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Enrique Santiago
Romero
Abogado. España
Miembro Mision Internacional de Observacion de la Federacion
Internacional de Derechos Humanos (FIDH) y la RED CIFCA, sobre la
situación de los Derechos Humanos en Honduras tras el golpe de estado.
Honduras 17 al 25 julio 2009.
El pasado 28 de junio, bajo la argumentación de que el presidente Manuel
Zelaya había violado la Constitución, el ejército lo detenía y expulsaba
del país. Este informe, elaborado por un experto en derecho
internacional, muestra cómo los auténticos violadores de la Constitución
hondureña fueron los golpistas que derrocaron al presidente legítimo del
país.
El articulo 5 de la Constitución de la República de Honduras establece
que el “El gobierno debe sustentarse en el principio de democracia
participativa (...)”
Añade el articulo 15 de la Carta Magna hondureña: “Honduras hace suyos
los principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden a la
solidaridad humana, al respeto a la autodeterminación de los pueblos, a
la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia
universales (...)”
De igual forma, la constitución hondureña establece en su articulo 16,
que los tratados internacionales celebrados por Honduras, una vez que
entran en vigor forman parte de su ordenamiento jurídico interno.
Con fecha 23 de Marzo de 2009, el Presidente Manuel Zelaya aprobó el
Decreto Ejecutivo PCM- 005-2009, de 23 de marzo, por el que se convocaba
“(...) una amplia consulta popular en todo el territorio nacional para
que la ciudadanía hondureña pueda expresar libremente su acuerdo o no
con la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, que dicte y
apruebe una nueva Constitución Política (...)”. Dicho Decreto Ejecutivo
no llegó a ser publicado en el Diario Oficial hondureño, “La Gaceta”.
Conforme al articulo 221 de la Constitución Hondureña, las leyes no son
obligatorias hasta su publicación en el diario oficial y una vez
transcurrida la “vacatio legis” establecida.
El objeto del Decreto Ejecutivo PCM-005-2009, tal y como aparece en el
párrafo anterior, ha sido tomado literalmente del “Requerimiento Fiscal
para que se libre orden de captura” contra el Presidente Zelaya, de
fecha 25 de junio de 2009, emitido por el Fiscal de la Nación de
Honduras.
Con fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado de Letras de lo Contencioso
Administrativo de Tegucigalpa, dictó Sentencia Interlocutoria en el
procedimiento Demanda nº 151-09 incoada a solicitud del Ministerio
Publico (Fiscalía de la Nación), sentencia por la que se ordenaba
suspender “todos los efectos del acto administrativo tácito de carácter
general impugnado que contiene el Decreto Ejecutivo nº PCM-05-2009 de 23
de marzo de 2009, así como cualquier tipo de publicidad sobre lo
establecido en el mismo”, con lo que la meritada sentencia igualmente
prohibía la publicación en el diario oficial “La Gaceta” de dicho
Decreto Ejecutivo, que en dicha fecha aun no había sido publicado por
motivos que se desconocen para los redactores de este informe.
La indicada sentencia del Juzgado de Letras de lo Contencioso
Administrativo de Tegucigalpa añade: “(...) De igual manera (se acuerda)
la suspensión del procedimiento de consulta a los ciudadanos por parte
del Poder Ejecutivo a través del Presidente Constitucional de la
República”.
Con fecha 26 de mayo de 2009, el Presidente Manuel Zelaya emitió el
Decreto Ejecutivo nº PCM- 019-2009 (La Gaceta nº 31.945 de 25 de junio
de 2009), “de efectos y aplicación inmediata” por el que se anulaba el
Decreto Ejecutivo nº PCM-005- 2009.
