Formación
de Causa
Artículo
91._
Cuando
el
Congreso
Nacional
tenga
que
declarar
si ha o
no lugar
a
formación
de causa
contra
alguno
de los
funcionarios
a que se
refiere
la
Constitución
de la
República,
la
Directiva
dará el
trámite
reglamentario
al
expediente
nombrando
la
respectiva
comisión.
Comisión
Permanente
Artículo
92._
El
Congreso
Nacional
por
medio de
su
Directiva
antes de
clausurar
sus
sesiones,
nombrará
entre
sus
miembros
nueve
propietarios
y nueve
suplentes
para que
formen
la
Comisión
Permanente,
debiendo
ésta en
su
primera
sesión
elegir
un
Vicepresidente
y un
Secretario.
Elección
de
Funcionarios
Artículo
93._
Dentro
de los
primeros
quince
días de
su
instalación
el
Congreso
Nacional,
siempre
que esté
para
vencerse
el
período
de los
funcionarios
que
conforme
a la
Constitución
deba
elegir,
procederá
a la
elección
de sus
respectivos
sustitutos.
Los
funcionarios
elegidos
prestarán
ante el
Presidente
del
Congreso
Nacional,
quien
los
convocará
al
efecto
para el
día y
hora que
disponga
la
Directiva,
la
promesa
de Ley
correspondiente.
Cuando
la
elección
de tales
funcionarios
se haga
en
cualquier
otra
época la
misma
Directiva
señalará
la fecha
en que
prestarán
la
promesa
de Ley.
Artículo
94._
Cuando
falten
en forma
definitiva
cualesquiera
de los
funcionarios
cuya
elección
corresponda
al
Congreso
Nacional,
éste
procederá
a
elegirlos
dentro
del mes
siguiente
a la
fecha en
que haya
tenido
conocimiento
de la
falta,
emitiendo
el
respectivo
decreto.
En igual
forma
procederá
el
Congreso
Nacional,
cuando
la
persona
elegida
no
acepte
el cargo
o lo
renuncie
irrevocablemente.
Clausura
Artículo
95._
El
Congreso
Nacional,
en su
última
sesión
observará
las
solemnidades
del caso
y
emitirá
el
correspondiente
decreto
de
clausura,
con la
siguiente
fórmula:
"El
Congreso
Nacional
clausura
sus
sesiones
el día
de hoy".