TITULO I
ORGANIZACIÓN DE LA COMISION
CAPITULO I
NATURALEZA Y COMPOSICION
Artículo 1. Naturaleza y Composición
1. La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos es un órgano autónomo de la Organización
de los Estados Americanos que tiene, como
función principal, la de promover la observancia
y la defensa de los derechos humanos y de servir
como órgano consultivo de la Organización en
esta materia.
2. La Comisión representa a todos los Estados
miembros que integran la Organización.
3. La Comisión se compone de siete miembros,
elegidos a título personal por la Asamblea
General de la Organización, quienes deberán ser
personas de alta autoridad moral y reconocida
versación en materia de derechos humanos.
CAPITULO II
DE LOS MIEMBROS
Artículo 2. Duración del Mandato
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos
por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una
vez.
2. En el caso de que no hayan sido elegidos los
nuevos miembros de la Comisión para sustituir a
los que terminan sus mandatos, éstos continuarán
en el ejercicio de sus funciones hasta que se
efectué la elección de los nuevos miembros.
Artículo 3. Precedencia
Los miembros de la Comisión, según su antigüedad
en el mandato, seguirán en orden de precedencia
al Presidente y Vicepresidentes. Cuando hubiere
dos o más miembros con igual antigüedad, la
precedencia será determinada de acuerdo con la
edad.
Artículo 4. Incompatibilidad*
1. El cargo de miembro de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos es
incompatible con el ejercicio de actividades que
pudieran afectar su independencia, su
imparcialidad, o la dignidad o el prestigio de
su cargo en la Comisión.
2. La Comisión, con el voto afirmativo de por lo
menos cinco de sus miembros, determinará si
existe una situación de incompatibilidad.
3. La Comisión, antes de tomar una decisión,
oirá al miembro al que se le atribuye la
incompatibilidad.
4. La decisión sobre incompatibilidad, con todos
sus antecedentes, será enviada por conducto del
Secretario General a la Asamblea General de la
Organización para los efectos previstos en el
Artículo 8 N° 3 del Estatuto de la Comisión.
_____________
* Artículo modificado por la Comisión durante su
64° período de sesiones, celebrado el 7 de marzo
de 1985.
Artículo 5. Renuncia
En caso de renuncia de un miembro, la misma
deberá presentársele al Presidente de la
Comisión, quien la notificará al Secretario
General de la Organización Americanos.
CAPITULO III
DE LA DIRECTIVA
Artículo 6. Composición y Funciones
La Directiva de la Comisión estará compuesta por
un Presidente, un primer Vicepresidente, y un
segundo Vicepresidente, quienes tendrán las
funciones señaladas en este Reglamento.
Artículo 7. Elecciones*
1. En la elección de cada uno de los cargos a
que se refiere el artículo anterior participarán
exclusivamente los miembros que estuvieren
presentes.
2. La elección será secreta. Sin embargo, por
acuerdo unánime de los miembros presentes, la
Comisión podrá acordar otro procedimiento.
3. Para ser electo en cualquiera de los cargos a
que se refiere el Artículo 6 se requerirá el
voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros del la Comisión.
______________
* Artículo modificado por la Comisión durante su
64° período de sesiones, celebrado el 7 de marzo
de 1985.
4. Si para la elección de alguno de estos cargos
resultare necesario efectuar más de una
votación, se eliminarán sucesivamente los
nombres que reciban menor número de votos.
5. La elección se efectuará el primer día del
primer período de sesiones de la Comisión en el
año calendario.
Artículo 8. Duración del Mandato*
1. Los integrantes de la directiva durarán en
sus funciones un año pudiendo ser reelegidos
sólo una vez en cada período de cuatro años.
2. El mandato de los integrantes de la directiva
se extiende desde su elección hasta la
realización, el año siguiente, de la elección de
la nueva directiva, en la oportunidad que señala
el párrafo 5 del Artículo 7.
3. En caso de que expire el mandato del
Presidente o de alguno de los Vicepresidentes se
aplicará lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del
Artículo 9.
Artículo 9. Renuncia, Vacancia y Sustitución.
1. Si el Presidente renunciare a su cargo o
dejare de ser miembro de la Comisión, ésta
elegirá en la primera reunión que se celebre con
posterioridad a la fecha en que la Comisión tome
conocimiento de la renuncia o vacancia, a un
sucesor para desempeñar el cargo, por el tiempo
que reste del mandato.
_______________
* Artículo modificado por la Comisión durante su
64° período de sesiones, celebrado el 7 de marzo
de 1985.
2. El mismo procedimiento se aplicará en caso de
renuncia o vacancia de cualquiera de los
Vicepresidentes.
3. Hasta que la Comisión no elija, de
conformidad con el párrafo 1 de este artículo, a
un nuevo Presidente, el Primer Vicepresidente
ejercerá las funciones de éste.
4. Igualmente, el Primer Vicepresidente
sustituirá al Presidente si este último se viere
impedido temporalmente de desempeñar sus
funciones. La sustitución corresponderá al
Segundo Vicepresidente en los casos de vacancia,
ausencia o impedimento del Primer Vicepresidente
y al miembro más antiguo de acuerdo al orden de
precedencia indicado en el Artículo 3, en caso
de vacancia, ausencia o impedimento del Segundo
Vicepresidente.
Artículo 10. Atribuciones del Presidente
Son atribuciones del Presidente:
a. Representar a la Comisión ante los otros
órganos de la Organización y otras
instituciones.
b. Convocar a sesiones ordinarias y
extraordinarias de la Comisión, de conformidad
con el Estatuto y el presente Reglamento.
c. Dirigir las sesiones de la Comisión y someter
a su consideración las materias que figuren en
el orden del día del programa de trabajo
aprobado para el correspondiente período de
sesiones.
d. Conceder el uso de la palabra a los miembros
en el orden en que la hayan solicitado.
e. Decidir las cuestiones de orden que se
susciten en las discusiones de la Comisión. Si
algún miembro lo solicitare, la decisión del
Presidente se someterá a la resolución de la
Comisión.
f. Someter los asuntos de su competencia a
votación, de acuerdo con las disposiciones
respectivas de este Reglamento.
g. Promover los trabajos de la Comisión y velar
por el cumplimiento de su programa-presupuesto.
h. Rendir un informe escrito a la Comisión, al
iniciar ésta sus períodos de sesiones ordinarias
o extraordinarias, sobre la forma en que durante
los recesos de la misma ha cumplido las
funciones que le confiere el Estatuto y el
presente Reglamento.
i. Hacer cumplir las resoluciones de la
Comisión.
j. Asistir a las reuniones de la Asamblea
General de la Organización y en calidad de
observador, a las de la Comisión de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas; además, podrá
participar en las actividades de otras entidades
que se dediquen a la promoción y protección de
los derechos humanos.
k. Trasladarse a la sede de la Comisión y
permanecer en ella durante el tiempo que
considere necesario para el cumplimiento de sus
funciones.
l. Designar comisiones especiales, comisiones,
ad-hoc y subcomisiones integradas por varios
miembros, con el objeto de cumplir cualquier
mandato relacionado con su competencia.
m. Ejercer cualesquiera otras funciones que le
sean conferidas en el presente Reglamento.
