Aprobado por la Corte en su Tercer
Período de Sesiones
celebrado del 30 de julio al 9 de agosto de 1980
Artículo 1
1. El presente Reglamento tiene por objeto
regular la organización y procedimiento de la
Corte.
2. La Corte podrá dictar otros reglamentos que
sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
3. A falta de disposición en este Reglamento, o
en caso de duda sobre su interpretación, la
Corte decidirá.
Artículo 2. Definiciones
Para los efectos de la aplicación del presente
Reglamento:
a. El término "Convención" significa la
Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José, Costa Rica).
b. El término "Estatuto" significa el Estatuto
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
c. El término "Corte" significa la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
d. La expresión "Comisión Permanente" significa
la comi-sión compuesta por el Presidente, el
Vicepresidente y un tercer juez.
e. La expresión "Juez Titular" significa
cualquier juez elegido de acuerdo con los
Artículos 53 y 54 de la Convención.
f. La expresión "Juez ad hoc" significa
cualquier juez nombrado de conformidad con el
Artículo 55 de la Convención.
g. La expresión "Juez Interino" significa
cualquier juez nombrado de conformidad con los
Artículos 6.3 y 19.4 del Estatuto.
h. La expresión "Estados Partes" significa
aquellos Estados que han ratificado o se han
adherido a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
i. La expresión "Estados miembros" significa los
Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos.
j. La expresión "partes en el caso" significa
las partes de un caso ante la Corte.
k. El término "Comisión" significa la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
l. La expresión "Delegados de La Comisión"
significa las personas designadas por ella para
participar en el examen de un caso ante la
Corte.
m. La expresión "Informe de la Comisión"
significa el informe previsto en el Artículo 50
de la Convención.
n. La expresión "Asamblea General" significa la
Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos.
o. La expresión "Consejo Permanente" significa
el Consejo Permanente de la Organización de los
Estados Americanos.
p. El término "Secretario" significa el
Secretario de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
q. El término "Secretario Adjunto" significa el
Secretario Adjunto de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
TITULO I
DE LA ORGANIZACION Y DEL FUNCIONAMIENTO DE LA
CORTE
CAPITULO I
DE LA PRESIDENCIA
Artículo 3. Elección del Presidente y del
Vicepresidente
1. El Presidente y el Vicepresidente son
elegidos por un término de dos años. Su período
empieza el primero de julio del año
correspondiente. La elección se hará el primero
de julio o en fecha inmediata posterior.
2. Las elecciones a las que se refiere el
presente artículo se efectuarán por votación
secreta de los jueces titulares presentes. Si
ningún juez obtuviera mayoría absoluta, se
procederá a una votación para decidir por
mayoría entre los dos jueces que hubiesen
obtenido más votos. En caso de empate, ésta se
resolverá en favor del juez que tenga
precedencia a tenor del Artículo 13 del
Estatuto.
Artículo 4. Funciones del Presidente
1. Las funciones del Presidente son :
a.Representar a la Corte Legal y oficialmente.
b. Presidir las sesiones de la Corte y someter a
su consideración las materias que figuren en el
orden del día.
c.Decidir las cuestiones de orden que se
suscitaren en las discusiones de la Corte. Si
algún Juez lo solicitare, el punto de orden se
someterá a la decisión de la mayoría.
d.Dirigir y promover los trabajos de la Corte.
e. Rendir un informe a la Corte al iniciar ésta
sus sesiones ordinarias o extraordinarias, sobre
la forma en que durante los recesos de la misma
ha cumplido con las funciones que le confiere el
presente Reglamento.
f. Las demás que le correspondan conforme al
Estatuto y al presente Reglamento y las que le
fueran encomendadas por la Corte.
2. El Presidente puede delegar, para casos
específicos, la representación oficial de la
Corte, en el Vicepresidente o en cualesquiera de
los jueces, o si fuera necesario, en el
Secretario o en el Secretario Adjunto.
Artículo 5. De la Vicepresidencia
1. El Vicepresidente sustituye al Presidente en
sus ausencias temporales y ocupa su lugar en
caso de vacancia. En este último caso la Corte
elegirá un Vicepresidente que reemplazará al
anterior por el resto de su mandato. El mismo
procedimiento se seguirá en caso de que el
Vicepresidente deje de formar parte de la Corte
o renuncie antes de la expiración normal de sus
funciones.
2. En caso de ausencia del Presidente y del
Vicepresidente, sus funciones serán desempeñadas
por los otros jueces en el orden de precedencia
establecido en el Artículo 13 del Estatuto.
