favorable, comunicará el
texto de dichos artículos a las autoridades
competentes de los Estados, provincias o
cantones;
c) Todo Estado
federal que sea Parte en el presente Protocolo
proporcionará, a petición de cualquier otro
Estado Parte en el mismo que le haya sido
transmitida por conducto del Secretario General
de las Naciones Unidas, una exposición de la
legislación y de las prácticas vigentes en la
Federación y en sus unidades constituyentes en
lo concerniente a determinada disposición de la
Convención que haya de aplicarse conforme al
párrafo 1 del artículo I del presente Protocolo,
indicando en que medida, por acción legislativa
o de otra índole, se ha dado efectividad a tal
disposición.
Artículo
VII. -- Reservas y declaraciones
1. Al tiempo de
su adhesión todo Estado podrá formular reservas
con respecto al artículo IV del presente
Protocolo y en lo que respecta a la aplicación,
conforme al artículo I del presente Protocolo,
de cualesquiera disposiciones de la Convención
que no sean las contenidas en los artículos 1,
3, 4, 16 (1) y 33; no obstante, en el caso de un
Estado Parte en la Convención, las reservas
formuladas al amparo de este artículo no se
harán extensivas a los refugiados respecto a los
cuales se aplica la Convención.
2. Las reservas
formuladas por los Estados Partes en la
Convención conforme al artículo 42 de la misma
serán aplicables, a menos que sean retiradas, en
relación con las obligaciones contraídas en
virtud del presente Protocolo.
3. Todo Estado
que haya formulado una reserva con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo podrá retirarla
en cualquier momento, mediante comunicación al
efecto dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
4. La
declaración hecha conforme a los párrafos 1 y 2
del artículo 40 de la Convención por un Estado
Parte en la misma que se adhiera al presente
Protocolo se considerará aplicable con respecto
al presente Protocolo a menos que, al efectuarse
la adhesión, se dirija una notificación en
contrario por el Estado Parte interesado al
Secretario General de las Naciones Unidas. Las
disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo
40 y del párrafo 3 del artículo 44 de la
Convención se considerarán aplicables mutatis
mutandis al presente Protocolo.
Artículo
VIII. -- Entrada en vigor
1. El presente
Protocolo entrará en vigor en la fecha en que se
deposite el sexto instrumento de adhesión.
2. Respecto a
cada Estado que se adhiera al Protocolo después
del depósito del sexto instrumento de adhesión,
el Protocolo entrará en vigor en la fecha del
depósito por ese Estado de su instrumento de
adhesión.
Artículo
IX. -- Denuncia
1. Todo Estado
Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo
en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. La denuncia
surtirá efecto para el Estado Parte interesado
un año después de la fecha en que el Secretario
General de las Naciones Unidas la haya recibido.
Artículo
X. -- Notificaciones del Secretario General de
las Naciones Unidas
El Secretario
General de las Naciones Unidas informará a los
Estados mencionados en el artículo V supra
acerca de la fecha de entrada en vigor,
adhesiones, reservas formuladas y retiradas y
denuncias del presente Protocolo, así como
acerca de las declaraciones y notificaciones
relativas a éste.
Artículo
XI. -- Depósito en los archivos de la Secretaría
de las Naciones Unidas
Un ejemplar del
presente Protocolo, cuyos textos chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, firmado por el Presidente de la
Asamblea General y por el Secretario General de
las Naciones Unidas, quedará depositado en los
archivos de la Secretaría de las Naciones
Unidas. El Secretario General transmitirá copias
certificadas del mismo a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los demás
Estados mencionados en el artículo V supra.