Artículo 11. Delegación de Atribuciones
El Presidente podrá delegar en uno de los
Vicepresidentes o en otro miembro de la Comisión
las atribuciones especificadas en las letras a,
j y m del Artículo 10.
CAPITULO IV
DE LA SECRETARIA
Artículo 12. Composición
La Secretaría de la Comisión estará compuesta
por un Secretario Ejecutivo, por un Secretario
Ejecutivo Adjunto y por el personal profesional,
técnico y administrativo necesario para el
cumplimiento de sus labores.
Artículo 13. Atribuciones del Secretario
Ejecutivo
1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:
a. Dirigir, planificar y coordinar el trabajo de
la Secretaría.
b. Preparar, en consulta con el Presidente, el
proyecto de programa de trabajo para cada
período de sesiones.
c. Asesorar al Presidente y a los miembros de la
Comisión en el desempeño de sus funciones.
d. Rendir un informe escrito a la Comisión, al
iniciarse cada período de sesiones sobre las
labores complicadas por la Secretaría a contar
del anterior período de sesiones, así como de
aquellos asuntos de carácter general que puedan
ser de interés de la Comisión.
e. Ejecutar las decisiones que le sean
encomendadas por la Comisión o el Presidente.
2. El Secretario Ejecutivo Adjunto sustituirá al
Secretario Ejecutivo en caso de ausencia o
impedimento.
3. El Secretario Ejecutivo, el Secretario
Ejecutivo Adjunto y el personal de la Secretaría
deberán guardar la más absoluta reserva sobre
todos los asuntos que la Comisión considere
confidenciales.
Artículo 14. Funciones de la Secretaría
1. La Secretaría preparará los proyectos de
informes, resoluciones, estudios y otros
trabajos que le encomienden la Comisión o el
Presidente y hará que sean distribuidos, entre
los miembros de la Comisión, las actas resumidas
de sus reuniones y los documentos de que conozca
la Comisión.
2. La Secretaría recibirá las peticiones
dirigidas a la Comisión, solicitando, cuando sea
pertinente, la necesaria información a los
gobiernos aludidos en las mismas; y, en general,
se ocupará de las tramitaciones necesarias para
iniciar los casos a que den lugar dichas
peticiones.
CAPITULO V
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION
Artículo 15. Período de Sesiones
1. La Comisión se reunirá por un lapso que no
excederá, en total, de ocho semanas al año, las
que se podrán distribuir en el número de
períodos ordinarios de sesiones que decida la
propia Comisión, sin perjuicio de que se pueda
convocar a períodos extraordinarios de sesiones
por decisión de su Presidente o a petición de la
mayoría absoluta de sus miembros.
2. Las sesiones de la Comisión se celebrarán en
su sede. Sin embargo, la Comisión, por el voto
de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá
acordar reunirse en otro lugar, con la anuencia
o por invitación del respectivo gobierno.
3. El miembro que, por enfermedad o por
cualquier causa grave se viere impedido de
asistir a todo o a una parte de cualquier
período de sesiones o reunión de la Comisión, o
para desempeñar cualquier otra función, deberá
así notificarlo, tan pronto le sea posible, al
Secretario Ejecutivo, quien se lo informará al
Presidente.
Artículo 16. Reuniones
1. Durante los períodos de sesiones, la Comisión
celebrará tantas reuniones como sean necesarias
para el mejor desarrollo de sus actividades.
2. Las reuniones se celebrarán durante el lapso
de tiempo que haya determinado la Comisión,
sujeto a los cambios que por razones
justificadas decida el Presidente, previa
consulta con los miembros de la Comisión.
3. Las reuniones serán privadas, a menos que la
Comisión determine lo contrario.
4. En cada reunión se deberá fijar la fecha y
hora de la próxima reunión.
Artículo 17. Grupos de Trabajo*
1. Cuando la Comisión lo estime conveniente,
antes del inicio de cada período de sesiones
funcionará un grupo de trabajo con el exclusivo
propósito de preparar la presentación de
proyectos de resoluciones u otras decisiones
referentes a las peticiones y comunicaciones de
que tratan los Capítulos I, II y III del Título
II del presente Reglamento y que deberán ser
consideradas por el pleno de la Comisión durante
el período de sesiones. Dicho grupo de trabajo
se compondrá de tres miembros designados por el
Presidente de la Comisión siguiendo, en lo
posible, un criterio de rotación.
2. La Comisión, con el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros, podrá decidir la
formación de otros grupos de trabajo con el
objeto de tratar otros temas específicos que
deban ser considerados por el pleno de la
Comisión. Cada grupo de trabajo estará integrado
por no más de tres miembros, los que serán
designados por el Presidente. En lo posible,
esos grupos de trabajo sesionarán inmediatamente
antes o después de cada período de sesiones por
el lapso que determine la Comisión.
_______________
* Artículo modificado por la Comisión durante su
64° período de sesiones, celebrado el 7 de marzo
de 1985.
Artículo 18. Quorum para Sesionar
Para constituir quorum será necesaria la
presencia de la mayoría absoluta de los miembros
de la Comisión.
Artículo 19. Discusión y Votación*
1. Las reuniones se ajustarán al presente
Reglamento y subsidiariamente a las
disposiciones pertinentes del Reglamento del
Consejo Permanente de la Organización de los
Estados Americanos.
2. Los miembros de la Comisión no podrán
participar en la discusión, investigación,
deliberación o decisión de un asunto sometido a
la consideración de la Comisión en los siguiente
casos:
a.Si fuesen nacionales o residentes permanentes
del Estado objeto de la consideración, general o
específica, de la Comisión o si estuviesen
acreditados o cumpliendo una misión especial
como agentes diplomáticos ante dicho Estado.
b. Si previamente hubiesen participado, a
cualquier título, en alguna decisión sobre los
mismos hechos en que se funda el asunto o han
actuado como consejeros o representantes de
alguna de las partes interesadas en la decisión.