3. Si el Presidente es nacional de una de las
partes en un caso que se haya sometido a la
Corte, o en otros casos calificados en que lo
considere conveniente, cederá la Presidencia
para tal caso. La misma regla se aplica al
Vicepresidente o a cualquier miembro de la Corte
a quien se apele para ejercer las funciones del
Presidente.
Artículo 6. Comisiones
1. La Comisión Permanente está integrada por el
Presidente, el Vicepresidente y un Juez nombrado
por el Presidente. La Comisión Permanente ayuda
y asesora al Presidente en el ejercicio de sus
funciones.
_________________
1. Texto de acuerdo a la reforma hecha por la
Corte durante su Cuarto Período Ordinario de
Sesiones. (San José, Costa Rica - 15 al 24 de
enero de 1981).
2. La Corte podrá nombrar además otras
comisiones para tratar temas especiales. En
casos de urgencia, podrán ser nombradas por el
Presidente.
3. Las Comisiones se regirán por las
disposiciones del presente Reglamento en que lo
fueren aplicables.
CAPITULO II
DE LA SECRETARIA
Artículo 7. Elección del Secretario
1. La Corte elegirá su Secretario. Los
candidatos deberán poseer los conocimientos
jurídicos y la experiencia requeridos para
ejercer las funciones del cargo, y tener
conocimiento de los idiomas de trabajo de la
Corte.
2. El Secretario será elegido por un período de
cinco años y podrá ser reelegido. Podrá ser
removido libremente en cualquier momento
mediante votación secreta y por el voto de no
menos de cuatro jueces.
Artículo 8. Secretario Adjunto
1. El Secretario Adjunto será nombrado en la
forma prevista por el Estatuto a propuesta del
Secretario de la Corte. Auxiliará al Secretario
en sus funciones y lo suplicará en sus ausencias
temporales.
2. En el caso de que el Secretario y el
Secretario Adjunto se encuentren imposibilitados
de estar presentes, el Presidente podrá designar
un Secretario Interno.
3. El Secretario será elegido en la misma forma
prevista en el Artículo 3.2 del presente
Reglamento.
Artículo 9. Juramento del Secretario y
Secretario Adjunto
El Secretario y el Secretario Adjunto prestarán
juramento ante el Presidente.
Articulo 10. Funciones del Secretario
Son funciones del Secretario:
a. Comunicar las sentencias, opiniones
consultivas, resoluciones y demás decisiones y
anunciar las audiencias de la Corte.
b. Tramitar la correspondencia de la Corte.
c. Ser el jefe administrativo de la Corte, bajo
la autoridad del Presidente de la Corte.
d. Planificar, dirigir y coordinar el trabajo
del personal de la Corte.
e. Preparar, bajo la autoridad del Presidente,
los proyectos de programas de trabajo,
reglamentos y presupuestos de la Corte.
f. Asistir a todas las reuniones que celebre la
Corte en la sede o fuera de ella.
g. Ejecutar las decisiones que le sean
encomendadas por la Corte o por el Presidente.
h. Llevar las actas de las sesiones de la Corte.
i. Las demás establecidas en el Estatuto, en el
presente Reglamento, o las que le encomiende la
Corte o su Presidente.
CAPITULO III
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE
Artículo 11. Sesiones Ordinarias
Se celebrarán dos períodos ordinarios de
sesiones al año, uno al comienzo de cada
semestre, en las fechas en que la Corte decidirá
en su sesión ordinaria inmediatamente anterior.
En casos muy calificados el Presidente podrá
cambiar las fechas de la reunión,
Artículo 12. Sesiones Extraordinarias
1. Las sesiones extraordinarias serán convocadas
por el Presidente o a solicitud de la mayoría de
los jueces.
2. En los casos del Artículo 63.2 de la
Convención, la Corte podrá ser convocada a
solicitud de cualquiera de los jueces, según el
párrafo anterior.
Artículo 13. Quórum
El quórum para las deliberaciones de la Corte es
de cinco jueces.
Artículo 14. Audiencias, Deliberaciones y
Decisiones
1. Las audiencias serán públicas, a menos que la
Corte en casos excepcionales decida lo
contrario.
2. La Corte deliberará en privado. Sus
deliberaciones permanecerán secretas, a menos
que la Corte decida lo contrario. Sólo los
jueces tomarán parte en ella, en las cuales
podrá estar, además, presente el Secretario de
la Corte o su sustituto. Ninguna otra persona
podrá ser admitida a no ser por decisión
especial de la Corte y previo juramento.
