No. de Instrumento
43-1953
Articulo
13
Cuando una persona cambie de vecindad, deber presentar su C‚dula ante el Alcalde, Presidente o Jefe del Concejo de Distrito de su nueva residencia para que tome nota de ella, se haga la anotación o inscripción del nuevo vecino, razonando la C‚dula con la firma del Alcalde, Presidente o Jefe del Concejo de Distrito y del Secretario respectivo.
El Alcalde, Presidente o Jefe del Concejo de Distrito de la nueva vecindad, estar obligado a comunicar el cambio de residencia, al Alcalde, Presidente o Jefe del Concejo de Distrito de la vecindad anterior, para que haga la anotación correspondiente en el respectivo registro.
Articulo
14
Cuando una persona cambie de estado civil, deber hacer razonar su C‚dula por el Alcalde, Presidente o Jefe del Concejo de Distrito de su domicilio, haciendo constar las diferencias, y a la vez haren en la inscripción de Identidad, las anotaciones correspondientes.
Articulo
1
Se crea la C‚dula de Identidad obligatoria para todas las personas de ambos sexos, mayores de dieciocho años, residentes en la República, ya sean nacionales o extranjeras. Debe obtenerse en las Alcaldías Municipales o Concejos de Distrito y ser v lida por períodos fijos de cinco años.
Articulo
2
Para los efectos de esta ley, las Alcaldías Municipales, Concejo del Distrito Central y Concejos de Distritos Departamentales, Seccionales y Locales, llevaren un libro denominado "Registro de Identificación", que tendrá los mismos r‚quisitos que los Libros del Registro Civil, en el cual se asentaren las inscripciones a que alude el artículo 3.
Articulo
3
La inscripción de cada persona contendrá los requisitos siguientes:
a) El número de orden que corresponda al asiento.
b) Lugar y fecha.
c) Nombre de la persona.
d) Apellidos paternos y maternos, si fuere legítimo o natural reconocido, y sólo el materno, si fuere natural. En el primer caso en el orden en que los use la persona.
e) Fecha y lugar de nacimiento.
f) Nombres y apellidos de los padres.
g) El estado civil, y si fuere casado, el nombre del cónyuge.
h) Si sabe leer y escribir.
i) Profesión, arte u oficio.
j) Residencia, expresando la ciudad, barrio, aldea, caserío, finca o hacienda donde habite.
k) Las características personales como lunares o cicatrices visibles, impedimentos, defectos físicos, color de la piel, de los ojos, del pelo y si es lacio o crespo.
l) Estatura expresada en centímetros.
ll) Firma de la persona o la anotación de que no sabe firmar.
m) Fecha y firmas del Alcalde, Presidente o Jefe del Concejo de Distrito y del Secretario respectivo.
n)Impresión digital; y
ñ) Fotografía de la persona.
Articulo
4
En los libros se dejar a la izquierda de los asientos de inscripción, un margen suficientemente amplio, destinado a anotar las modificaciones que hubiere de hacerse en la filiación de la persona. Tambi‚n habr otro margen a la derecha,destinado a observaciones.
Articulo
5
Además del Libro de Inscripciones de Identidad, deben llevar las Municipalidades y Concejos de Distritos, un "Libro Indice", por orden alfab‚tico de apellidos, en el que constaren los nombres de las personas registradas y el libro y folio en que se encuentre la partida de inscripción. Un informe mensual del movimiento habido en este Libro, deber ser remitido por las Municipalidades y Concejos de Distritos, a la Secretaría de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia, a la Gobernación Política Departamental, a la Dirección General de Policía y a la Dirección General de Censos y Estadística. Esta última oficina al final de cada año económico, formar el censo de identidad por departamentos y el cuadro general de la República.
Articulo
6
Los Alcaldes Municipales, Presidente o Jefes de Concejo de Distrito, daren a las personas su correspondiente c‚dula, que tendrá el encabezamiento de "C‚dula de Identidad", conteniendo los requisitos del artículo 3 de esta ley y adherida la fotografía y marcada la impresión digital de la persona. Estas c‚dulas seren suministradas por la Secretaría de Gobernación Justicia, Sanidad y Beneficencia, por cuenta del Estado, y el interesado solamente suministrar dos fotografías, una para el asiento de inscripción y otra para la "C‚dula de Identidad".
Articulo
7
Para extender la C‚dula de Identidad, deber exigirse al interesado, constancia de la partida de nacimiento. Esta constancia deber extenderse en papel común, sin cobro alguno por el Alcalde, Presidente o Jefe del Concejo de Distrito, y ser v lida únicamente para el registro de la C‚dula de Identidad. A falta de este requisito, podrá acreditarse el nacimiento de una persona, por el testimonio de dos personas idóneas y vecinas del lugar, lo que se hará constar en el Libro del Registro de Identidad.
Los extranjeros, para obtener dicha C‚dula, deberen acreditar estar inscritos en la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Articulo
8
La C‚dula de Identidad ser documento suficiente para establecer la identidad de la persona en todos los actos públicos o privados en que la presente.
Es obligatoria la presentación de la C‚dula en los casos siguientes:
1) Matrimonio civil e inscripción de nacimiento;
2) Toma de posesión de cargos o empleos públicos;
3) Otorgamiento de escrituras y actos notariales;
4) Obtención de pasaportes;
5) Para cobrar al Estado y a las Tesorerías Municipales y del Concejo de Distritos;
6) Para prestar servicios de cualquier naturaleza que sean; y
7) Siempre que cualquier funcionario o autoridad lo exija.
