Incorporación
Artículo 30._
Cuando sea incorporado un
Diputado, prestará la
promesa de Ley en la forma
prescrita en este
Reglamento.
Excusas
Artículo 31._
Los Diputados tienen la
obligación de asistir a las
sesiones del Congreso
Nacional. Si por motivo de
enfermedad u otra causa
justificada no pudieran
concurrir, lo pondrán en
conocimiento del Presidente
por cualquier medio, sin
perder la parte proporcional
del sueldo correspondiente.
Licencias
Artículo 32._
Cuando un Diputado solicite
licencia por más de ocho
días deberá expresar por
escrito los motivos en que
se funda.
Concedido el permiso por el
Congreso Nacional el
Diputado no podrá ausentarse
hasta que sea incorporado el
suplente, salvo casos graves
calificados por la
Directiva.
Pérdida de Parte
Proporcional Del Sueldo
Artículo 33._
Los Diputados que no asistan
a las sesiones o que se
ausenten de ellas sin el
permiso correspondiente,
perderán la parte
proporcional del sueldo
respectivo, quedando ésta a
beneficio del Estado.
Uso de la Palabra
para el Orden
Artículo 34._
Los Diputados que soliciten
el uso de la palabra serán
inscritos por la Secretaría
y les será concedida por el
Presidente de acuerdo con el
orden en que la hayan
solicitado.
También
tendrán derecho a pedir la
palabra para llamar al orden
a un Diputado cuando en su
exposición se aparte del
asunto en discusión,
haciendo uso de esta
fórmula: "Pido la palabra
para el orden", y el
Presidente se las concederá
inmediatamente. Decidido el
asunto por el Presidente
continuará en el uso de la
palabra el Diputado
interrumpido.
Uso de la Palabra
Artículo35._
Ningún Diputado
podrá interrumpir a otro que
estuviere haciendo uso de la
palabra, salvo para el
reclamo del orden en la
fórmula establecida
anteriormente. Los Diputados
solamente podrán hacer uso
de la palabra por tres veces
en cada asunto que se
discuta, excepto cuando sean
Proyectistas, Mocionantes o
Dictaminadores, en cuyo caso
tendrán derecho al uso de la
palabra cuantas veces lo
crean necesario en defensa
de sus proyectos, mociones o
dictámenes.
Interpelaciones
Artículo 36._
El Congreso Nacional puede
interpelar a los Secretarios
de Estado y a otros
funcionarios del Gobierno
Central, organismos
descentralizados, empresas
estatales y cualquiera otra
entidad en que tenga interés
el Estado, y éstos deben
contestar en sesión pública
los cuestionamientos que se
les hagan sobre asuntos
referentes a la
Administración Pública,
salvo lo relacionado con
actividades diplomáticas o
militares, en que se juzgare
necesaria la reserva en cuyo
caso se hará en sesión
secreta.