3. Toda cuestión que deba ser puesta a votación
se formulará en términos precisos en los idiomas
de trabajo. El texto se distribuirá antes de la
votación a petición de cualquiera de los jueces.
4. Las actas de las sesiones de la Corte
referentes a las deliberaciones se limitarán a
mencionar el objeto del debate y las decisiones
aprobadas así como los votos salvados y las
declaraciones hechas para constar en acta que no
se refieran a la fundamentación del voto.
Artículo 15. Decisiones de la Corte - Votación
1. El Presidente pondrá los asuntos a discusión
y votación punto por punto, de manera que el
voto de cada Juez sea afirmativo o negativo, sin
abstenciones.
2. Los votos se emitirán en el orden inverso al
sistema de precedencia establecido en el
Artículo 13 del Estatuto.
3. Las decisiones de la Corte se tomarán por la
mayoría de los jueces presentes.
4. En caso de empate, el voto del Presidente
decidirá.
Artículo 16. Jueces Interinos
Los jueces interinos nombrados de conformidad
con los Artículos 6.3 y 19.4 del Estatuto
tendrán los mismos derechos y funciones de los
jueces titulares mientras ocupan su cargo, salvo
las limitaciones expresamente establecidas.
Artículo 17. Jueces ad hoc
1. Cuando se presente un caso previsto en los
Artículos 10.2 y 10.3 del Estatuto, el
Presidente invitará a los Estados mencionados en
dichos artículos, a designar un Juez ad-hoc
dentro de los treinta días señalados en el
Estatuto y les informará de las disposiciones
pertinentes.
2. Cuando apareciere que dos o más Estados
tienen un interés común, el Presidente los
invitará a designar en conjunto un Juez ad-hoc
en la forma prevista en el Artículo 10 del
Estatuto. Si dentro del mes siguiente no
hubieren comunicado a la Corte su acuerdo, cada
Estado podrá someter dentro de los siguientes
quince días un candidato. Pasado este período,
el Presidente designará por sorteo el Juez ad-hoc
que los representará a todos, y lo comunicará a
los interesados.
3. Si dentro de los plazos indicados los Estados
no hacen uso de sus derechos, se considerará que
han renunciado a su ejercicio.
4. El Secretario comunicará la designación de
jueces ad-hoc a las partes.
5. El juez ad-hoc prestará juramento al abrirse
la primera sesión dedicada al examen del caso
para el cual hubiese sido designado.
Artículo 18. Impedimento o Excusas
Los impedimentos, excusas o inhabilitaciones de
los jueces se regirán por lo dispuesto en el
Artículo 19 del Estatuto.
TITULO II
DEL PROCESO
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 19. Idiomas Oficiales
1. Los idiomas oficiales de la Corte son los de
la Organización de los Estados Americanos.
2. Los idiomas de trabajo son los de las
nacionalidades de los jueces y, en su caso, los
de las partes, siempre que sean idiomas
oficiales.
3. Se determinarán los idiomas de trabajo al
inicio de cada caso.
4. La Corte podrá autorizar a cualquier parte,
agente, abogado, consejero, testigo, perito u
otra persona que comparezca ante ella, a
expresarse en su propia lengua si no conociere
suficientemente los idiomas oficiales, pero en
tal caso adoptará las medidas necesarias para
asegurar la presencia de un intérprete que
traduzca tales expresiones a los idiomas de
trabajo determinados conforme al párrafo
anterior.
5. En todos los casos se dará fe del texto
auténtico.
Artículo 20. Representación de las Partes
Las partes serán representadas por agentes, que
podrán ser asistidos por consejeros, abogados, o
por cualquier persona de su elección.
Artículo 21. Representación de la Comisión
La Comisión será representada por los delegados
que al efecto designe. Estos delegados podrán,
si lo desean, hacerse asistir por cualesquier
persona de su elección.
Artículo 22. Comunicaciones, Notificaciones y
Citaciones
Dirigidas a Personas Distintas de los Agentes
de las Partes y de los Delegados de la Comisión
1. Si para una comunicación, notificación o
citación destinada a personas distintas de los
agentes de las partes o los delegados de la
Comisión, la Corte estimase necesario el
concurso del Gobierno del Estado en cuyo
territorio debe producir efecto la comunicación,
notificación o citación, el Presidente se
dirigirá directamente a dicho gobierno para
obtener las facilidades necesarias.