Con fecha 26 de Mayo de 2009 mediante Decreto Ejecutivo nº PCM-020-2009
(La Gaceta nº 31.945, de 25 de junio de 2009), y con fundamento en la
Ley de Participación Ciudadana de Honduras (Decreto nº 3-2006, del 27 de
enero de 2006, publicada el 1 de febrero de 2006) el Presidente Zelaya
acordó encargar al Instituto Nacional de Estadística de Honduras la
realización de una “Encuesta Nacional de Opinión” a celebrar el día 28
de junio de 2009, en la que se preguntaría a los ciudadanos la siguiente
cuestión:
“¿Está de acuerdo en que en las elecciones generales del 2009 se instale
una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la Convocatoria de una
Asamblea Nacional Constituyente?, SI- NO”
Con fecha 29 de mayo de 2009, el Juzgado de Letras de lo Contencioso
Administrativo de Tegucigalpa, a solicitud el Ministerio Publico (Fiscal
de la Nación) emitió la siguiente “aclaración” de la sentencia de fecha
de 27 de mayo de 2009.
“ACLARA: La sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2009 en el
sentido de que los efectos de la suspensión ordenada, del acto tácito de
carácter general que contiene el Decreto Ejecutivo nº PCM-05-2009, de
fecha 23 de marzo de 2009, incluye a cualquier otro acto administrativo
de carácter general o particular, que se haya emitido, o se emita, ya
sea expreso o tácito, por su publicación o falta de publicación en el
Diario Oficial La Gaceta, que conlleve el mismo fin del acto
administrativo tácito de carácter general que ha sido suspendido, así
como cualquier cambio de denominación en el procedimiento de consulta o
interrogatorio, que implique evadir el cumplimiento de la sentencia
interlocutoria que se aclara”.
A simple vista se aprecia el carácter arbitrario y falto de
fundamentación de la anterior “aclaración de sentencia”, que no
contempla antecedentes ni hechos diferentes a los ya contemplados en la
sentencia de fecha 27 de mayo de 2009. Esta última sentencia fue dictada
con posterioridad a la aprobación del Decreto Ejecutivo 020-2009 del
Poder Ejecutivo (Presidente de la República) de fecha 26 de mayo de
2009, por lo que bien podía haber contemplado como antecedentes de hecho
el contenido del mencionado Decreto 020-2009. Tampoco consta acto de
impugnación expresa de parte alguna contra el mencionado Decreto 020-
2009, por lo que para el supuesto de que la mencionada “aclaración de
sentencia” se entendiera aplicable para restar o anular efectos al
Decreto Ejecutivo 020-2009 de 26 de mayo, nos encontraríamos ante un
claro supuesto de “incongruencia judicial extra petita”, proscrito por
los Principios General del Derecho Procesal, así como por las normas
procesales hondureñas.
El artículo 5 de la Constitución de Honduras, instituye como mecanismo
de consulta a los ciudadanos el referéndum –definido este como
ratificación o desaprobación por la ciudadanía de una ley ordinaria,
norma constitucional o reforma constitucional- y el plebiscito -definido
como pronunciamiento sobre aspectos constitucionales, legislativos o
administrativos, sobre los cuales los poderes constituidos no han tomado
ninguna decisión previa.
Nada obsta por tanto, a que con fundamento en la Ley de Participación
Ciudadana de Honduras, el Presidente de la República encargue al
Instituto Nacional de Estadística la realización de una Encuesta o
Consulta sin carácter vinculante. Recuérdese que por norma
constitucional, el resultado de un Referéndum o de un Plebiscito tendría
fuerza imperativa y seria vinculante para los poderes públicos.
Añade el artículo 5 de la Constitución de Honduras, que “corresponde
únicamente al Tribunal Supremo Electoral convocar, organizar y dirigir
las consultas a los ciudadanos, señaladas en los párrafos anteriores”
(referéndum y plebiscitos vinculantes).
Por lo anterior, la conclusión evidente en Derecho es que la
convocatoria de una consulta distinta a las reguladas en el articulo 5
de la Constitución hondureña, no invade ni las competencias de los
órganos constitucionales con capacidad para convocar el Plebiscito o el
referéndum, ni mucho menos puede considerarse en una democracia como un
“delito” la mera voluntad de conocer la opinión de la ciudadanía, máxime
cuando no existe norma jurídica expresa en el ordenamiento hondureño que
impida realizar tales consultas. Al respecto, seria de aplicación el
principio de legalidad penal, así como el principio general del derecho
de mínima intervención del derecho penal.