_____________
* Artículo modificado por la Comisión durante su
64° período de sesiones, celebrado el 7 de marzo
de 1985.
3. El miembro que considere que deba abstenerse
de participar en el examen o decisión del asunto
lo comunicará a la Comisión, la cual decidirá si
es procedente la inhibición.
4. Cualquier miembro podrá suscitar, fundado en
las causales previstas en el párrafo 2 de este
artículo, la inhibición de otro miembro.
5. El miembro que se hubiese inhibido no podrá
participar en la discusión, investigación,
deliberación o decisión del asunto aunque haya
cesado la causal de inhibición.
6. Durante la discusión de un asunto, cualquier
miembro podrá suscitar una cuestión de orden, la
cual será inmediatamente decidida por el
Presidente o, en su caso, por la mayoría de los
miembros presentes. En cualquier momento podrá
darse por terminada la discusión siempre y
cuando los miembros hayan tenido la oportunidad
de expresar su opinión.
7. Una vez terminado el debate y no habiendo
consenso sobre la materia sometida a la
deliberación de la Comisión, el Presidente
procederá a la votación, por orden inverso a la
precedencia entre los miembros.
8. El Presidente anunciará el resultado de la
votación y declarará aprobada la proposición que
alcanzare la mayoría de votos. En caso de
empate, decidirá el Presidente.
9. Toda duda que surgiera en cuanto a la
aplicación o interpretación del presente
artículo será resuelta por la Co-misión.
Artículo 20. Quorum Especial para Decidir
1. Los acuerdos se tomarán por el voto de la
mayoría absoluta de los miembros de la Comisión,
en los casos siguientes:
a.Para elegir a los integrantes de la Mesa
Directiva de la Comisión.
b.Para los asuntos en que tal mayoría se exige
de conformidad con la Convención, el Estatuto o
el presente Reglamento.
c.Para adoptar un informe sobre la situación de
los derechos humanos en un determinado Estado.
d.Para cualquier enmienda o interpretación sobre
la aplicación del presente Reglamento.
2. Para tomar acuerdos respecto a otros asuntos
será suficiente el voto de la mayoría de los
miembros presentes.
Artículo 21 Voto Razonado
1. Los miembros, estén o no de acuerdo con las
decisiones de la mayoría, tendrán derecho a
presentar su voto razonado por escrito, el cual
deberá incluirse a continuación de dicha
decisión.
2. Si la decisión versare sobre la aprobación de
un informe o proyecto, el voto razonado se
incluirá a continuación de dicho informe o
proyecto.
3. Cuando la decisión no conste en un documento
separado, el voto razonado se transcribirá en el
acta de la sesión, a continuación de la decisión
de que se trata.
Artículo 22. Actas de las Sesiones.
1. De toda sesión se levantará un acta resumida
en la que constará el día y la hora en que la
misma se celebró, los nombres de los miembros
presentes, los asuntos tratados, los acuerdos
adoptados, los nombres de los que votaron a
favor y en contra de cada acuerdo y cualquier
declaración especialmente hecha por el miembro
para que conste en acta.
2. La Secretaría distribuirá copias de las actas
resumidas de cada sesión a los miembros de la
Comisión, quienes podrán presentar a aquélla sus
observaciones con anterioridad a las sesiones en
que deben ser aprobadas. Si no ha habido
objeción hasta el comienzo de la sesión
siguiente, se considerarán aprobadas.
Artículo 23. Remuneración por Servicios
Extraordinarios
Con la aprobación de la mayoría absoluta de sus
miembros, la Comisión podrá encomendar a
cualquiera de ellos la elaboración de un estudio
especial u otros trabajos específicos para ser
ejecutados individualmente, fuera de los
períodos de sesiones. Dichos trabajos se
remunerarán de acuerdo con las disponibilidades
del presupuesto. El monto de los honorarios se
fijará sobre la base del número de días
requeridos para la preparación y redacción del
trabajo.
Artículo 24. Programa-Presupuesto*
1. El proyecto de programa-presupuesto de la
Comisión será preparado por la Secretaría de la
misma, en consulta con el Presidente, y se
regirá por las normas presupuestarias vigentes
en la Organización.
2. El Secretario Ejecutivo deberá dar cuenta a
la Comisión de dicho programa-presupuesto.
TITULO I I
LOS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25. Idiomas Oficiales
1. Los idiomas oficiales de la Comisión serán el
español, el francés, el inglés y el portugués.
Los idiomas de trabajo serán los que acuerde la
Comisión cada dos años, conforme a los idiomas
hablados por sus miembros.
2. Un miembro de la Comisión podrá dispensar la
interpretación de debates y preparación de
documentos en su idioma.
Artículo 26. Presentación de Peticiones
1. Cualquier persona o grupo de personas, o
entidad no gubernamental legalmente reconocida
en uno o más Estados miembros de la Organización
puede presentar a la Comisión peticiones de
conformidad con el presente Reglamento, en su
propio nombre o en el de terceras personas,
referentes a presuntas violaciones de un derecho
humano reconocido, según el caso, en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o en
la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre.
_______________
* Artículo modificado por la Comisión durante su
64° período de sesiones, celebrado el 7 de marzo
de 1985.
2. Asimismo, la Comisión podrá, motu proprio,
tomar en consideración cualquier información
disponible que le parezca idónea y en la cual se
encuentren los elementos necesarios para iniciar
la tramitación de un caso que contenga, a su
juicio, los requisitos para tal fin.
Artículo 27. Forma
1. La petición será presentada por escrito.
2. El peticionario podrá designar en la propia
petición, o en otro escrito, a un abogado u otra
persona para representarlo ante la Comisión.
Artículo 28. Misiones Especiales
La Comisión podrá designar uno o más de sus
miembros o funcionarios de la Secretaría para
realizar determinadas gestiones, investigar
hechos o hacer los arreglos necesarios para que
la Comisión pueda ejercer sus funciones.
Artículo 29. Medidas Cautelares
1. La Comisión podrá, a iniciativa propia o a
petición de parte, tomar cualquier acción que
considere necesaria para el desempeño de sus
funciones.
2. En casos urgentes, cuando se haga necesario
para evitar daños irreparables a las personas,
la Comisión podrá pedir que sean tomadas medidas
cautelares para evitar que se consume el daño
irreparable, en el caso de ser verdaderos los
hechos denunciados.
