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Las
sesiones del Congreso Nacional son públicas,
pero por disposición de la Directiva o si así lo
solicita cualquiera de los Diputados o
Diputadas, podrá sesionar en forma secreta,
previa calificación hecha por la Directiva. (37
R.I.)
Cuando la sesión sea pública la galería es libre
y puede permanecer en ella cualquier persona,
con tal que observe el orden. (44 R.I.)
A.
ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE LEY
1)
Los Diputados y las Diputadas al Congreso
Nacional.
2)
El Presidente de la República, por
medio de los Secretarios de Estado.
3)
La Corte Suprema de Justicia.
4)
El Tribunal Nacional de Elecciones.
Estos tres últimos en asuntos de su competencia.
Si bien es cierto que los ciudadanos y las
ciudadanas no tienen iniciativa de ley, eso no
impide que elaboren un proyecto de ley y puedan
presentarlo al Congreso Nacional a través de
quienes tienen iniciativa.
SOLICITUD O PETICIONES DE PARTICULAR
Ningún Diputado o Diputada podrá patrocinar
solicitudes o peticiones de su interés
particular. Las solicitudes o peticiones
enviadas al Congreso Nacional sin los requisitos
legales deberán ser desechados de inmediato.
Antes de pasar una solicitud a la respectiva
comisión, el presidente calificará si tiene
carácter particular o general, para el efecto de
su admisión.
En
caso de duda por parte del presidente, decidirá
el Congreso Nacional. 60 RI.)
B. INTRODUCCIÓN DEL PROYECTO DE LEY A LA CÁMARA
Las mociones podrán hacerse de palabra o por
escrito y después de ponerlas en conocimiento
del Congreso Nacional se someterá a su
consideración, se discutirán y votarán por su
orden. Los proyectos de ley y demás
disposiciones que se sometan al Congreso
Nacional se presentarán por escrito con su
correspondiente exposición de motivos, pudiendo
los proponentes reformarlos o retirarlos durante
la discusión. (49 R.I.)
Con la venia del Congreso Nacional, manifestada
en forma colectiva, podrán presentarse mociones
de orden para los fines siguientes:
1.
Tratar una cuestión de preferencia;
2.
Enviar o volver un asunto a comisión; y,
3.
Aplazar la consideración de un asunto pendiente
por tiempo determinado.
Las
mociones de orden serán previas a todo otro
asunto, aún el que esté en debate. (50 R.I.)
Todo
Proyecto que revista carácter de ley se
dictaminará por una comisión. El dictamen se
someterá a la consideración del Congreso
Nacional y se discutirá en tres debates
separados; en caso de urgencia calificada por
mayoría de votos, se discutirá en uno o dos
debates. Si el Dictamen aceptare o modificara el
proyecto se procederá a discutirlo conjuntamente
con éste, artículo por artículo.
Las
mociones tendentes a modificar artículos del
proyecto se presentarán en el último debate.
Ningún Diputado o Diputada podrá dictaminar
sobre sus propias proyectos. (51 R.I.)
C. DEBATES SOBRE EL PROYECTO DE LEY
Ningún Proyecto de Ley será definitivamente
votado sino después de tres debates efectuados
en distintos días, salvo el caso de urgencia
calificada por simple mayoría de las diputadas y
los diputados presentes(art. 214 Constitución).
PROYECTO DESECHADO TOTAL O PARCIALMENTE
Ningún Proyecto de ley que haya sido desechado,
total o parcialmente, podrá discutirse de nuevo
en la misma legislatura. (55 R.I.)
DESISTIMIENTO
Mientras no haya sido aprobado o enmendado por
el Congreso Nacional algún artículo de un
proyecto, su autor o autora podrá retirarlo
definitivamente o para presentarlo en otra
forma; pero si hubiere sido aprobado o enmendado
no podrá retirarlo sin permiso del Congreso
Nacional. (59 R.I.)
FIN DEL DEBATE
Cuando se considere agotada la deliberación de
un asunto, por haber hecho uso de la palabra los
Diputados/Diputadas que la hayan pedido o porque
nadie la haya solicitado, el presidente dará por
terminado el debate, y si éste fuera el último o
se trataré de asuntos que se resuelven en un
solo, se procederá a la votación. (6 1 R.I.)