Sin embargo, el Fiscal de la Nación, en su solicitud de captura del
Presidente de la República y de allanamiento de la vivienda de este
(Palacio Presidencial) de fecha 25 de junio de 2009 -que aparece en el
expediente judicial de la Corte Suprema de Justicia de Honduras referido
a los sucesos de los días 28 de junio de 2009 y sucesivos, formula las
siguientes acusaciones penales contra el Presidente Zelaya, por el hecho
de haber convocado una “Encuesta Nacional de opinión a celebrar el día
28 de junio de 2009” mediante el Decreto Ejecutivo nº PCM-020-2009:
1º.- Delito contra la Forma de Gobierno
2º.- Delito de Traición a la patria
3º.- Delito de abuso de autoridad
4º.- Delito de usurpación de funciones en perjuicio de la Administración
Pública y el Estado de Honduras.
1.- Delito contra la forma de Gobierno, tipificado en el artículo 328.3
del Código Penal hondureño:
“delinquen contra la forma de Gobierno: (...) quienes ejecutaren actos
directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías
legales, algunos de los fines siguientes: (...) 3.- despojar en todo o
en parte al Congreso Nacional, al Poder Ejecutivo o a la Corte Suprema
de Justicia, de las prerrogativas y facultades que les atribuye la
constitución”.
Obsérvese en este punto, y antes de continuar el razonamiento, que la
destitución mediante golpe de estado del Presidente Zelaya, sin duda ha
supuesto la perpetración de un delito contra la forma de Gobierno por
parte de quienes perpetraron dicha destitución.
A juicio de esta parte, el Decreto Ejecutivo nº PCM-020-2009 no ha
despojado ni al Congreso Nacional ni a la Corte Suprema de Justicia de
ninguna de sus prerrogativas o facultades. Las prerrogativas
supuestamente despojadas, según la acusación presentada por el Fiscal de
la Nación de Honduras en fecha 25 de junio 2009 contra el Presidente
Zelaya, serian las contempladas en el antes citado artículo 5 de la
Constitución: la convocatoria de plebiscito o referéndum. Como ya hemos
visto, la Encuesta Nacional de Opinión convocada mediante Decreto
Ejecutivo nº PCM- 020-2009, ni tenía forma de plebiscito o referéndum,
ni los efectos jurídicos de la misma eran equiparables al efecto
jurídico de las dos mencionadas formas de consulta reguladas en el
artículo 5 de la Constitución.
2.- Delito de Traición a la Patria: Conforme a la citada acusación
presentada por el Fiscal de la Nación contra el Presidente Zelaya, el
delito de Traición a la Patria aparecería tipificado en el articulo 2 de
la Constitución hondureña en relación al art. 4 de la misma norma
fundamental. Establece el artículo 2 de la Constitución hondureña:
“La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes
del estado que se ejercen por representación. La suplantación de la
soberanía popular y la usurpación de poderes constituidos se tipifican
como delitos de traición a la patria. La responsabilidad en estos casos
es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de
cualquier ciudadano”, añadiendo el artículo 4 de la norma
constitucional:
“La forma de gobierno es repúblicana, democrática y representativa. Se
ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación. La
alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es
obligatoria. La infracción de esta norma constituye delito de traición a
la patria”
A primera vista se observa la deficiente técnica jurídica
constitucional, que tipifica una actuación política como delito a través
de norma penal en blanco -toda vez que se establece el delito pero no la
pena correspondiente al mismo- en un texto -el constitucional- cuya
misión es determinar los principios fundamentales del ordenamiento
jurídico hondureño y en ningún caso definir tipos penales.
El Código Penal, en su artículo 310-A, sin definir el tipo penal,
establece la pena correspondiente al delito de “traición a la patria”
tipificado en el artículo 2 de la Constitución hondureña, estableciendo
una pena de 15 a 20 años de reclusión.
La acusación presentada por el Fiscal de la Nación contra el Presidente
Zelaya, por la hipotética comisión del delito de “Traición a la Patria”
se fundamenta en lo establecido en el párrafo 7 del artículo 5 de la
Constitución:
“No serán objeto de referéndum o plebiscitos los proyectos orientados a
reformar el artículo 374 de la Constitución (...)”, en relación con los
artículos 373, 374 y 375 de la Constitución hondureña.