2. La misma regla se observará cuando la Corte
desea hacer o mandar que se hagan diligencias
probatorias en el lugar de los hechos, o cuando
ordene la comparecencia de personas residentes
en dicho territorio o que tengan que
atravesarlo.
Artículo 23. Medidas Provisionales
1. En cualquier estado del procedimiento,
siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando se haga necesario
evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá
tomar las medidas provisionales que considere
pertinentes con fundamento en lo dispuesto por
el Artículo 63.2 de la Convención.
2. Si se tratase de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a
solicitud de la Comisión.
3. La solicitud puede ser presentada al
Presidente o a cualquiera de los jueces de la
Corte por cualquier medio de comunicación.
4. Si la Corte no está reunida, el Presidente la
convocará sin retardo. Pendiente la reunión, el
Presidente, en consulta con la Comisión
Permanente o con los jueces de ser posible
requerirá de las partes, si fuese necesario, que
actuen de manera tal, que permita que cualquier
decisión que la Corte pueda tomar con relación a
la solicitud de medidas provisionales, tenga los
efectos pertinentes.
5. La Corte podrá decidir en cualquier momento,
de oficio o a pedido de una de las partes o de
la Comisión, si las circunstancias del caso lo
requieran, que se dicten las medidas
provisionales.
Artículo 24. Procedimiento por Incomparecencia o
Falta
de Actuación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
42 del presente Reglamento, cuando una parte no
compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte
de oficio impulsará el proceso hasta su
finalización.
2. Cuando la parte con derecho a hacerlo se
apersone tardíamente, tomará los procedimientos
en la etapa en que se encuentren.
CAPITULO II
INTRODUCCION DE LA INSTANCIA
Artículo 25. Presentación de la Demanda
1. Todo Estado Parte que quiera introducir un
caso ante la Corte, conforme a lo dispuesto en
el Artículo 61 de la Convención, entregará en la
Secretaría la demanda con veinte copias,
indicando el objeto de la misma, así como los
derechos humanos involucrados y el nombre y
dirección de su agente, incluyendo en su caso
las objeciones elevadas contra la opinión de la
Comisión. Recibida la demanda, el Secretario
inmediatamente solicitará el informe de la
Comisión.
2. Si la Comisión desease introducir un caso
ante la Corte, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 61 de la Convención, entregará
conjuntamente con su informe en veinte
ejemplares, una demanda debidamente firmada en
la cual indicará su objeto, los derechos
involucrados y el nombre de sus delegados.
Artículo 26. Notificación de la Demanda
1. Recibida la solicitud a que se refiere el
Artículo 25 de este Reglamento, la Secretaría
notificará este hecho a la Comisión, si la
solicitud está introducida bajo el Artículo
25.1, y a los Estados involucrados enviándoles
copias.
2. La Secretaría informará a los otros Estados
Partes y a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, el haber
recibido tal solicitud.
3. Al transmitir la información a que se refiere
el párrafo 1, la Secretaría solicitará a los
Estados involucrados designar, dentro de un
plazo de dos semanas, un agente que tendrá que
señalar la dirección oficial en el lugar en
donde tiene su sede la Corte, a la cual podrán
enviársele todas las comunicaciones
concernientes a este caso. Si no lo hicieren,
las resoluciones se tendrán por notificadas,
veinticuatro horas después de dictadas.
Artículo 27. Excepciones Preliminares
1. Cualquier excepción preliminar deberá ser
presentada con veinte copias, lo más tarde antes
de que expire el plazo fijado para la primera
actividad del proceso escrito, a realizar por la
parte que interponga la excepción.
2. El escrito mediante el cual se oponga la
excepción contendrá la exposición de hecho y de
derecho, y sobre esta fundamentación se basará
la excepción, las conclusiones y los documentos
que las apoyan. Estos documentos eran anexos y
en el escrito se mencionará la prueba que la
parte presente. Se anexarán copias de las
pruebas.
3. La recepción por el Secretario de un escrito
de oposición a una excepción preliminar, no
causará la suspensión de los procedimientos
sobre el fondo. La Corte, o el Presidente si
ella no está reunida, fijará el término dentro
del cual la otra parte puede presentar una
exposición escrita conteniendo sus observaciones
y conclusiones.
4. La Corte, después de que haya recibido las
respuestas o alegatos de las demás partes y de
los delegados de la Comisión, decidirá sobre la
excepción u ordenará que sea resuelta con la
cuestión de fondo.
CAPITULO III
DEL EXAMEN DE LOS CASOS
Artículo 28. Etapas del Procedimiento
El procedimiento ante la Corte comprenderá una
etapa escrita y otra oral.