3. Si la Comisión no está reunida, el
Presidente, o a falta de éste, uno de los
Vicepresidentes, consultará por medio de la
Secretaría con los demás miembros sobre la
aplicación de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2
anteriores. Si no fuera posible hacer la
consulta en tiempo útil, el Presidente tomará la
decisión, en nombre de la Comisión y la
comunicará inmediatamente a sus miembros.
4. El pedido de tales medidas y su adopción no
prejuzgarán la materia de la decisión final.
Artículo 30. Tramitación Inicial
1. La Secretaría de la Comisión tendrá la
responsabilidad del estudio y tramitación
inicial de las peticiones que se presenten a la
Comisión y que llenen todos los requisitos
establecidos en el Estatuto y el presente
Reglamento.
2. Si una petición o comunicación no reúne los
requisitos exigidos en el presente Reglamento,
la Secretaría de la Comisión podrá solicitar al
peticionario o a su representante que los
complete.
3. Si la Secretaría tuviera alguna duda sobre la
admisibilidad de una petición la someterá a la
consideración de la Comisión o del Presidente
durante los recesos de la misma.
CAPITULO III
DE LAS PETICIONES Y COMUNICACIONES REFERENTES A
ESTADOS PARTES
EN LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS
Artículo 31. Condición para considerar la
petición
La Comisión solamente tomará en consideración
las peticiones sobre presuntas violaciones de
derechos humanos definidas en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación
con un Estado Parte, cuando llenen los
requisitos establecidos en la misma, en el
Estatuto y en este Reglamento.
Artículo 32. Requisitos de las peticiones
Las peticiones dirigidas a la Comisión deberán
contener:
a. El nombre, nacionalidad, profesión u
ocupación, dirección postal o domicilio y la
firma de la persona o personas denunciantes; o
en el caso de que el peticionario sea una
entidad no gubernamental, su domicilio o
dirección postal, el nombre y la firma de su
representante o representantes legales.
b. Una relación del hecho o situación que se
denuncia, especificando el lugar y fecha de las
violaciones alegadas, y si es posible, el nombre
de las víctimas de las mismas, así como de
cualquier autoridad pública que haya tomado
conocimiento del hecho o situación denunciada.
c. La indicación del Estado aludido que el
peticionario considera responsable, por acción o
por omisión, de la violación de alguno de los
derechos humanos consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en el caso de
los Estados Partes en ella, aunque no se haga
una referencia específica al artículo
presuntamente violado.
d. Una información sobre la circunstancia de
haber hecho uso o no de los recursos de
jurisdicción interna o sobre la imposibilidad de
hacerlo.
Artículo 33. Omisión de Requisitos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29,
si la Comisión estima que la petición es
inadmisible o está incompleta se le notificará
al peticionario solicitándole que complete los
requisitos omitidos en la petición.
Artículo 34. Tramitación Inicial*
1. La Comisión, actuando inicialmente por
intermedio de su Secretaría, recibirá y
tramitará las peticiones presentadas a la misma,
de conformidad con las normas que se señalan a
continuación:
a. Dará entrada a la petición anotándola en un
registro especialmente habilitado para tal fin,
y la fecha de su recibo se hará constar en la
propia petición o comu-nicación.
_______________
* Artículo modificado por la Comisión durante su
64° período de sesiones, celebrado el 7 de marzo
de 1985.
b. Acusará recibo de la petición al peticionario
indicando que será considerada de acuerdo con el
Reglamento.
c. Si acepta, en principio, la admisibilidad de
la petición, solicitará informaciones al
Gobierno del Estado aludido transcribiendo las
partes pertinentes de la petición.
2. En caso de gravedad o urgencia o cuando se
crea que la vida, la integridad personal o la
salud de una persona se encuentre en inminente
peligro, la Comisión solicitará al Gobierno su
más pronta respuesta, utilizando para ello el
medio que considere más expedito.
3. La solicitud de información no prejuzgará
sobre la decisión que en definitiva adopte la
Comisión sobre la admisibilidad de la petición.
4. Al transmitir al Gobierno del Estado aludido
las partes pertinentes de una comunicación se
omitirá la identidad del peticionario, así como
cualquiera otra información que pudiera
identificarlo, excepto en los casos en que el
peticionario autorice expresamente, por escrito,
a que se revele su identidad.
5. La Comisión solicitará al Gobierno aludido
que suministre la información solicitada dentro
de los 90 días a partir de la fecha del envío de
la solicitud.
6. El Gobierno del Estado aludido, justificando
el motivo, podrá pedir prórrogas de 30 días,
pero en ningún caso se concederán prórrogas que
excedan los 180 días, a contar de la fecha del
envío de la primera comunicación al Gobierno del
Estado aludido.
7. Las partes pertinentes de la respuesta y los
documentos suministrados por el Gobierno serán
comunicadas al peticionario o a su
representante, invitándole a presentar sus
observaciones y las pruebas en contrario de que
disponga, en el plazo de 30 días.
8. De recibirse la información o los documentos
solicitados se transmitirán las partes
pertinentes al Gobierno, facultándose a
presentar sus observaciones finales en el plazo
de 30 días.
Artículo 35. Cuestiones Preliminares
La Comisión seguirá con el examen del caso,
decidiendo las siguientes cuestiones:
a. El agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna, pudiendo determinar las
providencias que considere necesarias para
aclarar las dudas que subsistan.
b. Otras materias relacionadas con la
admisibilidad de la petición o su improcedencia
manifiesta, que resulten del expediente o que
hayan sido planteadas por las partes.
c. Si existen o subsisten los motivos de la
petición, ordenando, en caso contrario, archivar
el expediente.
Artículo 36. Examen por la Comisión
El expediente será sometido por la Secretaría a
la consideración de la Comisión en el primer
período de sesiones que se realice después del
transcurso del plazo del Artículo 34, párrafo 5,
si el Gobierno no suministrara las informaciones
en esa
oportunidad, o una vez transcurridos los plazos
señalados en los párrafos 7 y 8 si el
peticionario no ha contestado, o si el Gobierno
no ha presentado sus observaciones finales.
Artículo 37. Agotamiento de los Recursos
Internos
1. Para que una petición pueda ser admitida por
la Comisión, se requerirá que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de la
jurisdicción interna, conforme a los principios
del derecho internacional generalmente
reconocidos.