Sin duda alguna, los contenidos de estos artículos constitucionales
configuran el verdadero núcleo del debate político que ha provocado el
golpe de estado realizado en Honduras el pasado día 28 de junio de 2009.
Se trata de tres artículos constitucionales, que en síntesis, proscriben
cualquier reforma constitucional que afecte a la forma de gobierno de la
república, al territorio nacional, al periodo presidencial, a la
prohibición para ser nuevamente Presidente de la república a quien haya
desempeñado anteriormente dicha magistratura, así como se refiere a
quienes no puedan ser Presidente de la república en el periodo
subsiguiente a haber desempeñado determinados cargos institucionales..
Son los artículos denominados “pétreos” por el constitucionalismo
hondureño, supuestos de irreformabilidad constitucional no previsto en
ningún otro texto constitucional del mundo –salvo quizás y parcialmente
la actual constitución italiana, que en su artículo 139 proscribe la
revisión constitucional de la “forma republicana” impidiendo así la
implantación de un régimen monárquico-, que bien podría definirse como
propio del preconstitucionalismo de los albores del Siglo XIX, y que
podría llegar a conculcar incluso lo establecido en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 25. a.) en
la medida en que de facto significa una usurpación de la soberanía
popular, a la que se veta la posibilidad de decidir libre y
democráticamente un sistema político diferente al consagrado en dichos
artículos “pétreos”. Esta prohibición vulneraría el "contenido esencial"
del derecho de sufragio, puesto que sustrae del poder constituyente una
decisión como es la de si un presidente puede ser reelegido.
Establece el citado artículo 374 de la Constitución hondureña:
“No podrán reformarse, en ningún caso, el articulo anterior, el presente
artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de
gobierno, al territorio nacional, al periodo presidencial, a la
prohibición para ser nuevamente Presidente de la republica, el (sic)
ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier titulo y el referente a
quienes no pueden ser Presidente de la republica por el periodo
subsiguiente”
Como se aprecia, la acusación formulada por el Fiscal de la Nación de
Honduras indebidamente equipara la convocatoria de una Encuesta Nacional
de Opinión por el Presidente Zelaya, -cuyo objetivo o resultado no era
la realización de reforma constitucional alguna sino mas bien conocer la
opinión de la ciudadanía sobre la necesidad de abordar dicha reforma-,
con la realización de una reforma constitucional contraviniendo lo
establecido en los artículos 373 (competencia del Congreso Nacional para
operar reformas constitucionales), 374 y 375 (inderogabilidad de la
Constitución si no es reformada por las vías establecidas en ella) de la
Constitución Nacional.
Sobran argumentos -jurídicos y lógicos- para acreditar que en ningún
caso la convocatoria -ni tan siquiera la realización, ya que nunca llegó
a celebrarse- de la mencionada Encuesta o consulta nacional puede ser
equiparable a la realización de una reforma constitucional o a la
convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. Una cosa es conocer
el estado de opinión de la ciudadanía -por lo demás, sumamente
aconsejable en cualquier democracia- y otra cosa es pre-establecer que
dicha opinión una vez manifestada equivale a un mandato imperativo,
máxime cuando ni tan siquiera se ha podido verificar a través de la
Encuesta Nacional de opinión, cual es realmente dicha opinión. Se imputa
como delito al Presidente Zelaya la realización de una supuesta reforma
constitucional que a fecha de hoy nadie ha indicado o acreditado en qué
consistiría exactamente, es decir, cuales serian los artículos
reformados o a reformar.
Conviene destacar aquí que mediante Decretos 412- 2002 de 13 de
Noviembre de 2002, ratificado por Decreto 154-2003 del 23 de septiembre
de 2003, el Congreso Nacional aprobó la reforma de los artículos 239 y
240 de la constitución hondureña, ambos declarados “pétreos” por el
artículo 374 de la Constitución.
