DECRETO NUMERO 72-95
EL CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1o. Aprobar en todas y cada una de sus
partes la CONVENCION INTERAMERICANA PARA
PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR
LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, suscrito por la
Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos (O.E.A.), en Belém Do Pará,
Brasil, el 9 de junio de 1994, entrando en vigor
a partir del 5 de marzo de 1995, que
literalmente dice:
"SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
RELACIONES EXTERIORES CONVENCION INTERAMERICANA
PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. "CONVENCION DE BELEM
DO PARA", 1CONVENCION INTERAMERICANA PARA
PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER. "Convención de Belém do Pará".
LA ASAMBLEA GENERAL,
CONSIDERANDO que el reconocimiento y el respeto
irrestricto de todos los derechos de la mujer
son condiciones indispensables para su
desarrollo individual y para la creación de una
sociedad más justa, solidaria y pacífica;
PREOCUPADA porque la violencia en que viven
muchas mujeres de América, sin distinción de
raza, clase, religión, edad o cualquier otra
condición, es una situación generalizada;
PERSUADIDA de su responsabilidad histórica de
hacer frente a esta situación para procurar
soluciones positivas;
__________________________
1. Resolución adoptada por aclamación por el
vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de
la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos, el día 9 de junio de 1994 en
Belém do Pará, Brasil.
CONVENCIDA de la necesidad de dotar al sistema
interamericano de un instrumento internacional
que contribuya a solucionar el problema de la
violencia contra la mujer;
RECORDANDO las conclusiones y recomendaciones de
la Consulta Interamericana sobre la Mujer y la
Violencia, celebrada en 1990, y la Declaración
sobre la Erradicación de la Violencia contra la
Mujer, adoptada por la Vigésimoquinta Asamblea
de Delegadas;
RECORDANDO ASIMISMO la resolución AG/RES,1128(XXI-091)
"Protección de la Mujer contra la Violencia",
adoptada por la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos;
TOMANDO EN CONSIDERACION el amplio proceso de
consulta realizado por la Comisión
Interamericana de Mujeres desde 1990 para el
estudio y la elaboración de un proyecto de
convención sobre la mujer y la violencia, y
VISTOS los resultados alcanzados por la Sexta
Asamblea Extraordinaria de Delegadas,
RESUELVE:
Adoptar la siguiente Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer "Convención de Belem
do Para"
PROYECTO DE CONVENCION INTERAMERICANA PARA
PREVENIR,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER
2 "CONVENCION DE BELEM DO PARA"
2. Publicado originalmente como documento CIM/doc.
20/94.
PREAMBULO
Los Estados Partes de la presente Convención,
Reconociendo que el respeto irrestricto a los
derechos humanos ha sido consagrado en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes
de Hombre y en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y reafirmado en otros
instrumentos internacionales y regionales.
Afirmando que la violencia contra la mujer
constituye una violación de los derechos humanos
y las libertades fundamentales y limita total o
parcialmente a la mujer el reconocimiento goce y
ejercicio de tales derechos y libertades;
Preocupados porque la violencia contra la mujer
es una ofensa a la dignidad humana y una
manifestación de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y
hombres;
Recordando la Declaración sobre la Erradicación
de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la
Vigésimoquinta Asamblea de Delegadas de la
Comisión Interamericana de Mujeres y afirmando
que la violencia contra la mujer trasciende
todos los sectores de la sociedad
independientemente de su clase, raza o grupo
étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel
educacional, edad o religión y afecta
negativamente sus propias bases;
Convencidos de que la eliminación de la
violencia contra la mujer es condición
indispensable para su desarrollo individual
social y su plena e igualitaria participación en
todas las esferas de vida, y
Convencidos de que la adopción de una convención
para prevenir, sancionar y erradicar toda forma
de violencia contra la mujer, en el ámbito de la
Organización de los Estados Americanos,
constituye una positiva contribución para
proteger los derechos de la mujer y eliminar las
situaciones de violencia que puedan afectarlas,
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I
DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención debe
entenderse por violencia contra la mujer
cualquier acción o conducta, basada en su
género, que cause muerte, daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto
en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra la mujer
incluye la violencia física, sexual y
psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad
doméstica o en cualquier otra relación
interpersonal, ya sea que agresor comparta o
haya compartido el mismo domicilio que la mujer,
y que comprende, entre otros, violación,
maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea
perpetrada por cualquier persona y que
comprende, entre otros, violación, abuso sexual,
tortura, trata de personas, prostitución
forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de
trabajo, así como en instituciones educativas,
establecimientos de salud o cualquier otro
lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o
sus agentes, dondequiera que ocurra.
CAPITULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de
violencia, tanto en el ámbito público como en el
privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento,
goce, ejercicio y protección de todos los
derechos humanos y a las libertades consagradas
por los instrumentos regionales e
internacionales sobre derechos humanos. Estos
derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad
física,psíquica y moral ;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad
personales;
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad
inherente a su persona y a que se proteja a su
familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la
ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido
ante los tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
i. el derecho a la libertad de profesar la
religión y las creencias propias dentro de la
ley, y
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las
funciones públicas de su país y a participar en
los asuntos públicos, incluyendo la toma de
decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus
derechos civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales y contará con la total
protección de esos derechos consagrados en los
instrumentos regionales e internacionales sobre
derechos humanos. Los Estados Partes reconocen
que la violencia contra la mujer impide y anula
el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de
violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de toda la mujer a ser libre de
toda forma de discriminación, y
b.el derecho de la mujer a ser valorada y
educada libre de patrones estereotipados de
comportamiento y practicas sociales y culturales
basadas en conceptos de inferioridad o
subordinación.
CAPITULO III
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de
violencia contra la mujer y convienen en
adoptar, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia y en
llevar a cabo lo siguiente:
a.abstenerse de cualquier acción o práctica de
violencia contra la mujer y velar por que las
autoridades, sus funcionarios, personal y
agentes e instituciones se comporten de
conformidad con esta obligación;
b.actuar con la debida diligencia para prevenir,
investigar y sancionar la violencia contra la
mujer;
c.incluir en su legislación interna normas
penales, civiles y administrativas, así como las
de otra naturaleza que sean necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer y adoptar las medidas
administrativas apropiadas que sean del caso;
d.adoptar medidas jurídicas para conminar al
agresor a abstenerse de hostigar, intimidar,
amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la
mujer de cualquier forma que atente contra su
integridad o perjudique su propiedad;
e.tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo
medidas de tipo legislativo, para modificar o
abolir leyes y reglamentos vigentes, o para
modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias
que respalden la persistencia o la tolerancia de
la violencia contra la mujer;
f.establecer procedimientos legales juntos y
eficaces para la mujer que haya sido sometida a
violencia, que incluyan, entre otros, medidas de
protección, un juicio oportuno y el acceso
afectivo a tales procedimientos;
g.establecer los mecanismos judiciales y
administrativos necesarios para asegurar que la
mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo
a resarcimiento, reparación del daño u otros
medios de compensación justos y eficaces, y
h.adoptar las disposiciones legislativas o de
otra índole que sean necesarias para hacer
efectiva esta Convención.
Articulo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en
forma progresiva, medidas especificas, inclusive
programas para:
a.fomentar el conocimiento y la observación del
derecho de la mujer a una vida libre de
violencia, y el derecho de la mujer que se
respeten y protejan sus derechos humanos;
b.modificar los patrones socioculturales de
conducta de hombres y mujeres, incluyendo el
diseño de programas de educación formales y no
formales apropiados a todo nivel del proceso
educativo, para contrarrestar prejuicios y
costumbres y todo otro tipo de prácticas que se
basen en la premisa de la inferioridad o
superioridad de cualquiera de los géneros o en
los papeles estereotipados para el hombre y la
mujer que legitimizan o exacerban la violencia
contra la mujer;
c.fomentar la educación y capacitación del
personal en la administración de justicia,
policial y demás funcionarios encargados de la
aplicación de la ley, así como del personal a
cuyo cargo esté la aplicación de las políticas
de prevención, sanción y eliminación de la
violencia contra la mujer;
d.suministrar los servicios especializados
apropiados para la atención necesaria a la mujer
objeto de violencia, por medio de entidades de
los sectores público y privado, inclusive
refugios, servicios de orientación para toda la
familia, cuando sea del caso, y cuidado y
custodia de los menores afectados;
e.fomentar y apoyar programas de educación
gubernamentales y del sector privado destinados
a concientizar al público sobre los problemas
relacionados con la violencia contra la mujer,
los recursos legales y la reparación que
corresponda;
f.ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso
a programas eficaces de rehabilitación y
capacitación que le permitan participar
plenamente en la vida pública, privada y social;
g.alentar a los medios de comunicación a
elaborar directrices adecuadas de difusión que
contribuyan a erradicar la violencia contra la
mujer en todas sus formas y a realizar el
respeto a la dignidad de la mujer;
h.garantizar la investigación y recopilación de
estadísticas y demás información pertinente
sobre las causas, consecuencias y frecuencia de
la violencia contra la mujer, con el fin de
evaluar la eficacia de las medidas para
prevenir, sancionar y eliminar la violencia
contra la mujer y de formular y aplicar los
cambios que sean necesarios, y
i.promover la cooperación internacional para el
intercambio de ideas y experiencias y la
ejecución de programas encaminados a proteger a
la mujer objeto de violencia.