Artículo 29. Fijación de Plazos
Aún antes de que la Corte se reúna, el
Presidente, después que hubiere recogido la
opinión sobre el procedimiento a seguir de los
agentes de las partes, y la de los delegados de
la Comisión, o si éstos no hubieren sido aún
designados la del Presidente de ella, indicará
en qué orden y en qué plazos serán depositadas
las memorias, contra-memorias y otros
documentos.
Artículo 30. Procedimiento Escrito
1. La parte escrita del procedimiento consistirá
en la presentación de una memoria y una
contra-memoria.
2. La Corte podrá en circunstancias especiales,
autorizar la presentación de escritos
adicionales, que consistirán en una réplica y en
una dúplica.
3. La memoria contendrá una exposición de los
hechos sobre los que fundamenta la demanda; una
exposición de derecho y las conclusiones.
4. La contra-memoria contendrá: el
reconocimiento o la contradicción de los hechos
mencionados en la memoria; si fuera pertinente,
una exposición adicional de los hechos; las
observaciones relativas a la exposición de
derecho de la memoria; una nueva exposición de
derecho y las conclusiones.
5. La réplica y la dúplica, si la Corte
autorizare su presentación, no se limitarán
simplemente a repetir los argumentos de las
partes, sino que se digirirán a destacar los
puntos que las separan.
6. Las memorias, contra-memorias y documentos
anexos a ellas serán depositados en la
Secretaría de la Corte con veinte copias. El
Secretario enviará copias de toda esta
documentación a los jueces, a los agentes de las
partes y a los delegados de la Comisión.
Artículo 31. Acumulación de Autos
1. En el evento de que sean presentados dos
casos que tienen algo en común, se decidirá
sobre la acumulación de casos.
2. La Corte podrá en cualquier momento, ordenar
que los procesos de dos o más casos sean
acumulados.
Artículo 32. Procedimiento Oral
Cuando el caso esté listo para audiencia, el
Presidente fijará la fecha de apertura del
proceso oral, previa consulta con los agentes de
las partes y delegados de la Comisión.
Artículo 33. Dirección de los Debates
El Presidente dirigirá los debates. A él
corresponde determinar el orden por el que serán
llamados a hablar los agentes, los consejeros y
los abogados de las partes, los delegados de la
Comisión y cualquier persona designada por ellos
conforme el Artículo 21 del presente Reglamento.
Artículo 34. Interrogatorias, Peritajes y Otras
Medidas
de Instrucción
1. La Corte podrá, ya sea a petición de una
parte, o de los delegados de la Comisión, o bien
de oficio, decidir oír en calidad de testigo o
de perito, o de cualquier otro título, a
cualquier persona, cuyo testimonio o
declaraciones le estimen útiles para el
cumplimiento de su tarea.
2. La Corte podrá en consulta con las partes
confiar a cualquier cuerpo, oficina, comisión o
autoridad de su elección, el encargo de recoger
informaciones, expresar una opinión, o hacer un
informe sobre un punto determinado.
3. Todo informe preparado conforme al párrafo
precedente se enviará al Secretario de la Corte
y no será publicado mientras no lo autorice la
Corte.
Artículo 35. Convocatoria de Testigos, Peritos u
Otras Personas
1. Los testigos, peritos y otras personas que la
Corte decida oír serán convocados por el
Secretario de la Corte. Si compareciesen a
petición de una parte, los gastos de
comparecencia serán tasados por el Presidente y
correrán a cargo de dicha parte. En los demás
casos, los gastos serán fijados por el
Presidente y correrán a cargo de la Corte.
2. La convocatoria indicará:
a. El nombre de la o de las partes.
b. El objeto del interrogatorio, del peritaje o
de cualquier otra medida ordenada por la Corte.
c. Las disposiciones tomadas con referencia al
pago de los gastos a la persona convocada.
Artículo 36. Juramento o Declaración Solemne de
los
Testigos y Perítos
1. Después de verificada su identidad y antes de
testificar, todo testigo prestará el juramento o
hará la declaración solemne siguiente:
"Juro" --o "Declaro solemnemente"-- "con todo
honor y con toda conciencia"-- "que diré la
verdad, toda la verdad y nada más que la
verdad".
2. Después de verificada su identidad y antes de
desempeñar su oficio, todo perito prestará el
juramento o hará la declaración solemne
siguiente:
"Juro" --o "Declaro solemnemente"-- "que
ejerceré mis funciones de perito con todo honor
y con toda conciencia".