En dicha ocasión -en la que si se consumó reforma constitucional llevada
a cabo por el Congreso de la Nación aprobándose la posibilidad de
reelección presidencial entre otras reformas - ni la Fiscalía de la
Nación ni la Corte Suprema de Justicia iniciaron acción penal alguna
contra los responsables de dicha reforma. Con fecha 11 de Noviembre de
2008 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia anuló
dichas reformas por inconstitucionales, sin adoptarse medida punitiva o
reproche penal alguno contra ningún ciudadano.
3.- Abuso de autoridad: tipificado en el articulo 349.1 del Código
Penal:
“será castigado con reclusión (...) el funcionario o empleado publico
que: 1. Se niegue a dar debido cumplimiento a ordenes, sentencias,
providencias, resoluciones, acuerdos o decretos por las autoridades
judiciales o administrativas dentro de los limites de sus respectivas
competencias y con las formalidades legales”
El Fiscal de la Nación formula esta acusación de desobediencia judicial
al Presidente Zelaya a pesar de que como mas arriba se ha indicado, con
fecha 26 de mayo de 2009, el Presidente Manuel Zelaya emitió el Decreto
Ejecutivo nº PCM-019-2009 (La Gaceta nº 31.945 de 25 de junio de 2009),
“de efectos y aplicación inmediata” por el que se anulaba el Decreto
Ejecutivo nº PCM-005-2009, todo ello en cumplimiento de la Sentencia
emanada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de
Tegucigalpa.
La mera existencia del Decreto Ejecutivo nº PCM- 019-2009 es prueba
fehaciente del acatamiento presidencial de la señalada sentencia del
Juzgado de lo Contencioso administrativo, a pesar de que dicho conflicto
de poderes -entre el Ejecutivo y el Judicial- debiera más bien haberse
resuelto aplicando los mecanismos previstos en la legislación
administrativa hondureña para la resolución de conflictos de
competencias entre diversos organismos del Estado, y no recurriendo a la
judicialización penal de este conflicto, en abierta contradicción con el
principio de mínima intervención del derecho penal.
Parece en todo caso exorbitado que el Fiscal de la Nación formule
acusación contra el Presidente Zelaya equiparando a este a “funcionario
o empleado público”, sin reconocer las prerrogativas, inmunidades e
inviolabilidades que debe ostentar la primera magistratura de Honduras,
atendiendo tanto a lo establecido en el Derecho Internacional Penal
(Sentencia Corte Internacional de Justicia de la Haya de 14 febrero de
2002. RD Congo vs Bélgica), como a la propia legislación interna
hondureña.
En el derecho internacional público, el principio de inmunidad estatal
se hace extensivo a sus agentes en particular al Jefe de Estado, que
usualmente -si es electo legítimamente- encarna la soberanía de su
nación y ejecuta los principales actos de estado.
La inmunidad del jefe de estado se define de dos formas: la inmunidad
"ratio personae" y la inmunidad "ratio materiae".
Bajo la primera se exime al gobernante en ejercicio por ser quien es, el
jefe de estado. Es una cortesía que se concede entre estados para evitar
que se utilicen los tribunales para sustanciar asuntos políticos
internos o entre estados. Bajo la segunda se mantiene la inmunidad
después de haber cesado en su cargo en cuanto a aquellos actos de estado
(actos de gobierno) que realizó el jefe de estado durante su mandato
pero no así respecto a actos privados que no son actos de gobierno,
incluidos actos con responsabilidad penal internacional, que por
definición nunca pueden ser actos de gobierno.
El Código Penal hondureño, en su artículo 316, expresamente contempla la
inmunidad de un “Jefe de Estado extranjero”, por lo que parece lógico
entender que dicha inmunidad durante el ejercicio del cargo ha de
extenderse al Jefe de Estado hondureño. Máxime atendiendo a la norma
contemplada en el artículo 323 del Código Penal hondureño en vigor:
“Quien ofendiere al Presidente de la República en su integridad corporal
o en su libertad será penado con ocho a doce años de reclusión”
4.- Usurpación de funciones: conforme a lo establecido en el artículo
354 del Código Penal hondureño, “el funcionario o empleado público que
usurpare funciones de otro cargos era sancionado con reclusión (,...)”