2. Las disposiciones del párrafo precedente no
se aplicarán cuando:
a. No exista en la legislación interna del
Estado de que se trata el debido proceso legal,
para la protección del derecho o derechos que se
alegan han sido violados.
b. No se haya permitido al presunto lesionado en
sus derechos el acceso a los recursos de la
jurisdicción interna, o haya sido impedido de
agotarlos.
c. Haya retardo injustificado en la decisión
sobre los mencionados recursos.
3. Cuando el peticionario afirme la
imposibilidad de comprobar el requisito señalado
en este artículo, corresponderá al Gobierno, en
contra del cual se dirige la petición, demostrar
a la Comisión que los recursos internos no han
sido previamente agotados, a menos que ello se
deduzca claramente de los antecedentes
contenidos en la petición.
Artículo 38. Plazo para Presentación de
Peticiones
1. La Comisión se abstendrá de conocer aquellas
peticiones que se presenten después del plazo de
seis meses, a partir de la fecha en que el
presunto lesionado en sus derechos ha sido
notificado de la decisión definitiva, en caso de
agotamiento de los recursos internos.
2. En las circunstancias previstas en el
Artículo 37, párrafo 2 del presente Reglamento,
el plazo para la presentación de una petición a
la Comisión será un período de tiempo razonable,
a criterio de la Comisión, a partir de la fecha
en que haya ocurrido la presunta violación de
los derechos, considerando las circunstancias de
cada caso concreto.
Artículo 39. Duplicidad de Procedimientos
1. La Comisión no considerará una petición en el
caso de que la materia de la misma:
a. Se encuentre pendiente de otro procedimiento
de arreglo ante una organización internacional
gubernamental de que sea parte el Estado
aludido.
b. Sea sustancialmente la reproducción de una
petición pendiente o ya examinada y resuelta por
la Comisión y otro organismo internacional
gubernamental de que sea parte el Estado
aludido.
2. La Comisión no se inhibirá de conocer y
examinar una petición en los casos establecidos
en el párrafo 1 cuando:
a. El procedimiento seguido ante la otra
organización u organismo se limite al examen de
la situación general sobre derechos humanos en
el Estado aludido, y no exista una decisión
sobre los hechos específicos que son objeto de
la petición sometida a la Comisión o que no
conduzca a un arreglo efectivo de la violación
denunciada.
b. El peticionario ante la Comisión o algún
familiar sea la presunta víctima de la violación
denunciada y el peticionario ante dichas
organizaciones sea una tercera persona o una
entidad no gubernamental, sin mandato de los
primeros.
Artículo 40. Desglose y Acumulación de
Expedientes
1. La petición que exponga hechos distintos, que
se refiera a más de una persona y que podría
constituir diversas violaciones sin conexión en
el tiempo y el espacio, será desglosada y
tramitada en expedientes separados, a condición
de que reúna todos los requisitos del Artículo
32.
2. Cuando dos peticiones versen sobre los mismos
hechos y personas, serán reunidas y tramitadas
en un mismo expediente.
Artículo 41. Declaración de Inadmisibilidad
La Comisión declarará inadmisible la petición
cuando:
a. Falte alguno de los requisitos establecidos
en el Artículo 32 de este Reglamento.
b. No se expongan hechos que caractericen una
violación de los derechos a que se refiere el
Artículo 31 de este Reglamento, en el caso de
los Estados Partes en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
c. La petición sea manifiestamente infundada o
improcedente, según resulte de la exposición del
propio peticionario o del Gobierno.
Artículo 42. Presunción
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en
la petición y cuyas partes pertinentes hayan
sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido
si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de
conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho
Gobierno no suministrare la información
correspondiente, siempre y cuando de otros,
elementos de convicción no resultare una
conclusión diversa.
Artículo 43. Audiencia
1. Si el expediente no se ha archivado, y con el
fin de comprobar los hechos, la Comisión podrá
realizar una audiencia, previa citación de las
partes, y proceder a un examen del asunto
planteado en la petición.
2. En la misma audiencia, la Comisión podrá
pedir al representante del Estado aludido
cualquier información pertinente y recibirá, si
así se le solicita, las exposiciones verbales o
escritas que presenten los interesados.
Artículo 44. Investigación in loco
1. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión
realizará una investigación in loco para cuyo
eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados
interesados le proporcionarán, todas las
facilidades necesarias.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes,
podrá realizarse una investigación in loco,
previo consentimiento del Estado en cuyo
territorio se alegue haberse cometido la
violación, tan sólo con la presentación de una
petición o comunicación que reúna todos los
requisitos formales de admisibilidad.
3. Una vez terminada la etapa de investigación,
el caso se elevará a la consideración de la
Comisión, la cual preparará su decisión en el
plazo de ciento ochenta días.
Artículo 45. Solución Amistosa*
1. A solicitud de cualquiera de las partes, o
por iniciativa propia, la Comisión se pondrá a
disposición de las mismas, en cualquier etapa
del examen de una petición, a fin de llegar a
una solución amistosa del asunto, fundada en el
respeto de los derechos humanos establecidos en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Para que la Comisión ofrezca a las partes
actuar como órgano de solución amistosa del
asunto será necesario se hayan precisado
suficientemente las posiciones y pretensiones de
éstas; y que, a juicio de la Comisión, el asunto
por su naturaleza sea susceptible de
solucionarse mediante la utilización del
procedimiento de solución amistosa.
3. La Comisión podrá aceptar la propuesta de
actuar como órgano de solución amistosa
formulada por una de las partes si concurren las
circunstancias expresadas en el párrafo anterior
y si la otra parte expresamente acepta esa vía.
4. La Comisión, al aceptar actuar como órgano de
solución amistosa podrá designar dentro de sus
miembros a una Comisión Especial o a un miembro
individual. La Comisión Especial o el miembro
así designado informará a la Comisión dentro del
plazo que ésta señale.
5. La Comisión señalará un término para la
recepción y obtención de pruebas, fijará fechas
para la celebración de audiencias, si proceden,
indicará, si es necesario la práctica de una
observación in loco que se realizará mediante la
anuencia del correspondiente Estado y señalará
un término para la conclusión del procedimiento,
término que podrá ser prorrogado a juicio de la
Comisión.
6. Si se llega a una solución amistosa, la
Comisión redactará un informe que será
transmitido a las partes interesadas y
comunicado al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos para su
publicación. Este informe contendrá una breve
exposición de los hechos y de la solución
lograda. Si cualquiera de las partes en el caso
lo solicita, se le suministrará la más amplia
información posible.
