Comisiones
Especiales
Artículo
70._
Las
comisiones
especiales
serán
integradas
siempre por
un número
impar no
menor de
tres, ni
mayor de
siete
miembros.
Artículo
71._
También se
nombrarán
otras
comisiones
extraordinarias
de carácter
legislativo,
social
económico,
educativo y
administrativo.
Dictamen y
Voto
Particular
Artículo
72._
Se
tendrá por
proyecto o
dictamen de
las
respectivas
comisiones,
el voto de
la mayoría
de sus
miembros.
Cualquier
miembro de
una comisión
podrá
presentar
por separado
su voto
particular,
el que se
discutirá
con el
dictamen. Si
cada uno de
los miembros
emite
opinión
distinta, se
tendrá como
dictamen la
del
Presidente
de la
comisión.
Exposición
de Motivos
Artículo
73._
Para que un
proyecto,
dictamen o
voto
particular
sea sometido
a discusión
se requiere
la
correspondiente
exposición
de motivos y
el
respectivo
proyecto de
decreto en
su caso.
Informes de
las Oficinas
del Gobierno
a las
Comisiones
Artículo
74._
Las
comisiones
por si o por
medio de la
Secretaría
del Congreso
Nacional,
podrán
solicitar a
las oficinas
del
Gobierno,
las
informaciones,
certificaciones
o copias de
documentos
que crean
convenientes
para el
cumplimiento
de sus
funciones.
La negativa
a dar tales
informes,
copias o
documentos
dentro de
los términos
pertinentes,
autorizará a
las
comisiones
para hacer
el reclamo
correspondiente
al Poder
Ejecutivo,
sin
perjuicio de
dar cuenta
al Congreso
Nacional
para los
fines
legales.
Comisiones
Especiales
de
Investigación
Artículo
75._
También
podrá
nombrar
comisiones
especiales
para la
investigación
de asuntos
de interés
nacional. La
comparecencia
ha requerido
de dichas
comisiones,
será
obligatoria
bajo los
mismos
apremios que
se observen
en el
procedimiento
judicial.
Pláticas o
Conferencias
con
Secretarios
de Estado
Artículo
76._
Las
comisiones
pueden
también,
para
ilustrar su
criterio,
tener
pláticas o
conferencias
con los
Secretarios
de Estado o
con
cualquier
otra
autoridad.
En el caso
de que las
comisiones
tengan
dificultades
en el
desempeño de
su cometido,
quedan
autorizadas
para
proceder
como lo
indica el
Artículo 74.
Asesoramiento
Artículo
77._
Las
comisiones
podrán
asimismo
para los
fines que
indica el
artículo
anterior,
solicitar el
asesoramiento
técnico de
personas o
entidades
científicas,
académicas o
profesionales.
Cooperación
de la
Directiva
con las
Comisiones
Artículo
78._
La Directiva
proporcionará
a las
comisiones
lo necesario
para cumplir
su cometido.