Nuevamente el Fiscal de la Nación, equiparando al Presidente Zelaya a un
funcionario o empleado público y obviando su condición de Jefe de
Estado, formula acusación por un resultado que nunca se produjo: la
supuesta usurpación de funciones del Congreso Nacional por el Presidente
de la República en el supuesto de que este convocara y constituyera una
Asamblea Constituyente o bien reformara directamente la constitución
hondureña. Olvida el Fiscal de la Nación lo establecido en el articulo
13 del Código Penal hondureño respecto a los hechos que pueden ser
considerados delitos:
“El delito será de ser (sic) realizado por acción o por omisión (...)”,
Pas no por “intención”, podríamos añadir a sensu contrario, no pudiendo
existir por tanto delito alguno sin que exista previamente la
perpetración del acto delictivo.
Como resultado de la solicitud de detención y allanamiento contra el
Presidente de la República solicitada por el Fiscal de la Nación en
fecha 25 de junio de 2009, con supuesta fecha de 26 del mismo mes se
emitió “orden de captura, toma de declaración y allanamiento de su
vivienda” contra el Presidente Manuel Zelaya, en un hecho inédito en los
estados de Derecho occidentales y sin iniciarse previamente
procedimiento o discusión política alguna sobre la cesación de las
inmunidades propias del Jefe de Estado en ejercicio.
Decimos “supuesta fecha” de la orden de detención, toda vez, que nadie,
ni aun los abogados particulares del Presidente Zelaya que el mismo día
28 de junio interpusieron recurso de amparo contra la anterior orden,
vieron la misma hasta al menos el 30 de junio de 2009, veinticuatro
horas después de haber sido perpetrado el golpe de estado. Como
argumento para no serles mostrada dicha orden el día 28 de junio, la
Corte Suprema alegó la “secretividad” del procedimiento penal seguido
contra el Presidente Zelaya, que recodemos, ya había sido expulsado del
país y cesado en su cargo, por lo que difícilmente la mencionada
“secretividad” tendría fundamento alguno al ser imposible que el acusado
realizara cualquier actuación tendente a ocultar o destruir pruebas
incriminatorias..
La mencionada orden de la Corte Suprema de Justicia establece
“(...) líbrese orden de captura por conducto del Estado Mayor Conjunto
de las Fuerzas Armadas de Honduras para que se sirva poner a la orden de
la autoridad judicial el señor JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES, y una vez
habido, tómesele su declaración de imputado. En vista de que los delitos
que se denuncian son sancionados con penas muy elevadas y existiendo un
peligro de fuga, decrétese el Allanamiento de la vivienda del ciudadano
antes mencionado en la Colonia Tres Caminos, cuarta avenida, segunda
casa, manos izquierda, sin numero (se refiere al Palacio Presidencial)
el que deberá practicarse entre las seis de la mañana y las seis de la
tarde del día que se estime pertinente, y para tal efecto nómbrese Juez
Ejecutor al ciudadano Rene Antonio HEPBURN RUBIO (...) teniente coronel
de las Fuerzas Armadas Hondureñas (...)”.
Con fecha 28 de junio de 2009 a las 5:15 am, efectivos de las fuerzas
armadas, tras reducir violentamente a la guardia encargada de su
protección, irrumpieron en la Casa Presidencial y secuestraron al
Presidente Constitucional de Honduras señor Manuel Zelaya Rosales. La
captura del Presidente se produjo sin que se presentara el mandato
judicial correspondiente. Inmediatamente después fue trasladado a una
base aérea desde donde fue llevado a Costa Rica, según testimonió el
mismo Presidente, mediante un avión que despegó a las 6:10 AM de
Honduras.
El asalto de la Casa Presidencial se llevó a cabo ejerciendo violencia
contra los bienes y ocupantes de la casa. Los hechos descritos fueron
denunciados por miembros de la custodia del Presidente Constitucional
derrocado, así como por familiares del mismo que se encontraban el día
del golpe en la Casa Presidencial.
Posteriormente, el Ejército Hondureño ha venido presionando a los
militares integrantes de la Guardia Presidencial testigos del secuestro
del Presidente Zelaya –según alguno de ellos ha declarado personalmente
a los integrantes de esta misión de Observación y a terceras personas-,
con el fin de que declararan que el allanamiento de la casa presidencial
se produjo con posterioridad a las 6 AM del día 28 de junio, que se
mostró orden judicial de detención y allanamiento y que no se produjo
violencia alguna durante el allanamiento.