7. En caso de que la Comisión advierta durante
la tramitación del asunto que éste por su
naturaleza no es susceptible de una solución
amistosa; de que algunas de las partes no
consienta en la aplicación de este
procedimiento; o no muestre una voluntad de
querer llegar a una solución amistosa fundada en
el respeto a los derechos humanos, la Comisión
podrá, en cualquier estado del procedimiento,
dar por concluida su intervención como órgano de
solución amistosa.
________________
* Artículo modificado por la Comisión durante su
64° período de sesiones, celebrado el 7 de marzo
de 1985.
Artículo 46. Preparación del Informe
1. De no llegarse a una solución amistosa, la
Comisión examinará las pruebas que suministren
el Gobierno aludido y el peticionario, las que
recoja de testigos de los hechos o que obtenga
mediante documentos, registros, publicaciones
oficiales, o mediante una investigación in loco.
2. Una vez examinadas las pruebas, la Comisión
preparará un informe en el que expondrá los
hechos y las conclusiones respecto al caso
sometido a su conocimiento.
Artículo 47. Proposiciones y Recomendaciones
1. Al transmitir el informe, la Comisión podrá
formular las proposiciones y recomendaciones que
juzgue pertinentes.
2. Si en el plazo de tres meses, a partir de la
remisión a los Estados interesados del informe
de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado
o sometido a la decisión de la Corte por la
Comisión o por el Estado interesado, aceptando
su competencia, la Comisión podrá emitir, por
mayoría absoluta de votos de sus miembros, su
opinión y sus conclusiones sobre la cuestión
sometida a su consideración.
3. La Comisión podrá hacer las recomendaciones
pertinentes y fijar un plazo dentro del cual el
Gobierno aludido debe tomar las medidas que le
competen para remediar la situación examinada.
4. Si el informe no representa, en todo o en
parte, la opinión unánime de los miembros de la
Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar al
mismo su opinión por separado.
5. Asimismo, se incorporarán al informe las
exposiciones verbales o escritas que hayan hecho
las partes.
6. El informe se transmitirá a las partes
interesadas, quienes no estarán facultadas para
publicarlo.
Artículo 48. Publicación del Informe
1. Transcurrido el plazo fijado, la Comisión
decidirá, por la mayoría absoluta de votos de
sus miembros, si dicho Estado ha tomado o no las
medidas adecuadas y si publica o no su informe.
2. La publicación de dicho informe podrá
efectuarse mediante su inclusión en el Informe
Anual que la Comisión debe presentar a la
Asamblea General de la Organización, o en
cualquiera otra forma que la Comisión considere
apropiada.
Artículo 49. Comunicaciones de un Gobierno
1. La comunicación presentada por el Gobierno de
un Estado Parte en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que ha aceptado la competencia
de la Comisión para recibir y examinar tales
comunicaciones contra otros Estados Partes, será
transmitida al Estado Parte aludido, sea que
éste haya aceptado o no la competencia de la
Comisión. En caso de no haberla aceptado, la
comunicación será transmitida a los efectos de
que dicho Estado pueda ejercer su opción bajo el
Artículo 45, párrafo 3, de la Convención, para
reconocer esa competencia en el caso específico
objeto de la comunicación.
Artículo 50. Sometimiento del Caso a la Corte
1. Si un Estado Parte en la Convención ha
aceptado la jurisdicción de la Corte, de
conformidad con el Artículo 6 de la Convención,
la Comisión podrá someter el caso ante aquélla
con posterioridad a la transmisión al Gobierno
del Estado aludido del informe mencionado en el
Artículo 46 de este Reglamento.
2. Cuando se disponga que el caso sea referido a
la Corte, el Secretario Ejecutivo de la Comisión
lo notificará inmediatamente a aquélla, al
peticionario y al Gobierno del Estado aludido.
3. Si el Estado Parte no ha aceptado la
jurisdicción de la Corte, la Comisión podrá
invitar que el mismo Estado haga uso de la
opción a que se refiere el Artículo 62, párrafo
2, de la Convención para reconocer la
jurisdicción de la Corte en el caso específico
objeto del informe.
CAPITULO III
DE LAS PETICIONES REFERENTES A ESTADOS QUE NO
SEAN PARTES
EN LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS
Artículo 51. Recepción de la Petición
La Comisión recibirá y examinará la petición que
contenga una denuncia sobre presuntas
violaciones de los derechos humanos consagrados
en la Declaración Americana sobre los Derechos y
Deberes del Hombre en relación a los Estados
miembros de la Organización que no sean partes
en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Artículos 52. Procedimiento Aplicable
El procedimiento aplicable a las peticiones
referentes a Estados miembros de la Organización
que no son partes en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos será el establecido en
las Disposiciones Generales contenidas en el
Capítulo I del Título II; en los Artículos 32-43
de este Reglamento, y en los artículos que se
señalan a continuación.
Artículo 53. Resolución Final*
1. La resolución final de la Comisión, además de
los hechos y las conclusiones, contendrá las
recomendaciones que la Comisión considere
convenientes, y un plazo para su cumplimiento.
2. Dicha resolución se transmitirá al Estado
aludido.
3. Si el Estado no adoptare, dentro del plazo
señalado en el párrafo 1, las medidas
recomendadas por la Comisión, ésta podrá
publicar su resolución.
4. La publicación de la resolución a que se
refiere el párrafo anterior podrá efectuarse
dentro del Informe Anual que la Comisión debe
presentar a la Asamblea General de la
Organización, o por cualquiera otra forma que la
Comisión considere apropiada.
Artículo 54. Solicitud de Reconsideración*
1. Cuando el Estado aludido, antes de
transcurrido el plazo de 90 días invocando
nuevos hechos o consideraciones de derecho
que no habían sido anteriormente aducidas, pida
la reconside-
ración de las conclusiones o recomendaciones del
Informe de la Comisión, ésta decidirá si
mantiene o modifica su decisión, fijando nuevo
plazo para su cumplimiento, si fuera el caso.
2. La Comisión, si lo considera necesario, podrá
solicitar al peticionario sus observaciones a la
solicitud de reconsideración formulada por el
Estado aludido.
3. El procedimiento de reconsideración podrá ser
utilizado una sola vez.
4. La Comisión conocerá de la solicitud de
reconsideración en el primer período de sesiones
que se celebre después de su presentación.
5. Si el Estado no adoptase, dentro del plazo
señalado en el párrafo 1, las medidas
recomendadas por la Comisión, ésta podrá
publicar su decisión de conformidad con los
Artículos 48.2 y 53.4 del presente Reglamento.
