Mociones y Proyectos
Artículo 49._
Las mociones podrán
hacerse de palabra o por
escrito y después de
ponerlas en conocimiento
del Congreso Nacional se
someterán a su
consideración, se
discutirán y votarán por
su orden. Los proyectos
de ley y demás
disposiciones que se
sometan al Congreso
Nacional se presentarán
por escrito con su
correspondiente
exposición de motivos,
pudiendo los proponentes
reformarlos o retirarlos
durante la discusión.
De
los proyectos y
dictámenes así como de
las mociones cuando
estas sean de
importancia, deberán
sacarse copias para ser
entregadas a los
Diputados para el
estudio correspondiente
antes de someterse a
discusión.
Las
copias a que se refiere
el párrafo anterior
deberán ser cotejadas
con los originales y
corregidas por la
Secretaría antes de ser
distribuidas.
Mociones de Orden
Artículo 50._
Con
la venia del Congreso
Nacional, manifestada en
forma colectiva, podrán
presentarse mociones de
orden para los fines
siguientes:
1.
Tratar una cuestión de
preferencia;
2.
Enviar o volver un
asunto a comisión; y,
3.
Aplazar la consideración
de un asunto pendiente
por tiempo determinado.
Las
mociones de orden serán
previas a todo otro
asunto, aún el que esté
en debate.
Proyectos de Ley
Dictámenes, Urgencia
Artículo 51.-
Todo Proyecto que
revista carácter de ley
se dictaminará por una
comisión. El Dictamen se
someterá a la
consideración del
Congreso Nacional y se
discutirá en tres
debates separados; en
caso de urgencia
calificada por mayoría
de votos. Si el Dictamen
aceptare o modificare el
Proyecto se procederá a
discutirlo conjuntamente
con éste, artículo por
artículo.
Las
mociones tendentes a
modificar artículos del
Proyecto se presentarán
en el último debate.
Ningún Diputado podrá
dictaminar sobre sus
propios proyectos.
Sanción y
Promulgación
Artículo 52._
Tanto Proyecto de Ley al
aprobarse por el
Congreso Nacional y
emitirse en forma de
decreto, se pasará al
Poder Ejecutivo a más
tardar dentro de tres
días de haber sido
votado, a fin de que
éste le dé su sanción y
lo haga promulgar como
ley.
La
sanción de Ley será con
esta fórmula: "Por
tanto, Ejecútese".
Veto
Artículo 53._
Si
el Poder Ejecutivo
encontrare inconveniente
para sancionar un
decreto, hará uso del
derecho al veto y lo
devolverá al Congreso
Nacional dentro de diez
días con esta fórmula:
"Vuelva al Congreso",
exponiendo las razones
en que se funda.
Ratificación
Constitucional
Si
en el término expresado
no lo objetare, se
tendrá como sancionado y
lo promulgará como ley.
Cuando el Ejecutivo
devolviere un Decreto el
Congreso Nacional lo
someterá a nueva
deliberación; y si fuere
ratificado por dos
tercios de votos, lo
pasará de nuevo al Poder
Ejecutivo con esta
fórmula: "Ratificado
Constitucionalmente", y
aquel lo publicará sin
tardanza.
Si el veto se fundare en
que el decreto es
inconstitucional, no
podrá someterse a nueva
deliberación sin oír
previamente el dictamen
de la Corte Suprema de
Justicia. Esta emitirá
un informe en el término
que el Congreso Nacional
le señale.
Informe de la Corte
Suprema de Justicia
Artículo 54._
Cuando un Proyecto de
Ley no proceda de la
Corte Suprema de
Justicia y tenga por
objeto reformar o
derogar cualquiera de
las disposiciones de los
Códigos de la República,
no podrá discutirse sin
oír la opinión de aquel
tribunal. La Corte
emitirá su informe en el
plazo que le señale el
Congreso Nacional. Esta
disposición no comprende
lo relativo a las leyes
de orden político,
económico y
administrativo.
Proyecto Desechado Total
O Parcialmente
Artículo 55._
Ningún Proyecto de ley
que haya sido desechado,
total o parcialmente,
podrá discutirse de
nuevo en la misma
Legislatura.
Solicitudes de
Particulares
Artículo 56._
El Congreso Nacional no
discutirá las
solicitudes de los
particulares cuya
resolución no sea de su
competencia.
Pensiones y Honores
Artículo 57._
Las solicitudes de
pensión deberán
contener:
1.
Expresión de la
naturaleza y prueba de
los servicios relevantes
prestados a la Patria;
y,
2.
La prueba de que el
beneficiario no tiene
los medios necesarios
para vivir conforme a su
posición social. Si
faltare alguno de estos
requisitos no se dará
trámite a la solicitud.
Artículo 58._
El
sólo hecho de desempeñar
funciones o cargos,
cualquiera que sea el
tiempo de su duración,
no da derecho a
pensiones por parte del
Congreso Nacional. Los
dictámenes referentes a
honores y pensiones
podrán ser objeto de
votación secreta.
Desistimiento
Artículo 59._
Mientras no haya sido
aprobado o enmendado por
el Congreso Nacional
algún artículo de un
proyecto, su autor podrá
retirarlo
definitivamente o para
presentarlo en otra
forma; pero si hubiere
sido aprobado o
enmendado no podrá
retirarlo sin permiso
del Congreso Nacional.
Solicitudes o Peticiones
de Interés Particular
Artículo 60._
Ningún Diputado podrá
patrocinar solicitudes o
peticiones de su interés
particular. Las
solicitudes o peticiones
enviadas al Congreso
Nacional sin los
requisitos legales
deberán ser desechadas
de inmediato. Antes de
pasar una solicitud a la
respectiva Comisión, el
Presidente calificará si
tiene carácter
particular o general,
para el efecto de su
admisión.
En
caso de duda por parte
del Presidente, decidirá
el Congreso Nacional.