La citada orden de detención y allanamiento librada contra el Presidente
Zelaya expresamente indica que el allanamiento debería realizarse “entre
las seis de la mañana y las seis de la tarde del día que se estime
pertinente”, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 99 de la
Constitución hondureña para la realización de allanamientos. Se observa
que las fuerzas militares que perpetraron tal allanamiento no respetaron
ni el contenido de la orden de realizar este –Zelaya nunca fue
presentado ante la justicia hondureña- ni el citado precepto
constitucional, toda vez que el allanamiento se realizó cuarenta y cinco
minutos antes de las 6 AM del 28 de junio.
Tanto la orden de allanamiento como la orden de captura deben ser
mostradas a sus destinatarios por las autoridades que las ejecuten. Así
se dispone en el artículo 214 del Código Procesal Penal hondureño
respecto a la orden de allanamiento y en el artículo 84 de la
Constitución respecto a la orden de captura. En el caso del secuestro
del Presidente Zelaya, a este no le fueron mostradas ni la orden de
allanamiento ni la orden de captura, ni le fueron expresadas los motivos
de esta, tal y como han declarado el propio Presidente así como los
testigos presentes en el momento de la irrupción de las Fuerzas Armadas
hondureñas en la Casa Presidencial.
Posteriormente y en flagrante violación de la orden de captura y
allanamiento emitida por la Corte Suprema de Justicia, que indicaba:
“(...) para que se sirva poner a la orden de la autoridad judicial el
señor JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES, y una vez habido, tómesele su
declaración de imputado (...)”, el Presidente Zelaya fue expulsado de
facto del país a bordo de un avión que le trasladó a Costa Rica
custodiado por militares hondureños. Es decir, ni se puso al Presidente
“a la orden de la autoridad judicial”, ni se le tomo declaración
judicial, además de ser expulsado del país sin que exista norma legal
alguna que habilite para la realización de esta acción.
De hecho, el artículo 71 de la Constitución establece que “(...) nadie
estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito (...)”.
Igualmente, el artículo 12.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos establece que “nadie podrá ser arbitrariamente privado del
derecho a entrar en su propio país”
Igualmente, el nombramiento por la Corte Suprema de Justicia de “Juez
Ejecutor al ciudadano Rene Antonio HEPBURN RUBIO (...) teniente coronel
de las Fuerzas Armadas” para la ejecución de la orden de captura y
allanamiento dictada contra el Presidente Zelaya, conculca claramente lo
establecido en el artículo 274 de la Constitución, al otorgarse por la
Corte Suprema de Justicia a las Fuerzas Armadas competencias en materia
judicial y de seguridad pública que la Constitución no les otorga.
Establece el artículo 274 de la norma constitucional hondureña, que las
Fuerzas Armadas “(...) cooperaran con las instituciones de seguridad
pública, a petición de la Secretaria de Estado en el Despacho de
Seguridad, para combatir el terrorismo, tráfico de armas y el crimen
organizado (..)” no dándose ninguno de los anteriores supuestos de hecho
ni habiendo existido petición alguna a las Fuerzas Armadas por parte de
la Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad.
En la mañana del 28 de junio, el Congreso de la República procedió a
“improbar la conducta del Presidente José Manuel Zelaya Rosales, por las
reiteradas violaciones a la Constitución y a las leyes y la
inobservancia de las resoluciones y sentencias de los órganos
jurisdiccionales”, cesándolo en su cargo de Presidente a pesar de no
existir norma constitucional o legal que posibilitara tal cese, y
designando a Roberto Micheletti Baín como “Presidente Constitucional de
la República” (Decreto del Congreso Nacional Nro. 141-09. La Gaceta nº
31.950, de 1 de julio de 2009
El anterior Decreto es claramente inconstitucional, por los siguientes
motivos:
El artículo 205, numeral 20, de la Constitución hondureña otorga al
Congreso Nacional la atribución de “aprobar o improbar la conducta
administrativa del Poder Ejecutivo (...)”, improbación que equivale a
reproche político y que en absoluto lleva aparejada la potestad de
separar del cargo al Presidente de la Republica. Preguntado el Fiscal de
la Nación por los miembros de esta misión Internacional sobre la norma o
normas legales que habilitan al Congreso Nacional u a otra autoridad
para “separara al ciudadano José Manuel Zelaya Rosales del Cargo de
Presidente Constitucional” tal y como reza el artículo 1, apartado 2 del
mencionado Decreto del Congreso Nacional Nro. 141-09, éste se remitió al
Capítulo III del Libro Quinto del Código Procesal Penal hondureño, que
regula el “procedimiento para conocer de los procesos incoados a los más
altos funcionarios del estado”.