Cuando el presidente considere que ha sido
suficientemente discutido un asunto, cancelará
el debate y ordenará que se proceda a la
votación. (46 R.I.)
D. VOTACIÓN
Los Diputados y las Diputadas tienen derecho a
razonar su voto en el preciso momento de la
votación, sin salirse del tema en discusión. (43
R.I.)
TIPOS DE VOTACIONES
Las
votaciones se harán levantando la mano. las
votaciones serán nominal, o nominal con
consignación de nombres a solicitud de cualquier
Diputado o Diputada y se tomará por orden
alfabético de apellidos, comenzando
alternativamente por la primera y por la última
letra del alfabeto. Habrá votaciones secretas
sólo en los casos en los que así lo decida la
Directiva o prescriba el Reglamento. (62 R.I.)
TOMA DE DECISIONES
Las
decisiones del Congreso Nacional se tomarán por
el voto de la simple mayoría de los
Diputados/Diputadas presentes, excepto en los
casos específicos que determine la Constitución
de la República. El voto podrá ser afirmativo,
negativo o de abstención.
Ningún Diputado/Diputada podrá excusarse de
emitir su voto, excepto en el caso de que
tuviere interés personal en el asunto que se
discute, previamente calculado por el Congreso
Nacional. (63 R.I.)
VOTACIÓN COLECTIVA
Cuando la votación sea colectiva, lo indicarán
levantando una mano los Diputados/Diputadas que
aprueben. Quedan prohibidas las votaciones por
aclamación. (64 R.I.)
PRESENCIA DE
LOS DIPUTADOS Y LAS DIPUTADAS EN LAS VOTACIONES.
Cuando se proceda a las votaciones ningún
Diputado o Diputada podrá abandonar el salón de
sesiones, bajo pretexto alguno, hasta que haya
terminado la votación. (65 R.I.)
VOTACIÓN DE MOCIONES POR PARTES
Las
mociones se votarán por partes cuando lo
solicite alguno de los Diputados y Diputadas. A
continuación, el texto así aprobado, se someterá
en conjunto a votación final. (62 R.I.)
E. COMISIÓN DE
ESTILO
El presidente nombrará comisiones de estilo
antes de ser emitidos los decretos respectivos,
para darles la redacción final. (67 R.I.)
F. SANCIÓN
DEL EJECUTIVO
Todo proyecto de ley, al aprobarse por el
Congreso Nacional, se pasará al Poder Ejecutivo,
a más tardar dentro de tres días de haber sido
votado, a fin de que éste le dé su sanción en su
caso y lo haga promulgar como ley. La sanción de
ley se hará con esta fórmula: "Por tanto,
Ejecútese"(art. 215 Constitución).
En el artículo 216 si el Poder Ejecutivo
encontrara inconveniente para sancionar el
proyecto de ley, lo devolverá al Congreso
Nacional dentro de diez días, con esta fórmula:
"Vuelva al Congreso", exponiendo las razones en
que se funda su desacuerdo.
Si
en el término expresado no lo objetare, se
tendrá como sancionado y lo promulgará como ley.
Cuando el Ejecutivo devolviera el proyecto, el
Congreso Nacional lo someterá a nueva
deliberación y si fuere ratificado por dos
tercios de votos, lo pasará de nuevo al Poder
Ejecutivo, con esta fórmula:
"Ratificado Constitucionalmente" y, éste lo
publicará sin tardanza.
Si
el veto se fundare en que el proyecto de ley es
inconstitucional, no podrá someterse a una nueva
deliberación sin oír previamente a la Corte
Suprema de Justicia; ésta emitirá su dictamen en
el término que el Congreso Nacional le señale.
G. PUBLICACIÓN
La ley aprobada en debida forma por el Congreso
Nacional debe publicarse en el diario oficial
del Honduras "La Gaceta", para conocimiento
público.
H. VACATIO LEGIS
Una vez publicada la ley, debe existir un
espacio de tiempo para que entre en vigencia.
Ese espacio de tiempo entre la publicación de la
ley y su entrada en vigencia se la Rama Vacación
Legal.
I. VIGENCIA DE
UNA LEY
Una ley entra en vigencia(se aplica), es
obligatoria en virtud, de su promulgación y
después de haber transcurrido la Vacación Legal. |