Artículo 9
Para la adopción de las medidas a que se refiere
este capítulo, los Estados Partes tendrán
especialmente en cuenta la situación de
vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir
la mujer en razón, entre otras, de su raza o de
su condición étnica, de migrante, refugiada o
desplazada. En igual sentido se considera a la
mujer que es objeto de violencia cuando esta
embarazada, es discapacitada, menor de edad,
anciana, o está en situación socioeconómica
desfavorable o afectada por situaciones de
conflictos armados o de privación de su
libertad.
CAPITULO IV
MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION
Artículo 10
Con el propósito de proteger el derecho de la
mujer a una vida libre de violencia, en los
informes nacionales a la Comisión Interamericana
de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir
información sobre las medidas adoptadas para
prevenir y erradicar la violencia contra la
mujer, para asistir a la mujer afectada por la
violencia, así como sobre las dificultades que
observen en la aplicación de las mismas y los
factores que contribuyan a la violencia contra
la mujer.
Artículo 11
Los Estados Partes en esta Convención y la
Comisión Interamericana de Mujeres, podrán
requerir a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos opinión consultiva sobre la
interpretación de esta Convención.
Artículo 12
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad
no gubernamental legalmente reconocida en uno o
más Estados miembros de la Organización, puede
presentar a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos peticiones que contengan
denuncias o quejas de violación del artículo 7
de la presente Convención por un Estado Parte, y
la Comisión las considerará de acuerdo con las
normas y los requisitos de procedimiento para la
presentación y consideración de peticiones
estipulados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y en el Estatuto y el
Reglamento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
podrá ser interpretado como restricción o
limitación a la legislación interna de los
Estados Partes que prevea iguales o mayores
protecciones y garantías de los derechos de la
mujer y salvaguardias adecuados para prevenir y
erradicar la violencia contra la mujer.
Artículo 14
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
podrá ser interpretado como restricción o
limitación a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos o a otras convenciones
internacionales sobre la materia que prevean
iguales o mayores protecciones relacionadas con
este tema.
Artículo 15
La presente Convención está abierta a la firma
de todos los Estados miembros de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 16
La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 17
La presente Convención queda abierta a la
adhesión de cualquier otro Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 18
Los Estados podrán formular reservas a la
presente Convención al momento de aprobarla,
firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre
que:
a. no sean incompatibles con el objeto y
propósito de la Convención;
b. no sean de carácter general y versen sobre
una o más disposiciones específicas.
Artículo 19
Cualquier Estado Parte puede someter a la
Asamblea General, por conducto de la Comisión
Interamericana de Mujeres, una propuesta de
enmienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados
ratificantes de las mismas en la fecha en que
dos tercios de los Estados Partes hayan
depositado el respectivo instrumento de
ratificación. En cuanto al resto de los Estados
Partes, entraran en vigor en la fecha en que
depositen sus respectivos instrumentos de
ratificación.
Artículo 20
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades
territoriales en las que rijan distintos
sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente Convención podrán
declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se
aplicara a todas sus unidades territoriales o
solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas en
cualquier momento mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o
las unidades territoriales a las que se aplicará
la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitiran a la Secretaría
General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Articulo 21
La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que se
haya depositado el segundo instrumento de
ratificación. Para cada Estado que ratifique o
adhiera a la Convención después de haber sido
depositado el segundo instrumento de
ratificación, entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 22
El Secretario General informará a todos los
Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos de la entrada en vigor de la
Convención.
Artículo 23
El Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos presentará un informe anual a
los Estados miembros de la Organización sobre el
estado de esta Convención, inclusive sobre las
firmas, depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión o declaraciones, así como
las reservas que hubieren presentado los Estados
Partes y, en su caso, el informe sobre las
mismas.
Artículo 24
La presente Convención regirá indefinidamente,
pero cualquiera de los Estados Partes podrá
denunciarla mediante el depósito de un
instrumento con ese fin en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos. Un
año después a partir de la fecha del depósito
del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.
Artículo 25
El instrumento original de la presente
Convención, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia certificada de su texto para su
registro y publicación a la Secretaría de las
Naciones Unidas, de Conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 2o. El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial LA GACETA.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del
Distrito Central, en el Salón de Sesiones del
Congreso Nacional, a los veinticinco días del
mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
PRESIDENTE
ROBERTO MICHELETTI BAIN
Secretario
SALOMON SORTO DEL CID
Secretario
Al Poder Ejecutivo:
Por Tanto: Ejecútese
Tegucigalpa, M.D.C., 15 de mayo de 1995
CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ
Presidente Constitucional de la República
El Secretario de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores.
JOSE DELMER URBIZO PANTING