________________
* Artículo modificado por la Comisión durante su
64° período de sesiones, celebrado el 7 de marzo
se 1985.
CAPITULO IV
DE LAS OBSERVACIONES IN LOCO
Artículo 55. Designación de Comisión Especial
Las observaciones in loco se practicarán, en
cada caso, por una Comisión Especial designada a
ese efecto. La determinación del número de
miembros de la Comisión Especial y la
designación de su Presidente corresponderán a la
Comisión. En casos de extrema urgencia, tales
decisiones podrán ser adoptadas por el
Presidente, ad referéndum de la Comisión.
Artículo 56. Impedimento
El miembro de la Comisión que sea nacional o que
resida en el territorio del Estado en donde deba
realizarse una observación in loco estará
impedido para participar en ella.
Artículo 57. Plan de Actividades
La Comisión Especial organizará su propia labor
pudiendo, a tal efecto, designar a miembros
suyos, y oído el Secretario Ejecutivo, a
funcionarios de la Secretaría o personal
necesario para cualquier actividad relacionada
con su misión.
Artículo 58. Las Facilidades Necesarias
El Gobierno, al invitar a una observación in
loco, o al otorgar su anuencia, concederá a la
Comisión Especial todas las facilidades
necesarias para llevar a cabo su misión y, en
particular, se comprometerá a no tomar
represalias de ningún orden en contra de las
personas o entidades que hayan cooperado con
ella, proporcionándole informaciones o
testimonios.
Artículo 59. Otras Normas Aplicables
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, las observaciones in loco que acuerde
la Comisión se realizarán de conformidad con las
siguientes normas:
a. La Comisión Especial, o cualquiera de sus
miembros podrá entrevistar, libre y
privadamente, a personas, grupos, entidades o
instituciones, debiendo el Gobierno otorgar las
garantías pertinentes a todos los que
suministren a la Comisión informaciones,
testimonios o pruebas de cualquier carácter.
b. Los miembros de la Comisión Especial podrán
viajar libremente por todo el territorio del
país, para lo cual el Gobierno otorgará todas
las facilidades del caso, incluyendo la
documentación necesaria.
c. El Gobierno deberá asegurar la disponibilidad
de medios de transporte local.
d. Los miembros de la Comisión Especial tendrán
acceso a las cárceles y todos los otros sitios
de detención e interrogación y podrán
entrevistar privadamente a las personas
recluídas o detenidas.
e. El Gobierno proporcionará a la Comisión
Especial cualquier documento relacionado con la
observancia de los derechos humanos que se
considere necesario para la preparación de su
informe.
f. La Comisión Especial podrá utilizar cualquier
medio apropiado para recoger, grabar o
reproducir la información que considere
oportuna.
g. El Gobierno adoptará las medidas de seguridad
adecuadas para proteger a la Comisión Especial.
h. El Gobierno asegurará la disponibilidad de
alojamiento apropiado para los miembros de la
Comisión Especial.
i. Las mismas garantías y facilidades indicadas
aquí para los miembros de la Comisión Especial
se extenderán al personal de Secretaría.
j. Los gastos en que incurra la Comisión
Especial, cada uno de sus integrantes y el
personal de la Secretaría serán sufragados por
la Organización, con sujeción a las
disposiciones pertinentes.
CAPITULO V
DE LOS INFORMES GENERALES Y ESPECIALES
Artículo 60. Preparación de Proyectos de
Informes
La Comisión preparará los proyectos de informes
generales o especiales que considere necesarios.
Artículo 61. Tramitación y Publicación
1. Los informes preparados por la Comisión se
transmitirán a la brevedad posible, por
intermedio de la Secretaría General de la
Organización, a los Gobiernos u órganos
pertinentes de la Organización.
2. Adoptado un informe por la Comisión, la
Secretaría lo publicará de acuerdo a las
modalidades que señale la Comisión, en cada
caso, salvo en la hipótesis prevista en el
Artículo 47, párrafo 6, de este Reglamento.
Artículo 62. Informe sobre Derechos Humanos en
un Estado
La elaboración de los informes sobre la
situación de los derechos humanos en un Estado
determinado se ajustará a las siguientes normas:
a. Una vez que el proyecto de informe haya sido
aprobado por la Comisión se transmitirá al
Gobierno del Estado miembro aludido, para que
haga las observaciones que juzgue pertinentes.
b. La Comisión indicará a dicho Gobierno el
plazo dentro del cual deben presentarse las
observaciones.
c. Recibidas las observaciones del Gobierno, la
Comisión las estudiará y a la luz de ellas podrá
mantener o modificar su informe y decidir acerca
de las modalidades de su publicación.
d. Si al vencerse el plazo fijado el Gobierno no
ha presentado ninguna observación, la Comisión
publicará el informe del modo que juzgue
apropiado.
Artículo 63. Informe Anual
El Informe Anual que presenta la Comisión a la
Asamblea General de la Organización deberá
incluir los siguientes puntos:
a. Una breve relación sobre el origen, las bases
jurídicas, la estructura y los fines de la
Comisión, así como del estado de la Convención
Americana.
b. Una información resumida de los mandatos y
recomendaciones conferidos a la Comisión por la
Asamblea General y por los otros órganos
competentes y sobre la ejecución de tales
mandatos y recomendaciones.
c. Una lista de las reuniones celebradas durante
el período que comprende el informe y de otras
actividades desarrolladas por la Comisión, para
el cumplimiento de sus fines, objetivos y
mandatos.
d. Un resumen de la cooperación desarrollada por
la Comisión con otros órganos de la
Organización, así como organismos regionales o
mundiales de la misma índole y los resultados
logrados en sus actividades.
e. Una exposición sobre el progreso alcanzado en
la consecución de los objetivos señalados en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre y en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
f. Una relación sobre los campos en los cuales
han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a
los derechos humanos, de conformidad con la
referida Declaración y Convención.
g. Las observaciones que la Comisión considere
apropiadas respecto de las peticiones que haya
recibido, incluyendo las tramitadas de
conformidad con el Estatuto y el presente
Reglamento, que la Comisión decida publicar,
como informes, resoluciones o recomendaciones.
h. Los informes generales o especiales que la
Comisión considere necesarios sobre la situación
de los derechos humanos en los Estados miembros,
destacándose en dichos informes los progresos
alcanzados y las dificultades que han existido
para una efectiva observación de los derechos
humanos.
i. Toda otra información, observación o
recomendación que la Comisión considere
conveniente someter a la Asamblea General, y
cualquier nuevo programa que implique un gasto
adicional.