Articulo
9
En caso de p‚rdida o extravío de la C‚dula, el interesado podrá obtener su reposición, pagando por este segundo ejemplar, cincuenta centavos en timbres de contratación, que le seren adheridos. En esta copia o copias se indicar el número que le corresponda, anotendose en el margen de la inscripción originalel motivo de la reposición. En todo caso, estas copias llevaren siempre la impresión digital y adherida la fotografía del interesado.
Articulo
10
Toda persona est obligada a presentar su C‚dula a la Municipalidad o Concejo de Distrito respectivo, cada cinco años, a fin de que se anoten en ella, los cambios físicos notables que hubiere sufrido. No obstante esta disposición cualquier interesado podrá ocurrir a dicha autoridad para el mismo efecto,cuando lo estime conveniente.
Articulo
11
En las Alcaldías o Concejos de Distrito, habr siempre un empleado o empleados encargados de extender las C‚dulas que se soliciten o para habilitarlas o renovarlas. Fuera del arancel que esta ley establece, no podrá cobrarse ningún emolumento o gratificación.
Articulo
12
Todas las personas mayores de dieciocho años residentes en el país, deben estar provistas de su C‚dula; las personas que cumplan dicha edad, deben obtenerla dentro de los seis meses que sigan al día en que la alcancen y las personas que ingresen al territorio, dentro de los tres meses siguientes a su llegada, salvo cuando su permanencia hubiere de ser temporal y menor de seis meses.
La persona que no se provea de su C‚dula, seis meses después de que entre en vigencia la ley, pagar una multa de un lempira por la primera vez, y de dos en caso de reincidencia, sin perjuicio de la obligación de adquirirla en la respectiva Municipalidad o Concejo de Distrito. Las multas se haren efectivas gubernativamente y las impondren los Alcaldes Municipales, Presidente o Jefes de los Concejos de Distrito.
Articulo
14
Cuando una persona cambie de estado civil, deber hace razonar su C‚dula por el Alcalde, Presidente o Jefe del Consejo de Distrito de su domicilio, haciendo constar las diferencias, y a lavez haren en la Inscripción de Identidad, las anotaciones correspondientes
Articulo
15
Los patronos, gerentes, administradores o jefes de oficinas, compañías o empresas de cualquier naturaleza que sean, esten en la obligación de exigir a sus trabajadores, la presentación de sus C‚dulas de Identidad, antes de ocupar sus servicios, pero podrán darles trabajo con el compromiso de que dentro de dos meses presentaren dicha C‚dula si no la tienen.
Los contraventores a esta disposición pagaren una multa de cinco lempiras, sin perjuicio de exigírseles la presentación de las respectivas C‚dulas.
Articulo
16
Quedan exceptuados de la obligación de obtener C‚dulas:
1) Los agentes diplom ticos y personal de Legaciones Extranjeras acreditadas en el país, siempre que no sean ciudadanos hondureños o extranjeros domiciliados a la ‚poca de su nombramiento.
2) Los transeúntes en el territorio de la República que permanezcan en ella menos de seis meses; y
3) Los que estén privados de libertad por sentencia firme.
Articulo
17
Todo funcionario público que dudare de la identidad de una persona, podrá por sí o a solicitud de parte interesada, exigir a ésta la exhibición de la C‚dula.
Articulo
18
Incurrir en el delito de falsedad y ser penada de conformidad con las leyes de la materia, la persona que no se ciña a la verdad en sus declaraciones como testigo, así como en lo relacionado a la descripción de sus generales de ley y demás datos personales que contenga su C‚dula.
Articulo
19
El uso de C‚dula ajena, así como la alteración de cualesquiera de los datos expresados en la propia, ser castigado conforme a las disposiciones del Código Penal.
Articulo
20
Ninguna autoridad podrá privar de la posesión de su C‚dula a las personas que la exhiban, incurriendo en la multa de cincuenta lempiras la que lo hiciere, que ser impuesta y exigida gubernativamente por el superior jer rquico respectivo; pero si podrá pedir copia aut‚ntica de la C‚dula a la Alcaldía o Concejo de Distrito respectivo, los que estaren obligados a darla sin costo ni gravamen alguno.
Articulo
21
El Alcalde, Presidente o Jefe del Concejo de Distrito y el Secretario respectivo, que no cumplan con lo mandado en esta ley, seren responsables solidariamente por los perjuicios que se ocasionen a tercero. Esta responsabilidad ser penada gubernativamente por el superior respectivo, en el caso de que no constituya delito, con una multa de veinticinco lempiras y obligación de indemnizar los daños que se ocasionan a los interesados por su falta de cumplimiento.
Articulo
22
Para los efectos del artículo 1ø, los quinquenios se iniciaren el 1ø de julio de 1953, y las personas obligadas a poseer la C‚dula de Identidad, deberen tenerla a más tardar el 1ø de enero de 1954.
Articulo
23
Todas las multas a que se refiere esta ley,egresaran a la espectiva tesoreria Municipal o del Concejo de Distrito.
Articulo
24
El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de obernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia, expedir el reglamento de esta ley para su debida aplicación.
Articulo
25
La presente ley entrar en vigencia el primero de Julio del corriente año.