Este capítulo, que consta de cuatro artículos (414 al 417) en absoluto
contempla el cese cautelar o definitivo de ningún alto funcionario por
el hecho de estar sometido a procedimiento penal, como no podría ser de
otra manera en aplicación del principio de presunción de inocencia de
que disfruta cualquier ser humano hasta que no haya sido condenado por
sentencia firme (declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo
11.1, y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art
14.2).
De esta forma, el mencionado artículo 1, apartado 2 del Decreto del
Congreso Nacional Nro. 141-09, al “separar” al Presidente Zelaya del
ejercicio del cargo de Presidente de la Republica, consuma el Golpe de
Estado que comenzó a ejecutarse en la mañana del día 28 de junio de 2009
al secuestrar el ejército hondureño al Presidente Zelaya.
De hecho, el nombramiento de Roberto Micheletti Bain como “Presidente
Constitucional de la República” que consta en el artículo 2 del Decreto
del Congreso Nacional Nro. 141-09, pretendió ser fundamentado -de forma
grosera y fraudulenta por los golpistas hondureños- en el artículo 242
de la Constitución hondureña, que establece:
“(...) si la falta (del territorio nacional) del Presidente fuera
absoluta, el Vicepresidente ejercerá la titularidad del Poder Ejecutivo
por el tiempo que la falte para terminar el periodo constitucional. Pero
si también faltaren de modo absoluto el Vicepresidente de la República,
el poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso
Nacional” quien en ese momento era Roberto Micheletti.
Tras la perpetración del Golpe de Estado en la mañana del día 28 de
junio, el Vicepresidente hondureño, Don Arístides Mejía, fue omitido en
el supuesto proceso de sucesión constitucional realizado por el Congreso
Nacional de Honduras.
Igualmente, el artículo 242 de la Constitución prevé que para el caso de
que el Presidente del Congreso se viere obligado a ocupar la titularidad
del Poder Ejecutivo por ausencia del Presidente y Vicepresidente, dicho
desempeño será simultáneo al de la Presidencia del Congreso Nacional y
siempre en calidad de tal Presidente del Congreso.
Roberto Michelleti, proclamado ilegalmente presidente de Honduras, nunca
ha cesado formalmente como Presidente del Congreso Nacional, lo que no
ha obstado a que el régimen golpista, mediante Decreto nº 142-2009 del
Poder Legislativo (La Gaceta 1 de julio de 2009) eligiera nuevo
Presidente del Congreso Nacional a José Alfredo Saavedra Paz, nuevamente
en flagrante violación de la constitución hondureña, que establece el
simultaneo desempeño de la Presidencia de la Asamblea Nacional y de la
republica para el supuesto de vacancia de la Presidencia y
Vicepresidencia de la República.
Se observa claramente a lo largo de esta exposición jurídica, como los
golpistas hondureños, con la excusa de que el Presidente Zelaya había
vulnerado la Constitución Nacional a consecuencia de su intención de
celebrar una Encuesta Nacional de Opinión, han venido sistemáticamente
vulnerando no solamente las normas constitucionales, sino también muchas
otras normas legales vigentes, todo ello con la burda y grosera
intencionalidad de procurar disfrazar como supuesta “sucesión
constitucional” lo que no ha sido otra cosa que un golpe de estado
perpetrado con desprecio a la legalidad, a la institucionalidad y al
pueblo hondureño.
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