Artículo 64. Derechos Económicos, Sociales y
Culturales
1. Los Estados Partes deben remitir a la
Comisión copia de los informes y estudios
indicados en el Artículo 42 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en la misma
fecha en que los someten a los órganos
correspondientes.
2. La Comisión podrá pedir a los demás Estados
Miembros informaciones anuales sobre los
derechos económicos, sociales y culturales
consagrados en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre.
3. Cualquier persona, grupo de personas y
organización podrá presentar a la Comisión
informes, estudios u otra información sobre la
situación de tales derechos en todos o algunos
de los Estados miembros.
4. Cuando la Comisión no reciba o considere
insuficiente los datos indicados en los párrafos
anteriores, podrá someter cuestionarios a todos
o algunos de los Estados miembros, señalándoles
un plazo para la respuesta o recurrir a otras
fuentes de información disponibles.
5. Periódicamente, la Comisión podrá encomendar
a expertos o entidades especializadas, estudios
monográficos sobre la situación de uno o más de
tales derechos en un país determinado, o grupo
de países.
6. La Comisión formulará las observaciones y
recomendaciones pertinentes sobre la situación
de tales derechos en todos o algunos de los
Estados miembros y las incluirá en el Informe
Anual a la Asamblea General o en un Informe
Especial, según lo considere más apropiado.
7. Las recomendaciones podrán incluir la
necesidad de prestación de ayuda económica y
otra forma de cooperación entre los Estados
miembros, prevista en la Carta de la
Organización y en los demás acuerdos integrantes
del sistema interamericano.
CAPITULO VI
DE LAS AUDIENCIAS ANTE LA COMISION
Artículo 65. Decisión de Celebrar una Audiencia
La Comisión podrá decidir la celebración de
audiencias con relación a materias que el
Estatuto defina como de su competencia, por su
propia iniciativa o a solicitud de la persona
interesada.
Artículo 66. Dirección de la Audiencia
1. El Presidente o el miembro de la Comisión que
él designe dirigirá la audiencia y el
interrogatorio de las personas que comparezcan a
la misma. Cualquier miembro podrá formular
preguntas u observaciones con la autorización de
quien la presida.
2. En una audiencia sobre una petición, también
las partes que comparezcan podrán formular
preguntas a las personas que hayan sido citadas.
Artículo 67. Asistencia a las Audiencias
1. Las audiencias convocadas con el propósito
específico de examinar una petición se
celebrarán en privado, en presencia de las
partes y sus representantes, si están presentes,
salvo que las mismas convengan en que la
audiencia sea pública.
2. En los demás casos la Comisión decidirá sobre
la presencia de otros interesados y del público
en general.
TITULO III
RELACIONES CON LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS
CAPITULO I
DE LOS DELEGADOS, ASESORES, TESTIGOS Y EXPERTOS
Artículo 68. Delegados y Asistentes
1. La Comisión delegará en uno o más de sus
miembros su representación para que participen,
con carácter de delegados, en la consideración
de cualquier asunto ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
2. Al nombrar su delegado o delegados, la
Comisión le impartirá las instrucciones que
considere necesarias para orientar su actuación
ante la Corte.
3. Cuando se designe a más de un delegado, la
Comisión atribuirá a uno de ellos la
responsabilidad de resolver las situaciones no
contempladas en las instrucciones o las dudas
planteadas por un delegado.
4. Los delegados podrán ser asistidos por
cualquier persona designada por la Comisión. En
el desempeño de sus funciones, los asesores
actuarán de conformidad con las instrucciones de
los delegados.
Artículo 69. Testigos y Expertos
1. La Comisión también podrá solicitar a la
Corte la comparecencia de otras personas en
carácter de testigos o expertos.
2. La comparecencia de dichos testigos o
expertos se ajustará a lo dispuesto en el
Reglamento de la Corte.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
Artículo 70. Presentación del Caso
1. Cuando la Comisión, de conformidad con el
Artículo 61 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, decida llevar un caso ante la
Corte, formulará una solicitud con arreglo a lo
dispuesto en el Estatuto y el Reglamento de la
Corte, indicando en particular:
a. Las partes que intervendrán en el
procedimiento ante la Corte.
b. La fecha en que la Comisión aprobó su
informe.
c. Los nombres y direcciones de sus delegados.
d. Un resumen del caso.
e. Los motivos del pedido del pronunciamiento a
la Corte.
2. La solicitud de la Comisión será acompañada
de copias auténtica de las piezas del
expediente, que la Comisión o su delegado
consideren convenientes.
Artículo 71. Remisión de Otros Elementos
La Comisión remitirá a la Corte, a solicitud de
ésta, cualquier otra petición, prueba, documento
o información relativa al caso, con la excepción
de los documentos referentes a la tentativa
infructuosa de lograr una solución amistosa. La
transmisión de los documentos estará sujeta, en
cada caso, a la decisión de la Comisión, la que
deberá excluir el nombre e identidad del
peticionario, si éste no autorizara la
revelación de estos datos.
Artículo 72. Notificación del Peticionario
Cuando la Comisión decida referir un caso a la
Corte, el Secretario Ejecutivo notificará de
inmediato al peticionario y a la presunta
víctima la decisión de la Comisión, ofreciéndole
la oportunidad de formular sus observaciones por
escrito sobre la solicitud presentada a la
Corte. La Comisión decidirá sobre la acción que
habrá de tomar respecto de estas observaciones.
Artículo 73. Medidas Provisionales
1. En casos de extrema gravedad y urgencia, y
cuando se haga necesario para evitar un daño
irreparable a las personas en un asunto no
sometido aún a consideración de la Corte, la
Comisión podrá solicitar a aquélla que adopte
las medidas provisionales que juzgue
pertinentes.
2. Cuando la Comisión no se encontrare reunida,
dicha solicitud podrá hacerla el Presidente o,
en ausencia de éste, uno de los VIcepresidentes,
por su orden.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 74. Cómputo Calendario*
Todos los plazos señalados en el presente
Reglamento --en número de días-- se entenderán
computados en forma calendaria.
Artículo 75. Interpretación
Cualquier duda que surgiere en lo que respecta a
la interpretación del presente Reglamento,
deberá ser resuelta por la mayoría absoluta de
los miembros de la Comisión.
Artículo 76. Modificación del Reglamento
El presente Reglamento podrá ser modificado por
la mayoría absoluta de los miembros de la
Comisión.