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Reglamento Interno: Título XI de las Comisiones - Capítulo II

Título XI
           Capítulo I
           Capítulo II
Título XII
           Capítulo I
           Capítulo II
 



 
CONGRESO NACIONAL DE HONDURAS
Reglamento Interno

TITULO X
DE L
AS COMISIONES

Capítulo II

DE LAS COMISIONES ESPECIALES

 

Comisiones Especiales

Artículo 70._ Las comisiones especiales serán integradas siempre por un número impar no menor de tres, ni mayor de siete miembros.

Artículo 71._ También se nombrarán otras comisiones extraordinarias de carácter legislativo, social económico, educativo y administrativo.

Dictamen y Voto Particular

Artículo 72._ Se tendrá por proyecto o dictamen de las respectivas comisiones, el voto de la mayoría de sus miembros. Cualquier miembro de una comisión podrá presentar por separado su voto particular, el que se discutirá con el dictamen. Si cada uno de los miembros emite opinión distinta, se tendrá como dictamen la del Presidente de la comisión.

Exposición de Motivos

Artículo 73._ Para que un proyecto, dictamen o voto particular sea sometido a discusión se requiere la correspondiente exposición de motivos y el respectivo proyecto de decreto en su caso.

Informes de las Oficinas del Gobierno a las Comisiones

Artículo 74._ Las comisiones por si o por medio de la Secretaría del Congreso Nacional, podrán solicitar a las oficinas del Gobierno, las informaciones, certificaciones o copias de documentos que crean convenientes para el cumplimiento de sus funciones. La negativa a dar tales informes, copias o documentos dentro de los términos pertinentes, autorizará a las comisiones para hacer el reclamo correspondiente al Poder Ejecutivo, sin perjuicio de dar cuenta al Congreso Nacional para los fines legales.

Comisiones Especiales de Investigación

Artículo 75._ También podrá nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional. La comparecencia ha requerido de dichas comisiones, será obligatoria bajo los mismos apremios que se observen en el procedimiento judicial.

Pláticas o Conferencias con Secretarios de Estado

Artículo 76._ Las comisiones pueden también, para ilustrar su criterio, tener pláticas o conferencias con los Secretarios de Estado o con cualquier otra autoridad. En el caso de que las comisiones tengan dificultades en el desempeño de su cometido, quedan autorizadas para proceder como lo indica el Artículo 74.

Asesoramiento

Artículo 77._ Las comisiones podrán asimismo para los fines que indica el artículo anterior, solicitar el asesoramiento técnico de personas o entidades científicas, académicas o profesionales.

Cooperación de la Directiva con las Comisiones

Artículo 78._ La Directiva proporcionará a las comisiones lo necesario para cumplir su cometido.

 
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