3. El juramento o declaración a que se refiere
este artículo se cumplirán ante la Corte o ante
uno de los jueces que actué por delegación de
ésta.
Artículo 37. Recusación de un Testigo o de un
Perito
Audiencia a Título de Información
La Corte resolverá toda controversia a propósito
de la recusación de un testigo o de un perito.
Podrá, no obstante, si lo estimare necesario,
oír a título de información a una persona que no
pueda ser oída como testigo.
Artículo 38. Preguntas Durante los Debates
1. Cualquier juez podrá hacer preguntas a los
agentes, consejeros y abogados de las partes, a
los testigos, a los peritos, a los delegados de
la Comisión y a cualquier otra persona que
comparezca ante la Corte.
2. Bajo la moderación del Presidente, que tiene
la facultad de decidir si las preguntas hechas
son pertinentes, los testigos, peritos y las
demás personas señaladas en el Artículo 34 del
presente Reglamento, podrán ser interrogadas por
los agentes, consejeros y abogados de las
partes, por los delegados de la Comisión y por
cualquier otra persona designada por ellos
conforme al Artículo 21 del presente Reglamento.
Artículo 39. Incomparecencia o Falsa Deposición
1. Cuando sin motivo legítimo, un testigo o
cualquier otra persona debidamente convocada no
compareciese o rehusase deponer, el Secretario
de la Corte, a petición del Presidente, dará
cuenta al Estado a cuya jurisdicción pertenezca
el interesado. Se procederá de igual modo cuando
un testigo o un perito en opinión de la Corte,
hubiere violado el juramento o la declaración
solemne previstos en el Artículo 36 del presente
Reglamento.
2. Los Estados no podrán enjuiciar a las
personas que comparezcan ante la Corte por su
testimonio, pero la Corte puede solicitar a los
Estados que tomen las medidas que su legislación
disponga contra quienes la Corte decida que han
violado el juramento.
Artículo 40. Actas de las Audiencias
1. De cada audiencia se levantará un acta
firmada por el Presidente y el Secretario.
2. El acta incluirá:
a. El nombre de los jueces presentes.
b. El nombre de los agentes, consejeros,
abogados y delegados de la Comisión que hubieren
estado presentes.
c. Los nombres, apellidos, datos personales y
domicilio de los testigos, peritos y otras
personas oídas.
d. Las declaraciones hechas expresamente para
constar en acta en nombre de las partes o de la
Comisión.
e. La mención sumaria de las preguntas hechas
por los jueces y las respuestas dadas a ellas.
f. Toda decisión de la Corte tomada durante la
audiencia.
3. Se enviará una copia del acta a los agentes
de las partes y a los delegados de la Comisión.
4. El acta hace fe de su contenido.
Artículo 41. Transcripción de la Audiencia
1. El Secretario será responsable de que se haga
una transcripción de la audiencia.
2. Los agentes, consejeros o abogados de las
partes, los delegados de la Comisión, así como
los testigos, los peritos y las otras personas
mencionadas en los Artículos 21 y 34 del
presente Reglamento, recibirán copia de la
transcripción de sus argumentos, declaraciones o
testimonios, a fin de que bajo el control del
Secretario de la Corte, puedan corregirla dentro
de los plazos fijados por el Presidente.
Artículo 42. Del Desistimiento y Cancelación de
la Instancia
1. Cuando la parte demandante notificare al
Secretario su intención de desistir, y si las
otras partes aceptan el desistimiento, la Corte
resolverá, después de conocer la opinión de la
Comisión, si hay lugar o no al desistimiento, y
en consecuencia, si procede cancelar la
instancia y archivar el expediente.
2. Cuando en una causa presentada ante la Corte
por la Comisión, aquélla recibiere comunicación
de una solución amistosa, de una avenencia o de
otro hecho apto para proporcionar una solución
al litigio, podrá llegado el caso, cancelar la
instancia y archivar el expediente, después de
hacer recabado la opinión de los delegados de la
Comisión.
3. La Corte podrá, teniendo en cuenta las
responsabilidades que le incumben a ella,
decidir que prosiga el examen del caso no
obstante el desistimiento, la solución amistosa,
la avenencia o los hechos señalados en los dos
párrafos precedentes.
Artículo 43. De la Aplicación del Artículo 63.1
de la Convención
Si las propuestas u observaciones sobre
aplicación del Artículo 63.1 de la Convención no
han sido presentadas en el escrito que inicia el
proceso, se pueden presentar por la parte o por
la Comisión en cualquier otro momento dentro del
proceso.
Artículo 44. Resoluciones
1. Las sentencias, las opiniones consultivas y
las resoluciones interlocutorias que pongan
término al proceso o procedimiento quedan
reservadas a la decisión de la Corte.
2. Las demás resoluciones serán dictadas por la
Corte, si estuviere reunida, o, en su defecto,
por el Presidente, de acuerdo con las
instrucciones que la Corte le dicte.
CAPITULO IV
DE LAS SENTENCIAS
Artículo 45. Contenido de la Sentencia
1. La Sentencia contendrá:
a. El nombre de los jueces y el del Secretario.
b. La fecha en que se lea en audiencia pública.
c. La indicación de la o de las partes.
d. El nombre de los agentes, consejeros y
abogados de la o de las partes.
e. El nombre de los delegados de la Comisión.
f. El orden seguido en el procedimiento.
g. Las conclusiones de la o de las partes así
como, llegado el caso, las de los delegados de
la Comisión.
h. La descripción de los hechos.
i. Los fundamentos de derecho.
j. La parte dispositiva.
k. La condenatoria por daños y perjuicios, si
procede.
l. El pronunciamiento sobre las costas, si
procede.
m. La indicación del número de jueces que hayan
constituido la mayoría.
n. La indicación de cuál de los textos hace fe.
2. Cuando la Corte decida que hay violación de
la Convención, tomará en la misma sentencia una
decisión sobre la aplicación del Artículo 63.1
de la Convención, si dicho asunto después de
haber sido presentado de conformidad con el
Artículo 43 del presente Reglamento, estuviese
listo para una decisión; si no lo estuviese, la
Corte decidirá el procedimiento a seguir. Por el
contrario, si el asunto en mención no ha sido
presentado bajo el Artículo 43, la Corte
determinará el período dentro del que puede ser
presentado por una parte o por la Comisión.
3. Si la Corte ha sido informada de que el
lesionado y la parte responsable han llegado a
un acuerdo, verificará que el acuerdo sea justo.
Artículo 46. Pronunciamiento y Comunicación de
la sentencia
1. Listos los autos para el fallo la Corte
deliberará en privado, tomará una votación
preliminar, nombrará uno o más ponentes entre
los jueces de la mayoría o minoría respectivas y
fijará la fecha de la deliberación y votación
finales.
2. En la deliberación final se tomará la
votación definitiva, se aprobará la redacción de
la sentencia y se fijará la fecha de la
audiencia pública en que se comunicará a las
partes.
3. Mientras no se haya hecho esa comunicación,
las votaciones y sus incidencias, los textos y
los razonamientos permanecerán secretos.
4. Los fallos serán firmados por todos los
jueces que participaron en la votación y los
votos salvados y razonados serán firmados por
los jueces que los sustentan. Sin embargo, será
válido el fallo firmado por una mayoría de los
jueces.
5. Los fallos concluirán con una orden de
comunicación y ejecución sellada y firmada por
el Presidente y por el Secretario.
6. Los originales de los fallos quedarán
depositados en los archivos de la Corte. El
Secretario entregará copias certificadas
conforme a la o las partes, a la Comisión, al
Presidente del Consejo Permanente, al Secretario
General, y así como a toda persona directamente
interesada.
7. El Secretario comunicará el fallo a todos los
Estados Partes en la Convención.
Artículo 47. Publicación de las Sentencias y
Otras Decisiones
1. Corresponde al Secretario la publicación de :
a. Las sentencias y otras decisiones de la
Corte.
b. Las piezas del proceso, comprendido el
Informe de la Comisión, con exclusión de todas
las indicaciones concernientes a la tentativa de
solución amistosa.
c. Las transcripciones de las audiencias
públicas.
d. Todo documento cuya publicación considere
conveniente el Presidente.
2. Los documentos depositados en la Secretaría
de la Corte y no publicados serán accesibles al
público, salvo que el Presidente hubiere
decidido otra cosa, de oficio o a instancia de
una parte, de la Comisión o de cualquier otra
persona interesada.
Artículo 48. Demanda de Interpretación de una
Sentencia
1. Las solicitudes de interpretación que
pudieren presentarse en los términos del
Artículo 67 de la Convención se acompañarán con
veinte copias, e indicará con precisión los
aspectos de la parte dispositiva de la sentencia
cuya interpretación se pida. Se depositará en la
Secretaría de la Corte.
2. El Secretario comunicará la solicitud a las
demás partes y, si procediese, a la Comisión,
invitándoles a presentar con veinte copias sus
eventuales alegaciones escritas en el plazo
fijado por el Presidente.
3. La Corte determinará la naturaleza de los
procedimientos.
4. Cualquier solicitud de interpretación no
suspenderá los efectos de la sentencia.
CAPITULO V
DE LAS OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo 49. Interpretación de la Convención
1. La petición para una opinión consultiva
establecida en el Artículo 64.1 de la Convención
debe ser formulada por medio de una solicitud
que comprenderá las preguntas específicas sobre
las cuales se busca la opinión de la Corte.
2. Si la interpretación de la Convención es
pedida por:
a. Un Estado miembro, la solicitud debe indicar
las disposiciones que deben ser interpretadas,
las consideraciones que originan la consulta y
el nombre y dirección del agente del
solicitante.
b. Un órgano de la OEA, la solicitud debe
indicar las disposiciones que deben ser
interpretadas, cómo la consulta se refiere a su
esfera de competencia, las consideraciones que
originan la consulta y el nombre y dirección de
sus delegados.
Artículo 50. Interpretación de Otros Tratados
1. Si es solicitada la interpretación de otros
tratados concernientes a la protección de los
derechos humanos en los Estados Americanos, como
está dispuesto en el Artículo 64.1 de la
Convención, la petición indicará el nombre y las
partes en el tratado, las preguntas específicas
sobre las cuales se busca la opinión de la Corte
y las consideraciones que originan la consulta.
2. En el caso de una solicitud presentada por
uno de los órganos de la OEA a que se refiere el
Artículo 64.1 de la Convención, las
disposiciones del Artículo 49.2 se aplicarán
mutatis mutandis.
Artículo 51. Interpretación de Leyes Internas
1. La petición de una opinión consultiva, de las
previstas en el Artículo 64.2 de la Convención,
será formulada por medio de una solicitud que
identificará:
a. Las leyes internas, las disposiciones de la
Convención y/u otros tratados internacionales
que son objeto de la consulta.
b. Las preguntas específicas sobre las cuales se
busca la opinión de la Corte.
c. El nombre y dirección del agente del
solicitante.
2. A la solicitud se acompañarán diez copias de
las leyes internas a que ser refiere el párrafo
anterior.
Artículo 52
1. Una vez recibida la solicitud de una opinión
consultiva, de acuerdo con los Artículos 49 o 50
del presente Reglamento, el Secretario
transmitirá copias de ella a cualesquiera
Estados a quienes pueda concernir el asunto, así
como al Secretario General de la OEA para su
envío a los órganos mencionados en el Artículo
64.1 de la Convención. El informará igualmente a
los ya mencionados y a la Comisión que la Corte
está preparada para recibir dentro de un límite
de tiempo fijado por el Presidente, sus
observaciones escritas. Estas observaciones y
otros documentos relevantes deberán ser
registrados en la Secretaría con cuarenta copias
y se transmitirán a la Comisión, a los Estados y
a los otros cuerpos mencionados en el Artículo
64.1 de la Convención.
2. Una vez concluido los procedimientos
escritos, la Corte decidirá sobre la realización
de los procedimientos orales y dispondrá sobre
el orden de presentación y el límite de tiempo
en las audiencias.
Artículo 53
Cuando las circunstancias lo requieran, la Corte
puede aplicar cualquiera de las disposiciones
que regulan el proceso contencioso a las
opiniones consultivas.
Artículo 54
1. Las audiencias en las opiniones consultivas
serán públicas.
2. Cuando la Corte ha completado sus
deliberaciones y adoptado su opinión consultiva,
ésta será leída en público y contendrá:
a. Una exposición de los asuntos sometidos a la
Corte.
b. La fecha en la cual se adoptó.
c. El nombre de los jueces.
d. Un resumen de los procedimientos.
e. Un resumen de las consideraciones que
originaron la petición.
f. Las conclusiones de la Corte.
g. Las razones en puntos de derecho.
h. Una exposición indicando cuál texto de la
opinión hace fe.
3. Un juez puede, si así lo decide, hacer
constar su opinión individual junto con la
opinión consultiva de la Corte, bien sea que
disienta de la mayoría o no y puede registrar su
concurrencia o disidencia.
TITULO FINAL
CAPITULO VI
Artículo 55. Reformas del Reglamento
El presente Reglamento podrá ser reformado o
adicionado mediante normas complementarias, por
el voto de la mayoría absoluta de los jueces
titulares de la Corte.